JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000365
En fecha 30 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0009, de fecha 5 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL VICENTE LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.072, venezolano, mayor de edad, asistido por el Abogado Roberto Rodríguez Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 19.238, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2009, por el Abogado Carlos Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 130.009, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2008, mediante la cual dicho Juzgado declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 6 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación y se concedió el lapso de dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de mayo de 2009, el Abogado Carlos Milano, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.
En fecha 12 de mayo de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que desde el día seis (06) de abril de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día once (11) de mayo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009, así como el 5, 6, 7, y 11 de mayo de 2009, asimismo transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7 y 8 de abril de 2009.
En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, observa esta Corte que se inició el caso de marras, en virtud de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 27 de noviembre de 2002, por el ciudadano Manuel Vicente Loreto, asistido de Abogado contra la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo.
En fecha 3 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de febrero de 2009, la parte recurrida interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo. Posteriormente, en fecha 5 de marzo de 2009, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 30 de marzo 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0009 del 5 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte anexo al cual remitió el expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 6 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, por auto separado de la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y se otorgaron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 6 de abril de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 11 de mayo de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009; así como los días 5, 6, 7 y 11 de mayo de 2009, asimismo, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7 y 8 de abril de 2009 y se pasó el expediente a la Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Evidenciado lo anterior advierte esta Alzada, que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se colige que el Juzgado A quo lo remitió a esta Corte, a los fines de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida en fecha 26 de febrero de 2009, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por medio de la cual se declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano Manuel Vicente Loreto. La remisión del expediente se produjo a través del Oficio N° 0009 del 5 de marzo de 2009, el cual fue recibido el 30 de marzo de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Es evidente entonces, que entre la fecha que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 26 de febrero de 2009, y el día 6 de abril de 2009, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta oportuno destacar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso Gladys Mireya Ramírez Acevedo) en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil)…”.
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa.
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes), entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en el fallo, los cuales igualmente han sido expresados por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal de que se trate. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
Esta Corte manteniendo el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los casos de paralización de la causa, en las sentencias Nros. 2007-783 de fecha 7 de mayo de 2007, 2007-980 de fecha 13 de junio de 2007, 2007-1452 de fecha 3 de agosto de 2007, 2008-332 de fecha 28 de febrero de 2008 y más reciente, 2008-1392 de fecha 23 de julio de 2008 y con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya referidas, reitera el criterio sentado en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), dictada por la referida Corte Segunda, según la cual “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.
Con referencia a lo anterior, esta Corte considera relevante destacar que entre la fecha que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 26 de febrero de 2009 y el día 6 de abril de 2009, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, transcurrió más de un (1) mes, lapso durante el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a esta Alzada, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle la continuidad a dicha causa.
En este mismo orden y dirección, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 6 de abril de 2009, mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia , así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa, se fije el lapso de quince (15) días de despacho y se concedan dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia una vez que conste en autos la notificación de las partes, de la presente decisión. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La NULIDAD PARCIAL del auto dictado por esta Corte de fecha 6 de abril de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad.
2) Se REPONE la causa al estado de que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, se fije el lapso de quince (15) días de despacho y se concedan dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil ocho (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRES BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000365
MEM/
|