JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-001015

En fecha 18 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas Lisbeth Suárez, Rosa María de Pérez y Xiomara Manrique, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.576, 19.853 y 50.426, respectivamente, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal, la primera, y Apoderadas Judiciales, la segunda y la tercera, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, contra el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

El 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras. El 20 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 03 de abril de 2003, se dictó decisión mediante la cual se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y, se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada. El 4 de abril de 2003, se ordenaron y se libraron las notificaciones pertinentes.

El 16 de julio de 2003, se fijó hora y fecha para que tuviese lugar la exposición oral de las partes. Así, en fecha 12 de agosto de 2003, se celebró la audiencia constitucional, en la cual se difirió la misma, ordenándose al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que remitiera copias certificadas del expediente Nº 003759, el cual fue tramitado en su sede tribunalicia.

En fecha 02 de septiembre de 2003, se recibió el Oficio Nº 03-960 de fecha 19 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informó que el expediente cuyas copias fueron solicitadas, fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de la comisión librada al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que notificara al referido Juzgado de Primera Instancia, sobre lo solicitado.

En fecha 1º de diciembre de 2004, se recibió Oficio Nº 5410-829-2003 de fecha 17 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada. El 02 de diciembre de 2004, se ordenó agregar a los autos y se dio cuenta a la Corte.

En fecha 30 de octubre de 2007, el ciudadano Nino Palacios, titular de la cédula de identidad Nº 4.288.609, actuando con el carácter de tercero interesado, asistido por el Abogado Andrés Salazar Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.791, solicitó mediante diligencia que se declare la perención de la instancia por abandono procesal de la parte accionante.

El 1º de noviembre de 2007, se dictó auto de abocamiento, y se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se dictó auto por medio del cual se ordenó a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, informar a esta Corte sobre las presuntas violaciones alegadas en la presente acción de amparo constitucional.

El 04 de marzo de 2009, el ciudadano Nino Palacios, actuando con el carácter de tercero interesado, asistido de Abogado, solicitó abocamiento en la presente causa y, se notifique a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dictó auto de abocamiento, ordenando la notificación de la parte accionante.

En fecha 14 de mayo de 2009, el ciudadano Nino Palacios, actuando con el carácter de tercero interesado, asistido de Abogado, solicitó a esta Corte emita el pronunciamiento correspondiente.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 18 de marzo de 2003, las Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, interpusieron acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos:

Señalaron que, “…en fecha 29 de agosto de 2.001 (sic), el ciudadano NINO ANTONIO PALACIOS MÉNDEZ, asistido por abogado, presento (sic) ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, acción de Amparo Constitucional contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta...”. Que dicho amparo fue admitido y decidido con lugar mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2001, ordenando a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Que su representada ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia en fecha 14 de septiembre de 2001, “…dentro del lapso legal correspondiente y la cual fue oída en un solo efecto, posteriormente remitida para su conocimiento al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; recibido por éste en fecha 20 de Septiembre del mismo año; formalizada dicha apelación…”. Señaló que, “…en fecha 14 de Junio de 2.002 (sic) el prenombrado Juzgado previo análisis del expediente contentivo del Amparo y en virtud de las consideraciones de hecho, derecho, Doctrinales y que son de obligatorio acatamiento para todos los Tribunales de la República, administrando Justicia y de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, declara su falta de competencia para conocer del referido Amparo…”.

Indicó, que “…el referido expediente fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual se declara igualmente incompetente para conocer de la mencionada causa por versar el contenido del mismo sobre la ejecución de una Providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo con sede en los Valles del Tuy que ordeno (sic) el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano NINO PALACIOS…”. Que el expediente fue remitido el 20 de septiembre de 2002, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 1º de noviembre de 2002“…asume la competencia y ordenó requerir el expediente Nº 15.437-01 al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con la finalidad de poder esclarecer la situación planteada, una vez recibido el expediente…”.

Así, alegaron que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en fecha 03 de diciembre de 2002, “…en la cual se ordena en (sic) numeral segundo: ’REVOCA la decisión dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda’ y en segundo lugar, en el numeral tercero ‘ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejecutar su propia sentencia conforme a la ley de la materia’…”.

Que, “…existe una clara y palpable contradicción entre el contenido del numeral segundo y tercero del mismo, al establecer en primer lugar la revocatoria de la decisión dictada por el antes mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y en segundo lugar ordenar al mismo Juzgado ejecutar su propia decisión; al efectuar el análisis del contenido de los numerales segundo y tercero del fallo mencionado, nos hacemos las siguientes interrogantes: ¿Cuál decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda va a ser revocada?, ¿Cuál sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, debe ser ejecutada?...”.

Que, “…A lo largo del Procedimiento de Amparo mencionado, existen dos (2) decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, una de fecha 11 de Septiembre de 2.001 (sic) y la segunda de fecha 6 de Diciembre del mismo año; ahora bien, al no establecer de manera precisa en el dispositivo del fallo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cual de las dos sentencias es revocada y cual debe ser ejecutada, consideramos que configura una flagrante violación a los derechos Constitucionales que asisten a nuestra representada, fundamentalmente a la defensa y al debido proceso, por la imposibilidad de poder ejercer los recursos que consideré (sic) convenientes en pro de la defensa de nuestra representada…”.

Adujeron que, “…El Juez al momento de emitir su fallo lesiono (sic) flagrantemente a nuestra representada el derecho al debido proceso, al ser de tal modo contradictorio el contenido del dispositivo del fallo no dejando claro cual recurso se pueda (sic) ejercer; que si bien es cierto que el contenido del mismo es de orden positivo, también es cierto que no es claro y preciso, por cuanto no señala cual de las decisiones dictadas por el Juzgado mencionado debe ser revocada y cual debe ser ejecutada; encuadrándose dentro de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “…Aunado al hecho de que el sentenciador al momento de analizar las actuaciones procesales a los efectos de dictar su fallo, menciona el recurso de apelación interpuesto por nuestra representada en fecha 14 de septiembre de 2.001 (sic); pero sobre la cual no se produce ningún tipo de pronunciamiento vulnerando claramente el debido proceso a nuestra representada, constituyendo una violación directa, inmediata y flagrante de un derecho o garantía de rango Constitucional como es nuestro caso, es por todo lo antes expuesto que acudimos a su competente autoridad, para que restablezca la situación jurídica infringida y se le ordene al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región capital (sic), que anule la decisión dictada en fecha 3 de Diciembre del 2.002 (sic)…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, esta Corte observa lo siguiente:

En fecha 12 de agosto de 2003, se celebró la audiencia constitucional, en la cual se difirió la continuación de la misma, ordenándose al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que remitiera copias certificadas del expediente Nº 003759, donde reposa la sentencia denunciada como hecho generador de las presuntas violaciones constitucionales.

A partir de allí y hasta la presente fecha, no se evidencia en las actas que la parte accionante haya actuado con la finalidad de instar a que se continúe la celebración de la audiencia constitucional y así, obtener una sentencia a su favor. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 982 del 06 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) estableció:

“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
... omissis...
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél... (omissis). (subrayado propio).
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de esta Corte).

Así pues, observa esta Corte que la figura de dar por “terminado el procedimiento” según la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se origina en dos (2) supuestos claramente diferenciables: i) por la paralización de la causa por un lapso mayor a seis (6) meses debido a la falta de interés procesal de la parte actora en el impulso del procedimiento de amparo en fase de admisión, notificación y fijación de la audiencia constitucional, ya que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por dicho lapso entraña el consentimiento y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía y, ii) por la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, que conlleva al abandono del trámite (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2107/2005).

No obstante lo anterior, debe hacerse especial mención al hecho de que en fecha 9 de septiembre de 2003, fue suspendido el despacho en este Órgano Jurisdiccional, reanudándose las actividades judiciales el 07 de septiembre de 2004, hasta el 15 de enero de 2008, toda vez que en esta fecha nuevamente fueron paralizadas las actividades de esta Corte hasta el 26 de enero de 2009, siendo estos los dos (2) períodos más relevantes en cuanto a la paralización de actividades de este Órgano Jurisdiccional.

Sin embargo, se observa que en el caso de marras, tal y como consta en autos el último acto del procedimiento por parte de la representación judicial de la actora fue asistir a la audiencia constitucional celebrada el 12 de agosto de 2003, la cual fue diferida por esta Corte solicitando al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, copias certificadas del expediente donde reposa la sentencia denunciada como hecho generador de las presuntas violaciones constitucionales, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la fecha de la presente decisión, tomando en consideración los días de paralización de actividades antes señalados, hubiere actuado de nuevo en el proceso instando la culminación de la audiencia constitucional.

Esta conducta pasiva en el marco de un proceso breve, sumario y eficaz como la acción de amparo, ha permitido presumir que la parte accionante ha perdido el interés, de carácter urgente, en que sean protegidos sus derechos constitucionales, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que sea administrada una justicia idónea, tal como se planteó en la sentencia precitada, y previamente se había expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso “José Vicente Arenas Cáceres”) en la cual se estableció lo siguiente:

“...En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
…omissis…
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
…omissis…
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de la Corte).

Al respecto, observa esta Corte que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de cinco años, encuadra en el supuesto establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes transcrita, ya que una vez iniciado el procedimiento, e incluso celebrada la audiencia constitucional, la parte accionante no impulsó de ninguna forma la continuación de dicha audiencia constitucional con la finalidad de obtener la decisión correspondiente.

Ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Corte que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, firme la sentencia del a quo y terminado el procedimiento. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, contra el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-O-2003-001015
MEM/