JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000042

En fecha 4 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) Oficio N° TS8CA-2009-0539, de fecha 27 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada María Josefina Machuca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 52.036, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de DAVID SALVADOR ESCALANTE MAILATH, propietario de la firma personal “DAVID SALVADOR ESCALANTE MAILATH, AGENTE ADUANAL”, con domicilio en La Guaira, Estado Vargas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda donde quedó asentada bajo el No. 141, Tomo 12-B primero, de fecha 10 de septiembre de 1 979; RUSVEL FELIPE GUTIÉRREZ, propietario de la firma personal ADUANERA RUBIMAR, domiciliada en la ciudad de La Guaira e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 118, Tomo 11-B-Pro, de fecha 23 de junio de 1981; VÍCTOR MANUEL DOMÍNGUEZ ESTÉVEZ, propietario de la firma personal VÍCTOR M. DOMÍNGUEZ E, domiciliada en la ciudad de La Guaira e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 14-B-Pro de fecha 2de octubre de 1979.; RAMÓN ANTONIO GÓMEZ GUERRA, propietario de la firma personal REPRESENTACIONES GÓMEZ GUERRA, domiciliada en la ciudad de La Guaira e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 135,Tomo 5-B, de fecha 20 de junio de 1978; ÁNGEL CALAZÁN COLINA RADA, propietario de la firma personal ÁNGEL COLINA AGENTE ADUANAL, domiciliada en la ciudad de La Guaira e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 137, Torno 20-B, de fecha 23 de abril de 1973; VÍCTOR GUILLERMO SPED LÓPEZ, propietario de la firma personal VÍCTOR SPED LÓPEZ, domiciliada en la ciudad de La Guaira e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 23-B-Sgdo, de fecha 17 de septiembre de 1979; JULIÁN ANTONIO LUCENA MONTILLA, propietario de la firma personal AGENTES ADUANALES JULIÁN ANTONIO, domiciliada en la ciudad de La Guaira e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 25, Torno 3-B-Sgdo, de fecha 28 de octubre de 1991; JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ OLIVARES propietario de la firma personal JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ OLIVARES, domiciliada en la ciudad de La Guaira e inscrita en el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 71, Tomo 4-B-Pro, de fecha 05 de marzo de 1981; EDUARDO JOSÉ ÁLVAREZ MUÑOZ, propietario de la firma personal EDUARDO JOSÉ ÁLVAREZ MUÑOZ, domiciliada en la ciudad de La Guaira e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 122, Torno 19-B-Sgdo, de fecha 18 de julio de 1979, la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ADUAMAR S.R.L., domiciliada en la ciudad de La Guaira y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 31-A-Sgdo de fecha 25 de octubre de 1988; la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GUERIRE S.R.L., domiciliada en la ciudad de La Guaira y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 21, Tomo 100-A-Sgdo, de fecha 2 de agosto de 1978; la Sociedad Mercantil FALMAN C.A., domiciliada: en la ciudad de La Guaira y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 52-A-Sgdo, de fecha 29 de febrero de 1988; la Sociedad Mercantil ADUANERA J & J, S.R.L, domiciliada en la ciudad de La Guaira y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 18, Tomo 137-A-Sgdo, de fecha 30 de junio de 1980; la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PEREIRA C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 38, Tomo IV, de fecha 22 de febrero de 1978; la Sociedad Mercantil UNIVERSO IMPORT EXPORT S.R.L, UNIMPEX, domiciliada en la ciudad de La Guaira y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 98, Tomo 29-A-Sgdo, de fecha 11 de mayo de 1978; la Sociedad Mercantil FLETACA, FLETES Y ADUANAS, C. A., domiciliada en la ciudad de La Guaira y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 7, Tomo 32-A-Sgdo, de fecha 26 de febrero de 1980; la Sociedad Mercantil ADUANERA MASTER 48, C.A., domiciliada en la ciudad de La Guaira y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 40, Tomo 37-A-Pro de fecha 08 de febrero de 1991; la Sociedad Mercantil OFI BRIC MAR, S.R.L, domiciliada en la ciudad de La Guaira y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 77, Tomo 151-A-Sgdo de fecha 1 de diciembre de 1982; la Sociedad Mercantil AGENTES ADUANALES KENN & WILL C.A., con domicilio en La Guaira, Estado Vargas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de julio de 1991, bajo el No. 3, Tomo 15-A- Pro.; la Sociedad Mercantil ORLANDO GUEVARA C.A., con domicilio en La Guaira, Estado Vargas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de Febrero de 1982, bajo el No. 25, Tomo 13-A-Sgdo; la Sociedad Mercantil ADUANERA M.E.L AGENTES ADUANALES C.A., domiciliada en la ciudad de La Guaira y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 62, Tomo 93-A-Pro de fecha 28 de mayo de 1993, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto, en fecha 17 de marzo de 2009, por el Abogado Hugo Mijares Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 5 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 7 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de junio de 2009, los Abogados María Josefina Machuca y Hugo Flores, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los accionantes, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de octubre de 2008, la Abogada María Josefina Machuca, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de David Salvador Escalante Mailath, Rusvel Felipe Gutiérrez, Víctor Manuel Domínguez Estévez, Ramón Antonio Gómez Guerra, Ángel Calazan Colina Rada, Víctor Guillermo Sped López, Julián Antonio Lucena Montilla, Jesús Enrique Rodríguez Olivares, Eduardo José Álvaro Munos, Representaciones Aduanar S.R.L., Representaciones Guerire S.R.L., Falman C.A., Aduanera J & J S.R.L., Representaciones Pereira C.A., Universo Export (Uninpex), Fletaca Fletes y Aduanas C.A., Aduanera Master 48, Oficina Bric Mar, Agente Aduanales Kenn & Hill C.A., Orlando Guevara C.A. y Aduanera M.E.L. Agente Aduanales C.A., interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes argumentos:

Que, “…En el mes de Enero del corriente año, el entonces Gerente (E) de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, ciudadano Jhon Narge Parra Chacón, emitió una Circular s/n, (inciso ‘B’) dirigida a los auxiliares de la Administración Aduanera, por cuyo medio concedió su peculiar modo de entender, un plazo de noventa días para dar cumplimiento a una serie de exigencias contempladas en la Resolución 2170, emitida por el extinto Ministerio de Hacienda...”.

Que, en “…fecha 13 de Febrero de 2008, la ciudadana Luz María Guaregua, en su carácter de Gerente titular de la Aduana Marítima principal de la Guaira, bajo el Oficio No. 205, (inciso ‘O’) dirigió una comunicación escrita a la Asociación Nacional de Agentes Aduanales (Asonaga), por cuyo medio insistió en la obligatoriedad de la ‘Actualización’ anual de todos los agentes de aduanas, acorde con la Resolución 2170 que fue publicada en Gaceta Oficial No. 35.164 de fecha 4 de Marzo de 1993 (copia al inciso ‘D’), tácitamente derogada por la promulgación de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998 (Copia al inciso ‘E’), posteriormente modificada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.353 de fecha 17 de Junio de 1999…”.
Que, “…posteriormente, la misma funcionaria identificada arriba, emitió otra Circular s/n, (anexa al inciso ‘G’) y nuevamente insta a los Agentes de Aduanas a cumplir con la derogada Resolución 2170, ‘so pena de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Aduanas por incumplimiento de sus obligaciones como Auxiliares del Servicio Aduanero’…”.

Que, “…por tratarse, pues, a nuestro entender de un instrumento jurídico cuya base legal desapareció de la esfera de las obligaciones de los contribuyentes por imperativo de la nueva ley de aduanas, los recurrentes hicieron caso omiso a estos ilícitos requerimientos…”.

Que, en “…fecha 25 de Abril subsiguiente y sin procedimiento administrativo individual previo, la mencionada ciudadana ordenó y la Gerencia de Control Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) obedeció la orden manifiestamente inconstitucional de suspender por la vía de los hechos a un grupo de setentaicuatro (sic) (74) agentes de aduanas de sus labores habituales al impedirles acceder al Sistema Automatizado SIDUNEA para efectuar las declaraciones de aduanas de las mercaderías llegadas a la consignación de sus clientes. De inmediato los afectados reclamaron y varios de ellos demostraron que aunque no estaban obligados a ello, si habían cumplido con las exigencias del SENIAT y aún así habían sido suspendidos…”.

Que, “…en su afán por corregir la torpeza y los daños intencionalmente inferido a estos agentes, la misma funcionaria dirigió el Memorándum No. 1200 de fecha 25/04/2008 (inciso “H”) a la atención del Gerente de Control Aduanero del SENIAT, donde se echa de ver que amén de confesar que entre ambos aplicaron las sanciones ilícitas denunciadas, le pide que restituya la clave de acceso a los agraviados. Cinco meses después, en el caso de varios de los accionantes, aún no han procedido a restablecerla con los inconmensurables daños y pérdidas por costos de almacenamiento de mercaderías que se causaron en perjuicio de aquellos agentes y sus clientes. Ni hablar de quienes no cumplieron con ninguna de las ilícitas exigencias. Estos aún permanecen suspendidos indefinidamente…”.

Que “…el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, mediante circular No. 0036 (inciso ‘l’), amenaza con aplicar las mismas suspensiones ‘por sistema’ a los agentes de aduanas (…) que no den cumplimiento tales requerimientos…”.

Que sus representados se dirigieron a la Oficina de la Gerencia de la Aduana, donde se le ordenó verbalmente comparecer ante la Gerencia de Control Aéreo del SENIAT, donde les fue informado que no podían operar porque estaban suspendidos por sistema como consecuencia de una determinación del SENIAT, órgano que consideró que sus representantes no habían cumplido la Resolución Nº 2.170 e infringieron la “Declaración Jurada de Aceptación de Términos y Condiciones de Uso de la Clave de Seguridad para el acceso al Sistema Aduanero Automatizado”.

Que, “…ante esta circunstancia, mis mandantes adelantaron inspección notarial celebrada por ante el recinto de la Aduana Principal Marítima de La Guaira (…). Allí, el representante del organismo visitado negó tajantemente que esa dependencia tuviera responsabilidad alguna en los hechos denunciados y remitió taxativamente al Notario actuante a que los verificara por ante la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT en Caracas. En dicho procedimiento no contencioso, el funcionario designado para atender la Inspección se excusa de las penalidades impuestas a los accionantes cuando confiesa que esa dependencia no es la Administradora de las claves y, sin embargo admite que no ha recibido ninguna orden escrita de su superior jerárquico en el sentido de impedir el trabajo o ingreso de los ahora accionantes al sistema SIDUNEA, para proceder a declarar las mercaderías de sus clientes. Así mismo, el interrogado confiesa que no existe ningún original o copia de orden, circular, memorando, providencia administrativa, oficio o cualquier otro acto administrativo de efectos particulares dirigido personalmente a los agraviados, con acuse de recibo, por cuyo medio se les hubiera participado la apertura de algún procedimiento sancionatorio que comportara la suspensión de sus operaciones habituales. Como corolario, excusa la actuación del SENIAT aduciendo que los agentes sancionados ya habían sido ‘legalmente’ notificados mediante las circulares que se identificaron supra…” (Negrillas del original).

Que, “…resulta muy importante y pertinente destacar que mis mandantes han cumplido con todos y cada uno de los requisitos que ha exigido el SENIAT para otorgarle la autorización para actuar corno Agentes Aduanales y también han procedido a actualizar su registro, por lo cual está totalmente al día con sus obligaciones como tales agentes…”.

Que, “…de manera, entonces que en el colmo del abuso las autoridades del SENIAT, sin previa notificación y en base a simples suposiciones, han procedido -primero- a suspender las operaciones rutinarias de estas sociedades de comercio y ahora amenazan con aplicarles multas cuantiosas, dejándola sin medios para proveerse las ganancias propias y el sustento de sus empleados y colaboradores, sin emitir un acto administrativo formal sancionatorio. Tampoco se tomaron la molestia de comunicarles oficialmente y con precisión de qué se les acusa ni el modo que tienen para resolver su problema ni las vías judiciales o administrativas a las que pueden ocurrir para solventarlo...” (Negrillas del original).

Que la Declaración Jurada de Aceptación de Términos y Condiciones de Uso de la Clave de Seguridad para el acceso al Sistema Aduanero Automatizado, requisito para que sea asignada la clave de acceso al sistema SIDUNEA, es una declaración unilateral donde al administrado se le obliga a consentir que la Administración le viole sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso porque autoriza al SENIAT a sancionarlo con base a simples presunciones.

Alegó con respecto al fumus bonus iuris que “…el derecho que se reclama es perfecto e irrefragable por cuanto el reclamo se circunscribe a reivindicar las garantías constitucionales del derecho al trabajo, de la defensa y del debido proceso…”.

Sobre el periculum in mora, señaló que basta analizar el contenido de las circulares emanadas de la Administración para deducir que se pretende eliminar a los Agentes de Aduanas de forma indiscriminada, y que la materialización de la aplicación de las vías de hecho denunciadas, implicaría la pérdida de la fuente de vida de sus representados y sus trabajadores.

Por último solicitó, se declare con lugar la presente acción de amparo y se ordene al SENIAT el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por sus funcionarios, permitiéndole a sus representados el uso de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado, y que se le dé conclusión a cualquier procedimiento sancionatorio abierto contra sus representados.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 9 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Terminado el procedimiento de la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“…Aprecia esta Juzgadora, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública la parte presuntamente agraviada, no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que la representación del Ministerio Público, solicitó la aplicación de los efectos de la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional oral y pública, la cual estableció:
‘…En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, (…). Los hechos esenciales para la defensa del agraviante así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.’ (Subrayado nuestro).
Ahora bien, ante la falta de comparecencia a la audiencia constitucional oral y pública de la parte presuntamente agraviada y por cuanto no se evidencian de las actas procesales que componen el presente expediente, que los hechos alegados afecten el orden público; en virtud de la naturaleza vinculante del aludido fallo, debe esta Sentenciadora forzosamente declarar terminado el presente procedimiento conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000 y, así se decide.
A mayor abundamiento, y en atención a la diligencia consignada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en fecha Seis (06) de Enero del presente año, debe destacarse que la mencionada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la rectora del procedimiento en materia de amparos constitucionales y ésta manifiesta de forma expresa su carácter vinculante, motivo por el cual es de obligatoria aplicación para en este tipo de acción, lo que conlleva forzosamente a esta Juzgadora a desestimar los alegatos del actor, aunado al hecho de que los mismos no fueron presentados en la oportunidad procesal pertinente…”


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

La norma anteriormente transcrita, dispone que ante las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se observa lo siguiente:

Como punto previo, es menester para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la admisión del escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 9 de junio de 2009 por los Apoderados Judiciales de los accionantes, en tal sentido, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 2360, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Leopoldo Lares Monserratte), que establece:

“…De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos presentados por las partes luego de haber transcurrido los 30 días que impone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o de la consulta de la sentencia de amparo constitucional. La Sala consideró en el fallo indicado ut supra que, ‘este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente’. De conformidad con el criterio expresado en esta sentencia, esta Sala considera inadmisible el escrito que contiene los fundamentos de la apelación, el cual, a pesar de tener como fecha el 4 de diciembre de 1996, fue recibido en la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el 10 de diciembre de 1996, una vez finalizado el lapso de 30 días que comenzó el 5 de noviembre de 1996…”.

En razón de lo anterior, visto que el presente expediente fue recibido por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2009 y el escrito que contiene los fundamentos de la apelación fue recibido en fecha 9 de junio de 2009, esta Corte considera Inadmisible el mismo en virtud de haber transcurrido los 30 días que contempla el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Aclarado el punto previo, pasa esta Corte a realizar el análisis del caso de autos, y a tal efecto señala:

En el caso bajo análisis, observa esta Corte que el accionante apeló de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Terminado el Procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto “…ante la falta de comparecencia a la audiencia constitucional oral y pública de la parte presuntamente agraviada y por cuanto no se evidencian de las actas procesales que componen el presente expediente, que los hechos alegados afecten el orden público; en virtud de la naturaleza vinculante del aludido fallo, debe esta Sentenciadora forzosamente declarar terminado el presente procedimiento conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000 y, así se decide…”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es restablecer la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, a la mayor brevedad posible, y mediante la actuación de la autoridad judicial competente, para garantizarle al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional, salvaguardando de esta manera, el derecho a la defensa del justiciable.

A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27, lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, señalando lo siguiente:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, en sentencia N° 620 del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

“…Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador…”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se desprende que la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, acarrea la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afecten al orden público.

Esta noción de orden público como limite al efecto extintivo del procedimiento derivado de la incomparecencia del accionante a la Audiencia Constitucional ha sido concretizado por el Máximo y Último Interprete de la Constitución, quien, entre otras decisivas decisiones asentó en la Sentencia Nº 1.689, de fecha 19 de julio de 2002, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público”. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional, en los términos establecidos en la jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 1º de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…”.

En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional, sólo procede en el caso donde el juez en sede constitucional aprecie que, en el caso concreto, existen violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

Siendo así, observa esta Corte que una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se constató que notificadas las partes de la admisión de la acción de amparo interpuesta, el A quo fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 12 de diciembre de 2008, a las 11:00 am, evidenciándose la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, por lo que en consecuencia el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Terminado el Procedimiento de la acción de amparo constitucional y el archivo del expediente.

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que, en el caso de autos, como se ha mencionado anteriormente, los accionantes tenían la carga de asistir a la audiencia constitucional, so pena de declararse la consecuencia jurídico procesal prevista, salvo que se trate de un asunto donde se encuentre involucrado el orden público, aunado a que no se desprende de autos justificativo alguno que le permita a esta Juzgadora, en aplicación con la justicia material que propugna el principio de la tutela judicial efectiva, pronunciarse de modo distinto.

Conforme a lo anterior, observa esta Corte que en el caso que se examina, los derechos constitucionales controvertidos afectan únicamente al interés particular de los accionantes.

Ello así, esta Corte observa que de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Terminado el Procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no se evidencia violación al orden público que obligara al referido Juzgado Superior a dar continuidad a la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo tanto esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra el referido fallo, en consecuencia se Confirma el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hugo Mijares Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de DAVID SALVADOR ESCALANTE MAILATH, propietario de la firma personal “DAVID SALVADOR ESCALANTE MAILATH, AGENTE ADUANAL”; RUSVEL FELIPE GUTIÉRREZ, propietario de la firma personal ADUANERA RUBIMAR; VÍCTOR MANUEL DOMÍNGUEZ ESTÉVEZ, propietario de la firma personal VÍCTOR M. DOMÍNGUEZ E; RAMÓN ANTONIO GÓMEZ GUERRA, propietario de la firma personal REPRESENTACIONES GÓMEZ GUERRA; ÁNGEL CALAZÁN COLINA RADA, propietario de la firma personal ÁNGEL COLINA AGENTE ADUANAL; VÍCTOR GUILLERMO SPED LÓPEZ, propietario de la firma personal VÍCTOR SPED LÓPEZ; JULIÁN ANTONIO LUCENA MONTILLA, propietario de la firma personal AGENTES ADUANALES JULIÁN ANTONIO; JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ OLIVARES propietario de la firma personal JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ OLIVARES; EDUARDO JOSÉ ÁLVAREZ MUÑOZ, propietario de la firma personal EDUARDO JOSÉ ÁLVAREZ MUÑOZ; la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ADUAMAR S.R.L.; la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GUERIRE S.R.L.; la Sociedad Mercantil FALMAN C.A; la Sociedad Mercantil ADUANERA J & J, S.R.L; la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PEREIRA C.A.; la Sociedad Mercantil UNIVERSO IMPORT EXPORT S.R.L, UNIMPEX; la Sociedad Mercantil FLETACA, FLETES Y ADUANAS, C. A; la Sociedad Mercantil ADUANERA MASTER 48, C.A; la Sociedad Mercantil OFI BRIC MAR, S.R.L.; la Sociedad Mercantil AGENTES ADUANALES KENN & WILL C.A.; la Sociedad Mercantil ORLANDO GUEVARA C.A.; la Sociedad Mercantil ADUANERA M.E.L AGENTES ADUANALES C.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por los prenombrados accionantes contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-O-2009-000042
AB/


En Fecha____________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.