JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000056
En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1056-09 de fecha 21 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.183.036, asistido por la Abogada Loraine Rosibel Loaiza Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.009, contra la Sociedad Mercantil “MINI BRUNO SUCESORES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1967, bajo el Nº 85, tomo 12-A, a los fines que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0006-08 dictada en fecha 01 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua con Sede en Cagua, la cual declaró Sin Lugar la calificación de despido solicitada por la Sociedad Mercantil “Mini Bruno Sucesores, C.A.”, contra el trabajador José Ramón Jiménez Silva y ordenó el reenganche inmediato del referido ciudadano en las mismas condiciones en que venía prestando servicios.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2009, por la parte Accionante, asistida por la Abogada Loraine Rosibel Loaiza Romero, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 27 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano José Ramón Jiménez Silva asistido por la Abogada Loraine Rosibel Loaiza, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil “Mini Bruno Sucesores C.A.,” con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que en fecha 02 de febrero de 2007, comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos como conductor de vehículo de transporte de carga, para la Sociedad Mercantil “Mini Bruno Sucesores C.A”, e igualmente se desempeñaba como Secretario General del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la mencionada empresa.
Indicó, que el 27 de septiembre de 2007, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Mini Bruno Sucesores C.A.”, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con Sede en Cagua, solicitud de autorización de despido en su contra, con fundamento en algunas de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo notificado del mencionado procedimiento el 25 de octubre de 2007; y que en fecha 31 de octubre de 2007, dio contestación a la solicitud de autorización de despido.
Que el 18 de enero de 2008, dicha Inspectoría dictó Providencia Administrativa Nº 0005-08, declarando Con Lugar la solicitud de calificación, y ordenando la autorización del despido, siendo notificada a través de cartel publicado en fecha 15 de febrero de 2008.
Señaló, que en fecha el 26 de agosto de 2008, el nuevo titular del despacho ciudadano Manuel González Colina en su carácter de Inspector del Trabajo se abocó al conocimiento de la causa considerando que había vicios en el procedimiento, declarando la nulidad de la mencionada Providencia Administrativa en fecha 27 de agosto de 2008 y que posteriormente el 01 de septiembre de 2008, dictó Providencia Administrativa Nº 0006-08, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de autorización para despedir al accionante y ordenó a la Sociedad Mercantil “Mini Bruno Sucesores, C.A.” su reenganche, siendo este notificado de esta Providencia Administrativa el 01 de septiembre de 2008.
Adujo, que el 15 de octubre de 2008, el ciudadano José Rivero actuando con el carácter de funcionario del trabajo levantó Acta dejando constancia de que se trasladó a la empresa accionada y fue infructuosa la notificación de la mencionada Providencia, procediendo a fijar cartel a las puertas de la misma.
Que, en fecha 19 de noviembre de 2008, el referido funcionario se trasladó a verificar el reenganche, dejando constancia en el Acta que el Gerente de la empresa manifestó: “…El trabajador no ha sido reenganchado y eso depende de los abogados que llevan el caso…”.
Denunció, que han sido infructuosos los trámites para materializar su reenganche, por cuanto la empresa se niega a reengancharlo, lo cual constituye un desacato por parte de la empresa.
Alegó, que se agotó el procedimiento de sanciones previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se evidencia del expediente Nº 009-2009-06-00003, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con Sede en Cagua.
Adujo, que la conducta asumida por la Sociedad Mercantil accionada constituye un desacato a la autoridad y una flagrante violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, estabilidad laboral y al salario.
Solicitó, que se ordene a la Sociedad Mercantil “Mini Bruno Sucesores, C.A.” “…la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, como lo es la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, a mis labores habituales de trabajo, dictada por el despacho de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, con el cargo que tenía asignado antes del despido y cancelarme todos mis salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha de mi efectivo (sic) y real incorporación…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…En este sentido es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogo (sic), en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), criterio este que comparte quien decide; ha establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia: 1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche, 2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 4) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 5) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 6) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Asimismo la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias (sic) del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido las (sic) el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuanta (sic) con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado. Tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados, en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, ésta consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, este Tribunal Superior, considera que en el caso sub examine, no se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de la Providencia Administrativa, por cuanto de las actas procesales, específicamente de las pruebas traídas en la audiencia Constitucional, se evidencia que fue (sic) suspendido los efectos de la decisión que se pretende ejecutar por esta vía de amparo, conforme se desprende de las del auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Abril del 2009, con motivo del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto Administrativo, que cursa en el expediente singado (sic) bajo el Nro. 9694 (nomenclatura interna de este Juzgado), el cual este Tribunal Superior en Sede Constitucional, tuvo a su vista en la audiencia oral y pública, cuyas copias riela a los autos, mediante el cual se admitió el recurso interpuesto decretándose la medida cautelar solicitada, concerniente a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 01 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del trabajo Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, (providencia administrativa cuya ejecución se solicita por ante este Juzgado Superior en sede Constitucional. En sintonía con lo antes expuesto y por cuanto no están llenos los requisitos de procedencia supra mencionados, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Accionante contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Negrillas añadidas).
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y Máximo Órgano Jurisdiccional del Sistema Contencioso Administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 [caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes], a través de la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Visto lo anterior, se colige entonces que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2009, por el presunto agraviado ciudadano José Ramón Jiménez Silva, asistido de la Abogada Loraine Rosibel Loaiza Romero, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró Inadmisible dicha acción, al respecto se pasa a decidir el mismo con base en las consideraciones siguientes:
De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado, se deriva que el objeto de la presente acción se circunscribe en la solicitud de la tutela jurisdiccional constitucional a fin de obtener la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0006-08 de fecha 01 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua sede Cagua, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por la Sociedad Mercantil “Mini Bruno Sucesores, C.A.”, y en consecuencia ordenó el reenganche del accionante, a causa de la actitud contumaz asumida por la referida Empresa al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la señalada Providencia Administrativa, lo que al parecer del accionante, constituye una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, a la estabilidad laboral, y al salario, previstos en los artículos 87, 89, 91, 93 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, se evidencia de la revisión exhaustiva de la decisión apelada, que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, por considerar que no se encontraban verificados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 01 de septiembre de 2008, por cuanto en la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 03 de abril de 2009, el presunto agraviante Sociedad Mercantil “Mini Bruno Sucesores, C.A.” solicitó la inadmisibilidad de la acción en virtud de que en fecha 31 de enero de 2009, había interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos y que el 02 de abril de 2009, el mencionado Juzgado decretó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa objeto del presente amparo.
Determinado lo anterior, esta Corte estima oportuno advertir que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida; siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación; de manera que si lo pretendido es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en el texto fundamental, el Juez debe indicar que la acción de amparo no es la vía idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta resultando inadmisible.
A los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'Ricardo Baroni Uzcátegui'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia' (Destacado de esta Corte).
Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez, se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá verificar para ordenar o no la ejecución de una Providencia Administrativa lo siguiente: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida y que esta sea notificada; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiese suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
En atención, con las anteriores premisas, esta Corte pasa a revisar las Actas que conforman el expediente y al efecto observa:
En cuanto al primer requisito, se evidencia que cursa a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta y dos (242), copia fotostática de la Providencia Administrativa Nº 0006-08 de fecha 01 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, sede Cagua, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido impuesta por la Empresa MINI BRUNO SUCESORES, C.A., contra el Trabajador JOSE (sic) RAMON (sic) JIMENEZ (sic) SILVA Titular de la cedula (sic) de Identidad Nº 14.183.036…”, ordenando “…el reenganche inmediato al trabajador en cuestión a sus labores habituales y en las mismas, condiciones en que se venía desempeñando…”.
Igualmente se observa que se libró notificación en fecha 01 de septiembre de 2008, a la Sociedad Mercantil “Mini Bruno Sucesores, C.A.”, con el objeto de hacer del conocimiento de la Empresa de la Providencia Administrativa, tal como consta en el folio doscientos cuarenta y cuatro (244).
En fecha 15 de octubre de 2008, el funcionario del Trabajo José Rivero dejó constancia mediante Acta que acudió a la sede de la mencionada empresa, y que el ciudadano Omar Colmenares en su carácter de Inspector de Seguridad, le manifestó que el Gerente General, le indicó que “…no podía firmar nada hasta hablar con su Abogado (…) por lo tanto no se hizo entrega de la Providencia Administrativa…”.
Consta al folio doscientos cuarenta y ocho (248) diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, suscrita por el presunto agraviado, dirigida al Inspector del Trabajo de Cagua, solicitando la publicación por cartel a los fines de lograr la notificación de la Providencia Administrativa a la mencionada Empresa, y que dicho cartel fue librado mediante Auto de fecha 22 de octubre de 2008, tal como se desprende de los folios doscientos cuarenta y nueve (249) y doscientos cincuenta (250).
Que, en fecha 23 de octubre el funcionario del Trabajó se dirigió a la sede de la Empresa y fijó el cartel de notificación, e igualmente dejó copia de la mencionada Providencia al Inspector de Seguridad, la cual se negó a firmar, según consta al folio doscientos cincuenta y uno (251). Visto lo anterior, esta Corte considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra. Así se decide.
Con relación al segundo requisito, observa esta Corte que cursa al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) copia fotostática del “ACTA” de fecha 19 de noviembre de 2008, levantada y suscrita por el ciudadano José Rivero actuando con el carácter de funcionario del trabajo, mediante la cual dejó constancia de que se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil “Mini Bruno Sucesores, C.A.”, ubicada en la Zona Industrial Santa Cruz, a los fines de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, siendo atendido por el ciudadano Luis Lombana Gerente de dicha empresa, quien le manifestó expresamente que “…El trabajador no ha sido Reenganchado, y eso depende de los Abogados que llevan el caso…. Por lo tanto no se hizo efectivo el reenganche y Pago de los Salarios caídos…”.
Igualmente, cursa al folio doscientos cincuenta y cinco (255), Auto de fecha 01 de enero de 2009, suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo, mediante el cual se admitió la solicitud del procedimiento de multa, previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la mencionada Empresa, procedimiento que fue requerido por la Jefa de la Sala de Fuero.
Asimismo, cursa a los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y ocho (258), “ACTA DE INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE MULTA”, de fecha 06 de enero de 2009, en la cual se acordó remitir copia de ésta a la Empresa accionada a los fines de ejercer su defensa, siendo notificada en fecha 22 de enero de 2009.
De los documentos antes mencionados se desprende, que la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con Sede en Cagua ha realizado las gestiones pertinentes para ejecutar su propio acto, es decir, la Providencia Administrativa, evidenciándose además la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche, contenida en la misma, con lo cual a juicio de esta Corte se satisface el segundo de los requisitos señalados. Así se declara.
En relación al tercer requisito, de que si fueron suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad, esta Corte observa que a los folios trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos cuarenta y ocho (348) de la Primera Pieza del expediente judicial, cursa copia certificada de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 0006-08 de fecha 01 de septiembre de 2008, e igualmente declaró procedente la suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, estado Aragua.
Vista la anterior situación, esta Corte considera que no se encuentra satisfecho el tercer requisito aludido, referido a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
Siendo ello así, observa esta Corte que el A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado ciudadano José Ramón Jiménez Silva contra la presunta la Sociedad Mercantil “Mini Bruno Sucesores, C.A.”, visto que en la audiencia constitucional fue consignado por la Sociedad Mercantil “Mini Bruno Sucesores C.A.”, el escrito de admisión del recurso de nulidad y el decreto de suspensión de los efectos de la referida Providencia Administrativa, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
De manera que, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., esta Corte estima que los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del amparo constitucional a fin de lograr la ejecución de una Providencia Administrativa, son concurrentes y visto que se verificó que fueron suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado del cual se solicita su ejecución, se declara Inadmisible la acción de amparo interpuesta, tal y como lo declaró el A quo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de la Región Central, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN JIMÉNEZ SILVA asistido por la Abogada Loraine Rosibel Loaiza Romero, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 0006-08 de fecha 01 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua con Sede Cagua, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de despido ejercida por la empresa “MINI BRUNO SUCESORES, C.A.”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2009-000056
ES/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria Accidental,