JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000058
En fecha 26 de mayo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO VILLEGAS BRACAMONTE y GERARDO ENRIQUE PORTILLO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 12.104.938 y 12.604.763, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Alí Rivas Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 850, contra el auto de fecha 5 de mayo de 2009, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
En fecha 27 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de mayo de 2009, los ciudadanos José Ignacio Villegas Bracamonte y Gerardo Enrique Portillo Angulo, debidamente asistidos por el Abogado Alí Rivas Bolívar, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron que a fines del mes de enero y principios de febrero del año 2003, ejerciendo sus labores en las obras de construcción del Metro de Valencia, estado Carabobo, teniendo como patrono a la sociedad Mercantil Ghell Sogene, C.A., se produjo un despido masivo de aproximadamente quinientos diez (510) trabajadores, alegando dicha compañía que iban a realizar reformas para una mejor realización de las labores de construcción que obligaban en aquellos momentos a paralizar las actividades de construcción del Metro “…lo cual fue una presunta causa para justificar el despido masivo…”.
Que en fechas 10, 12, 20 y 24 de febrero de 2003, acudió un gran número de los trabajadores despedidos a la Inspectoría del Trabajo de Valencia, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó con la Resolución Nº 2.953 de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por la ciudadana María Cristina Iglesias, en su carácter de Ministra del Trabajo, ordenando el reenganche de todos los trabajadores que acudieron a la Inspectoría referida, indicando expresamente a la sociedad mercantil Ghell Sogene, C.A., su opción de recurrir contra la Resolución dictada dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que en fecha 21 de junio de 2004, el ciudadano José Ignacio Villegas Bracamonte, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Ghell Sogene, C.A., por medio de la cual se pretendía que la misma cumpliera con la orden administrativa emanada del Ministerio del Trabajo. Una vez tramitado el procedimiento por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2004, por medio de la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a la sociedad mercantil accionada a restituir en ejercicio pleno de sus funciones al ciudadano José Ignacio Villegas Bracamonte, con el goce de salario y prerrogativas inherentes a su respectivo cargo.
Que contra la decisión dictada se ejerció recurso de apelación en fecha 25 de octubre de 2004, del cual conoció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2005, ordenando a la sociedad mercantil Ghell Sogene, C.A., a dar cumplimiento inmediato a la Resolución Nº 2.953 de fecha 22 de octubre de 2003, que declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.
Indicaron que solicitaron la pieza paralela contentiva de las actuaciones vinculadas con la apelación, solicitando entonces que una vez cumplida la etapa de la notificación de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “…se ordenase la ejecución de la misma, y se anexaran al expediente único y original, las actuaciones acreditadas en la copia certificada. Al respecto, el Tribunal, jamás proveyó lo solicitado, y para sorpresa de todos los trabajadores y su abogado, opto (sic) con fecha 05 de mayo de 2009, dictar un auto interlocutorio, que concluye por declarar improcedente la ejecución solicitada y ordena el archivo del expediente…”.
En tal sentido, consideraron que de ese modo se les cercenó el derecho a los trabajadores de la sociedad mercantil Ghell Sogene, C.A., de ser reintegrados a sus labores ordinarias con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, adoptando el Juez de este modo, una conducta contraria al orden constitucional y con evidente abuso de poder.
Que la acción de amparo constitucional interpuesta se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 26 y 49 en sus ordinales 1, 3, 8, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmaron que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de mayo de 2009, por medio de la cual se declaró Improcedente la ejecución solicitada y ordenó el archivo del expediente.
Que en el caso de autos, la sentencia accionada en amparo “…aparece en el único y exclusivo expediente del Recurso interpuesto por el Sr. José Villegas, y como quiera que en ese expediente jamás cumplió el Juez con anexar todas las actuaciones de la Corte Segunda vinculada con la apelación interpuesta por la demandada, resulta sin duda una burla al proceso, que este haga el pronunciamiento de que declare improcedente la ejecución solicitada y aclarada según el citado Tribunal la duda sobre el mencionado auto. Conocido por todos los profesionales del derecho como los jueces, es que lo que no está en el expediente no existe, mal puede entonces el Juez proceder a dictar decisión con elementos de convicción extra procesales…”.
Que la sentencia interlocutoria accionada es nula de nulidad absoluta “…y se ha puesto en evidencia una parcialización evidente del Juez con la parte demandada, para que la decisión de reincorporación de los trabajadores al trabajo y su pago sea burlada, dejándola ilusoria a sabiendas que la misma corre anexa al expediente paralelo que en forma certificada mandó a la Corte para que conociera de la apelación; y en ese expediente en honor a la verdad no se puede solicitar ninguna actuación por no ser auténtico y original…”.
Denunciaron la violación del principio de la legalidad de las formas procesales, por cuanto consideraron que no se cumplió con la formalidad de anexar el expediente contentivo del recurso de apelación “…al verdadero expediente Nro. 9347…”, en virtud de lo cual solicitaron que “…se tenga la copia certificada de ese mismo expediente como una segunda pieza de éste, lo cual requiere previamente un auto expreso del Tribunal…”.
Afirmaron que el Juzgador de instancia, al dictar la sentencia accionada incurrió en un abuso de poder de juzgamiento “…no solo en abierta violación al debido proceso, como instrumento fundamental para la realización de justicia, de manera imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita prevista (sic) en el artículo 26, 49 Ordinales 1, 3 y 8 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría llegar e (sic) la conclusión contenido (sic) en la interlocutoria dictada y que le cercena sin duda (…) el derecho a los Trabajadores contenidos en el artículo 88 y 89 Numeral 2 de la Constitución Nacional…”.
Con base en lo expuesto y de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron que se ampare a los trabajadores, decretándose la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; que se ampare a los trabajadores tal como lo ordena la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y sean los mismos reenganchados en sus labores y se les cancelen los salarios caídos y demás beneficios laborales; y, que se condene en costas a la parte accionada.
II
DEL AUTO ACCIONADO
En fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión por medio de la cual declaró Improcedente la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2004 dictada por el referido Juzgado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…Mención aparte merece el alegato expresado por la parte recurrente mediante el escrito de fecha 17 de marzo de 2009, según el cual la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:
‘…tiene un alcance a favor de todos los trabajadores afectados por el despido masivo de que fueron objetos por parte de la empresa Ghella Sogene, C.A., y no solamente del aquí accionante Ciudadano José Villegas; lo cual aclaramos en beneficio de nuestros demás compañeros de trabajo, para que se ponga término a lo Juzgado y sentenciado, con el carácter de cosa juzgada’.
Observa el Tribunal que inequívocamente la sentencia de este Tribunal como la sentencia de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo sólo se refieren al ciudadano JOSÉ VILLEGAS. Cualquier otra pretensión no forma parte de la ejecutoria de la presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de amparo en atención a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los jueces deben atenerse a los pedimentos de las partes, salvo que la Ley lo faculte para actuar de oficio, que no es el caso de la presente causa. Establece el Código:
(…)
En la presente causa, únicamente el ciudadano José Villegas aparece como parte presuntamente agraviada.
(…)
En consecuencia, la declaratoria Con Lugar de la pretensión de amparo constitucional se vincula directamente con el petitorio antes citado, donde no aparece otro ciudadano diferente al ciudadano José Villegas. Es por ello que esta sentencia, como su posterior ratificatoria por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sólo ordenan el reenganche del ciudadano José Villegas, y no el de otros ciudadanos que se incluyen en la Resolución de la Ministra del Trabajo, quienes no fueron parte ni objeto de tratamiento en el actual procedimiento de amparo constitucional.
(…)
Adicionalmente, debe señalarse que el procedimiento de amparo constitucional tiene carácter personalísimo y sólo corresponde a la parte directamente afectada por la actuación, solicitar la intervención de la autoridad judicial…
(…)
Aplicando lo anterior al caso de autos el Tribunal observa que no fue presentada en el tiempo en la presenta (sic) causa escrito o diligencia donde un ciudadano solicite, extensión de los efectos de la sentencia dictada, por encontrarse en la misma situación del recurrente. Son terceras personas las que realizan esa solicitud, sin identificar cuales (sic) son las (sic) supuestos trabajadores, que se encuentran afectados por la actuación de la parte agraviante, contrario del carácter personalísimo del amparo constitucional, e impidió una decisión precisa y determinada en la presente causa, lo cual hace que su pedimento sea improcedente.
Decidida la improcedencia de la ejecución solicitada y aclarada las dudas de la parte recurrente sobre el auto del Tribunal del 30 de octubre de 2008, debe procederse al archivo del expediente, como se ordenó en el mencionado auto…” (Destacado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte menester pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una Resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria, y efectiva”.
Por su parte, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 93 de fecha 31 de enero de 2007 (caso: José Gregorio Medina Aular), estableció al respecto lo siguiente:
“…cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales que tengan, en la escala organizativa del Poder Judicial un Superior Jerárquico específico, éste debe ser quien conozca las pretensiones de amparos que se propongan contra aquellos y ello sólo bajo la condición de que esos Tribunales hayan actuado fuera de su competencia…”.
De conformidad con lo anterior, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (Cfr. Sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card) el conocimiento en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores señalados. En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los accionantes debidamente asistidos por su Apoderado Judicial, denunciaron la presunta violación de la garantía constitucional al debido proceso, como instrumento fundamental para la realización de justicia de conformidad con “…el artículo 26, 49 Ordinales 1, 3 y 8 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…” así como la presunta violación del derecho al trabajo de los trabajadores accionantes “…contenidos en el artículo 88 y 89 Numeral 2 de la Constitución Nacional…”, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró Improcedente la solicitud efectuada por el accionante de que fueran amparados todos los trabajadores despedidos masivamente en el año 2003 por la sociedad mercantil Ghell Sodesa, C.A.
Al respecto, se observa que en fecha 17 de marzo de 2009, los ciudadanos José Ignacio Villegas Bracamonte y Gerardo Enrique Portillo Angulo, debidamente asistidos por su Apoderado Judicial, solicitaron mediante escrito cursante a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente judicial, que la sentencia recaída en la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 21 de junio de 2004, se extendiera “…a favor de todos los trabajadores afectados por el despido masivo de que fueron objeto por parte de la empresa GHELLA SOGENE, C.A., y no solamente a favor del aquí accionante José Villegas; lo cual aclaramos en beneficio de nuestros demás compañeros de trabajo, y para que se ponga término a lo juzgado y sentenciado, con el carácter de cosa juzgada…” (Mayúsculas del original).
Por su parte, el Juzgado accionado en el auto de fecha 5 de mayo de 2009, declaró la Improcedencia de la solicitud efectuada por la parte accionante en fecha 17 de marzo de 2009, con fundamento en el hecho de que la acción de amparo constitucional tiene carácter personalísimo y en consecuencia, los efectos de la decisión dictada alcanzan únicamente a las partes intervinientes.
Así las cosas, se observa que –en principio– para que los efectos de una determinada decisión judicial puedan hacerse extensivos a terceros en un determinado proceso, los mismos deben hacerse parte en el juicio, por medio de solicitud escrita mediante la cual manifiesten que poseen un interés legítimo y directo en la pretensión deducida por el actor, es decir, a través de una intervención voluntaria.
Sin embargo, de acuerdo a la legislación comparada la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de España del 14 de julio de 1998, sentó criterio permitiendo la extensión de los efectos de un fallo definitivo a otras personas que no hubieren actuado en el juicio, cuando esos terceros se hallen en una situación jurídica análoga a la parte que resultó vencedora en el juicio, estableciendo al respecto ciertos presupuestos, a saber: i) que los terceros lesionados se encuentren en idéntica situación jurídica a los favorecidos por el fallo; ii) que el Juez o Tribunal sentenciador también sea competente por razón del territorio para conocer de las pretensiones de reconocimiento de la situación individualizada; iii) que solicite la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso.
Al respecto, en materia de amparo, la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal en sede constitucional, ha señalado que a pesar de ostentar la referida acción carácter personalísimo como característica esencial, el pronunciamiento que recaiga en el juicio goza de eficacia subjetiva, pudiendo ser extendidos los efectos de lo ordenado en un determinado fallo a otros sujetos que no comparecieron ni fueron parte en el procedimiento de amparo.
Tal situación, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que en su criterio, otorga fundamento constitucional a la extensión de los efectos del mandamiento del amparo a todos los que se encuentren en idéntica situación que aquéllos en cuyo favor se acuerde el mismo. En los casos en los cuales la acción de amparo es interpuesta en base a un derecho o interés colectivo o difuso, el mandamiento a acordarse favorecerá, o bien a un conjunto de personas claramente identificables como miembros de un sector de la sociedad, o bien a un grupo relevante de sujetos indeterminados apriorísticamente, pero delimitable de acuerdo con la situación jurídica particular que ostenten y que les ha sido vulnerada (cfr. Sentencia Nº 487 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Glenda López Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
Así, resulta oportuno traer a colación la opinión que al respecto ha dado Hildegard Rondón de Sansó, en su obra Estudio Sobre la Acción Colectiva en la página 39, en la cual señaló de manera clara con respecto a la extensión de los efectos del mandamiento de amparo constitucional, que de acuerdo a los avances de la tendencia jurisprudencial, se trata de darle valor vinculante a la decisión originaria con respecto de situaciones idénticas que sean planteadas y decididas por el Juez constitucional.
Resaltó igualmente, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 1999, decidió sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por varios sujetos enfermos de SIDA contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la cual fue posteriormente ratificada en decisión de la misma Sala de fecha 14 de agosto de 1998, en la que fue resaltada la importancia de la extensión del contenido del fallo decisorio a sujetos colocados en la misma situación de los actores originarios. En tal sentido, la sentencia ratificatoria dispuso lo siguiente:
“…Sin embargo, dicho carácter personalísimo está referido únicamente a que el Juez de amparo debe señalar la identidad de un sujeto para poder en consecuencia proteger sus derechos; en tal sentido, la constatación de que dicha situación fáctica viole derechos constitucionales, hace procedente para el caso específico la protección por vía de amparo. Sin embargo, esto no significa que la constatación corresponda exclusivamente al órgano jurisdiccional, ya que en el supuesto de que otro sujeto realice dicha constatación, deberá actuar de forma tal que no vulnere derechos constitucionales, es decir, actuar de una forma cónsona con lo dispuesto por el mandamiento de amparo.
Las anteriores consideraciones, devienen del hecho d que la decisión que emite el Juez de amparo persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya sea ordenando la cesación de la violación o dictando alguna medida que evite la continuación de la amenaza. En todo caso, la sentencia de amparo reconoce en primer lugar la existencia de un derecho constitucional, en segundo, declara que cierta conducta es violatoria de tal derecho y, en tercero toma las medidas necesarias para evitar la violación o amenaza. De lo anterior, se desprende que la sentencia que acuerda el amparo constitucional no crea derecho alguno sino que reconoce y protege la existencia y exigibilidad de un derecho; con el añadido de que dicho reconocimiento y protección se ejerce con respecto a una situación de hecho y no atendiendo a la identidad de una persona determinada…” (Negrillas añadidas).
En ese orden de ideas, esta Corte observa que de más reciente data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.535 de fecha 8 de noviembre de 2004 (caso: César Ismael Millán), estableció que:
“…Esta Sala considera que como quiera que los extremos señalados se encuentran satisfechos respecto al ciudadano CESAR ISMAEL MILLÁN, en tanto que: 1) es un funcionario que ocupa un cargo de elección popular –Concejal del Municipio Sucre del estado Miranda-, y 2) mediante el acto administrativo contenido en la Resolución número 01-00-103 del 1° de diciembre de 2003, el Contralor General de la República decidió destituir al mencionado ciudadano del cargo de elección popular que ocupa.
Así las cosas, en atención a las solicitud formulada el 27 de octubre de 2004, esta Sala, luego de comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas, extiende los efectos de la sentencia dictada en la presente causa, el 20 de octubre de 2004, al acto administrativo antes mencionado, por lo que acuerda, en consecuencia, dejar sin efecto la parte de la Resolución número 01-00-103 del 1° de diciembre de 2003, dictada por el Contralor General de la República, relativa a la destitución del referido legislador municipal. Así se declara…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Visto lo anterior, advierte esta Corte en consecuencia, que en acatamiento a los criterios citados y a los fines de que puedan ser extendidos los efectos de un mandamiento de amparo constitucional, deben cumplirse ciertos requisitos de procedencia de la referida solicitud: i) que los terceros solicitantes se encuentren en una situación jurídica idéntica que el actor originario; ii) que los terceros se encuentren afectados o favorecidos por un mismo supuesto de hecho, acto u omisión; y finalmente, iii) que hayan interpuesto la solicitud de extensión de los efectos del fallo de amparo originario dentro de los seis (6) meses a que se contrae el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De los planteamientos anteriormente expuestos, se desprende que cuando existe violación expresa o amenaza de violación a derechos constitucionalmente protegidos, y tal violación o amenaza alcanza dimensiones generales lesionando a una cantidad determinada o indeterminada de individuos, aún cuando la acción hubiere sido interpuesta por una sola persona solicitando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, los efectos de la misma –en virtud de la eficacia subjetiva de la sentencia– deben ser extendidos a todos aquellos a quienes se les hubiere causado lesión, siempre que esos terceros se encuentren en una situación jurídica idéntica a la parte que resultó vencedora en el proceso.
En tal sentido, a los fines de verificar los requisitos que de conformidad con la jurisprudencia nacional deben cumplirse para solicitar la extensión de los efectos del mandamiento de amparo, en el caso concreto se evidencia que en fechas 10, 12, 20 y 24 de febrero de 2003, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valencia del estado Carabobo, un grupo trabajadores despedidos masivamente por la sociedad mercantil Ghell Sogene, C.A., tal como se desprende del folio setenta y uno (71) y siguientes del presente expediente, a los fines de solicitar la suspensión del despido masivo y la reincorporación a su lugar de trabajo, dentro de los cuales se encontraba el ciudadano José Ignacio Villegas Bracamonte y el ciudadano Gerardo Enrique Portillo Angulo.
En fecha 22 de octubre de 2003, la ciudadana María Cristina Iglesias, actuando en su carácter de Ministra del Trabajo, dictó Resolución Nº 2.953 (folio 109 al 141), por medio de la cual declaró Con Lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesto contra la sociedad mercantil Ghell Sogene, C.A., y ordenó la reincorporación de los trabajadores a su lugar de labores.
De este modo, se evidencia que los trabajadores accionantes y vencedores en vía administrativa, e interesados en la sentencia de amparo dictada en fecha 11 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 25 de mayo de 2005, tienen un interés común e idéntico, el cual es, la reincorporación a sus labores por haber sufrido en la misma fecha, esto es, el 3 de febrero de 2003, la suspensión de la relación laboral existente con la referida sociedad mercantil Ghell Sogene, C.A.
Con relación al segundo de los requisitos, referido a que los terceros se encuentren afectados o favorecidos por un mismo supuesto de hecho, acto u omisión, observa esta Corte que la Resolución Nº 2.953 de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por la Ministra del Trabajo, favoreció de manera general al grupo de trabajadores masivamente despedidos por la sociedad mercantil Ghell Sodese, C.A., ordenado por tanto el restablecimiento de sus derechos laborales con la reincorporación del referido grupo afectado, a sus labores habituales dentro de la mencionada empresa.
En tal sentido, se evidencia que la referida Resolución favorece de manera genérica al grupo de trabajadores despedidos masivamente al ordenar el reenganche a sus puestos de trabajo, restableciéndoles con tal decisión, los derechos vulnerados en el momento en el cual fueron los mismos suspendidos sin razón válida aparente por la empresa Ghell Sodese, C.A. En consecuencia, se configura en el presente caso, el cumplimiento del segundo de los requisitos establecidos por la jurisprudencia nacional para solicitar la extensión de los efectos del mandamiento de amparo constitucional.
Ahora bien, a los fines de analizar el tercero de los presupuestos señalados se hace menester efectuar una serie de consideraciones con relación a la admisibilidad del amparo interpuesto, para lo cual se observa que la situación planteada por los accionantes concretamente se encuentra dirigida a denunciar una actuación presuntamente inconstitucional por parte del Juzgado accionado, por no haber acordado la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Ignacio Villegas Bracamonte, la cual fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2005.
Antes de emitir pronunciamiento acerca del fondo presente presupuesto, esta Corte considera menester hacer alusión a las causales de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Al efecto, se debe observar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…” (Subrayado de la Corte).
De conformidad con la norma transcrita, será inadmisible la acción de amparo cuando los derechos o garantías que se denuncien como violados hayan sido aceptados por el agraviado de manera expresa o tácita, materializándose el consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción con posterioridad a la violación o amenaza de violación del derecho protegido –valga decir– seis meses, y el tácito, cuando existan señales irrefutables de aceptación de esa infracción constitucional. Asimismo, se establece que excepcionalmente podrán admitirse las acciones de amparo aún cuando existiere el consentimiento de la violación del derecho denunciado, cuando la referida violación infrinja el orden público o las buenas costumbres.
De manera que, la invocación de dicha causal a los efectos de impedir la tramitación de la acción de amparo, supone que el derecho denunciado como vulnerado, no hubiere sido consentido por la parte lesionada de manera expresa o tácita en virtud de la interposición de la referida acción de amparo, para lo cual se tiene un lapso válido de seis (6) meses con posterioridad a la violación o amenaza, o cuando habiendo sido consentido, se trate de una infracción directa del orden público o las buenas costumbres.
Con respecto al supuesto de inadmisibilidad por consentimiento a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 848 de 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), lo siguiente:
“…Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito…”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que no ejercer el recurso de apelación, ni un mecanismo de impugnación tempestivamente contra un acto, hecho, omisión o resolución de la Administración, se está convalidando la violación a un derecho constitucional, no aceptando que existe por tanto, una situación jurídica que restablecer. Así, ante la violación de un derecho constitucional, la parte lesionada cuenta con un lapso de seis (6) meses para interponer la acción de amparo de manera oportuna, siendo que la inactividad de la parte lesionada, hace presumir la aceptación de la infracción.
Así las cosas, procede la revisión de la fecha de interposición del presente recurso, a los fines de verificar el consentimiento de la lesión, para lo cual se hace necesario precisar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 11 de octubre de 2004, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Ignacio Villegas Bracamonte en fecha 21 de junio de 2004, restituyéndole de este modo los derechos vulnerados a la parte accionante por la sociedad mercantil Ghell Sodese, C.A.
En tal sentido, se evidencia que la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de octubre de 2004, ordenó a la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., dar cumplimiento inmediato a la Resolución N° 2.953 dictada el 22 de octubre de 2003 por la Ministra del Trabajo, que declaró Con Lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta por un grupo de trabajadores, entre ellos el accionante y asimismo, ordenó la reincorporación a su lugar de trabajo.
De este modo, la referida sentencia, creó para los terceros interesados el derecho de acudir a la vía jurisdiccional y solicitar dentro de un lapso de seis (6) meses, la extensión de los efectos de la sentencia de amparo, a los fines de que se acordara dicha extensión y le fueran otorgados los derechos que el fallo originario creó para el ciudadano José Ignacio Villegas Bracamonte, so pena de consentimiento de la lesión.
Igualmente, se evidencia por una parte, que en el proceso de amparo acudieron voluntariamente el ciudadano Gerardo Enrique Portillo Angulo, accionante en la presente causa, el cual solicitó en fecha 15 de enero de 2009, copia certificada de la sentencia de primera instancia y demás autos para mejor proveer, y el ciudadano Adimel Duque Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.795.933, el cual en fecha 22 de enero de 2009, solicitó mediante escrito que cumplida como sea la notificación de las partes, se proceda a la ejecución de la sentencia que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Ignacio Villegas Bracamonte en fecha 21 de junio de 2004; y por la otra que en fecha 21 de octubre de 2004, cumplidas las notificaciones correspondientes, el ciudadano Pedro Dos Ramos Dos Santos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Ghell Sodese, C.A., presentó escrito por medio del cual manifestó la voluntad de acatamiento inmediato por parte de la referida empresa, de lo contemplado en el mandamiento de amparo en primera instancia (folio 30).
Con tal acción de la sociedad mercantil Ghell Sodese, C.A., se demuestra la voluntad de la misma de ejecutar el fallo dictado en fecha 14 de octubre de 2004, con lo cual no se le restringe su derecho de ejercer el recurso que a su bien considere necesario a los fines de impugnar la decisión de la sentencia que le desfavorece.
Así las cosas, considera esta Corte que el 11 de octubre de 2004, fecha en la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte la solicitud de amparo efectuada por el ciudadano José Ignacio Villegas Bracamonte, comenzó a correr el lapso de los seis (6) meses a que se contrae el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de amparo originaria dictada, a los fines de lograr el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales infringidos.
Sin embargo, se observa que en la presente causa, la propia parte vencedora en el juicio de amparo originario, ciudadano José Ignacio Villegas Bracamonte, solicitó la referida extensión a favor de los terceros interesados, en escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2009, es decir, cuatro (4) años, cinco (5) meses y seis (6) días después a que transcurrieran los seis (6) meses previstos en el numeral 4, del artículo 6 ejusdem, razón por la cual esta Corte considera que el tiempo transcurrido permitió el consentimiento de la lesión ocasionada al grupo de trabajadores despedidos por la sociedad mercantil Ghell Sodese, C.A., no así para el ciudadano José Ignacio Villegas Bracamonte, a quien se presume la referida empresa en acatamiento voluntario del fallo dictado en fecha 11 de octubre de 2004 por el Jugado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de acuerdo al escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2004 por el ciudadano Pedro Dos Ramos Dos Santos, reenganchó en sus labores habituales de trabajo.
Con fundamento en las circunstancias expuestas, resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a la causal prevista en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al consentimiento de la lesión por parte del agraviado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO VILLEGAS BRACAMONTE y GERARDO ENRIQUE PORTILLO ANGULO, debidamente asistidos por el Abogado Alí Rivas Bolívar, contra el auto de fecha 5 de mayo de 2009, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO VILLEGAS BRACAMONTE y GERARDO ENRIQUE PORTILLO ANGULO, debidamente asistidos por el Abogado Alí Rivas Bolívar, contra el auto de fecha 5 de mayo de 2009, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000058
AB
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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