JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000051

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11.850, de fecha 14 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.381.163, debidamente asistido por el Abogado Argenis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 12.994, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00561 de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes mencionado, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CROCETTI, C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 12 de marzo de 2009, por el Abogado Bernardo Díaz Grau, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Crocetti, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 20 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de septiembre de 2008, el ciudadano Luis Alberto Márquez Montes, debidamente asistido por el Abogado Argenis José González Salas, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil Transporte Crocetti, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que ingresó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil Transporte Crocetti, C.A. en fecha 13 de enero de 1998, siendo despedido injustificadamente en fecha 28 de agosto de 2007.

Agregó, que vista su situación solicitó ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado Con Lugar mediante Providencia Nº 00561 dictada en fecha 23 de noviembre de 2007, por la mencionada Inspectoría.

Denunció que hasta la presente fecha la Sociedad Mercantil Transporte Crocetti, C.A., se ha negado al cumplimiento de la Providencia mencionada, lo que motivó el levantamiento de Actas de Reenganche en fechas 16 de enero de 2008, 9 de junio de 2008 y 11 de agosto de 2008, así como la apertura del procedimiento de multa en fecha 18 de junio de 2008.

Señaló que dada la negativa del patrono a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos y agotadas las vías administrativas en la Inspectoría del Trabajo, interpuso la presente acción para que se le ampare en su “…derecho constitucional al trabajo, al salario, al debido proceso y a la estabilidad laboral, que son los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación contenidos en los art. 87, 88, 89, 91, 93, 94 y 49 de la Constitución Nacional (sic)…”.

Finalmente solicitó, que se ordene a la Sociedad Mercantil Transporte Crocetti, C.A. el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 9 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“…Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte asistente a la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional solicita la ejecución de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar ‘Pipo’ Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana quejosa por la empresa Transporte Crocetti, C.A.
Siendo así, puede entenderse de la solicitud de amparo constitucional interpuesta que se persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 1.318 de fecha 02 agosto 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública para ejecutar las providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió criterio. En decisión del seis 6 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez la Sala estableció que corresponde a los órganos administrativos del trabajo ejecutar actos administrativos, sin que sea posible acudir al amparo constitucional para su ejecución, por cuanto esto desvirtúa el carácter y objeto del amparo.
Sin embargo, en la decisión Nro. 2308 del 14 diciembre 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó su criterio, y estableció que sí es posible, bajo ciertas circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala:
(…)
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de ‘alcance y complemento’, la Sala sostuvo que ‘por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad’. Así, agregó, a pesar de que se produjo ‘un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene’.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
(…)
En atención a ello, se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la empresa Transporte Crocetti, C.A., en acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 0056 (sic), dictada el 23 de noviembre 2007, por la Inspectoría del Trabajo Cesar ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.
La parte presuntamente agraviante, no concurrió a la audiencia constitucional celebrada, por lo que debe entenderse como una aceptación de los hechos narrados en el escrito de solicitud de amparo constitucional, de conformidad a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Establecido lo anterior, resulta imperativo para este Juzgador analizar si en la presente causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo para ejecutar actos emanados de la administración pública.
Considera este Juzgador que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos peculiaridades: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.
El primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que es ejecución debe producirse. Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento, y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y, a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: ‘…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado’, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para este Juzgador que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe un procedimiento y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.
En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.
(…)
No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o decretar el arresto del incumplimiento, pues constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo así, ante la omisión de la Inspectoría y la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo.
Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el contencioso administrativo, interpuesto por la empresa Transporte Crocetti, C.A., por lo que los efectos de la Providencia Nro. 00561, de fecha 23 de noviembre 2007, siguen manteniendo plena vigencia.
Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de la solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio, en la empresa Transporte Crocetti, C.A.
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la empresa Transporte Crocetti, C.A, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y Ordena a la empresa Transporte Crocetti, C.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro, 00561, dictada el 23 de noviembre 2007, Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana (sic) quejosa. El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 9 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

La norma anteriormente transcrita, dispone que ante las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”(Énfasis de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se observa lo siguiente:

Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0561 de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia del estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte recurrente, contra la Sociedad Mercantil Transporte Crocetti, C.A., alegando que la actitud contumaz asumida por la referida empresa al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución solicita, constituye una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, previstos en los artículos 49, 87, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), mediante el cual se estableció:

“…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en la cual, si bien se ratificó el criterio expuesto en la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), se indica que la acción de amparo constituiría la vía judicial idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas, frente a una gestión infructuosa de la Administración en las tareas de ejecución de dichos actos. Al efecto, la decisión en comento señaló lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Énfasis de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, que complementa y amplía el que había sido fijado mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, se considera que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional está sujeta -dado el carácter extraordinario de este medio judicial- a que la Inspectoría del Trabajo haya logrado la ejecución y ejecutoriedad de sus actos conforme a la potestad atribuida a la Administración para hacer valer sus propias decisiones sin necesidad de intervención judicial.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte estima oportuno traer a colación el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2008, recaído en el caso: Universidad de Oriente, a saber:

“(…) la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr” (Negrillas de esta Corte).

Por consiguiente, esta Corte considera menester señalar que la acción de amparo constitucional es procedente para solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, “éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión” esto es, -como ya se indicó- la ejecución del acto administrativo en cuestión, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, observa esta Corte que del folio veintidós (22) al veintiocho (28), cursa la Providencia Administrativa Nº 00561 de fecha 23 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Márquez Montes, contra la Sociedad Mercantil Trasporte Crocetti, C.A.

Asimismo, riela al folio treinta (30) notificación de fecha 23 de noviembre de 2007, efectuada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, al representante legal de la Sociedad Mercantil Trasporte Crocetti, C.A.

A los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), cursa “ACTA DE REENGANCHE” de fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual la Abogada Thania Margot Oberto Morey, actuando en su carácter de Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo Cesar ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil Transporte Crocetti, C.A. con el objeto de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0561 de fecha 23 de noviembre de 2007, dejando constancia de que fue atendida por el ciudadano Víctor Moreno titular de la cédula de identidad número 7.052.409, con el cargo de Coordinador de Carga de la referida Sociedad Mercantil, al cual se le indicó que “..en caso de no cumplir la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contenida en la Providencia, será sancionada conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente la empresa quedará insolvente ante el Ministerio del Trabajo, conforme al Decreto 4.248, publicado en Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02/02/2006…”.

Por otra parte, riela a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), “ACTA DE REENGANCHE” de fecha 9 de junio de 2008, mediante la cual el ciudadano Williams Aranguren Álvarez, en su carácter de Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo Cesar ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil Transporte Crocetti, C.A. con el objeto de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0561 de fecha 23 de noviembre de 2007, y mediante la cual dejó constancia de lo expuesto ut supra que fue atendido por el ciudadano Salvador de Viza, con el cargo de Administrador de la referida Sociedad Mercantil, al cual se le advirtió sobre la procedencia de la sanción legalmente prevista en ausencia del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador.

Del mismo modo, riela a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), “ACTA DE REENGANCHE” de fecha 11 de agosto de 2008, mediante la cual el ciudadano Alfredo Aular, Comisionado Especial de la Inspectoría del Trabajo Cesar ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, se trasladó igualmente a la sede de la Sociedad Mercantil Transporte Crocetti, C.A. con el objeto de dar cumplimiento a la señalada Providencia Administrativa Nº 0561 de fecha 23 de noviembre de 2007, y mediante la cual dejó constancia de lo expuesto ut supra.
Asimismo, riela al folio treinta y nueve (39), Oficio S/Nº de fecha 18 de junio de 2008, mediante el cual la Jefa de la Sala de Fuero solicitó formalmente a la Jefa de Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cesar ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, la apertura del procedimiento de multa por cuanto la Sociedad Mercantil Transporte Crocetti, C.A., ha desobedecido el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00561.

Conforme a lo expuesto, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente, la reiterada contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 00561 de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Márquez Montes contra la Sociedad Mercantil Transporte Crocetti, C.A., pues hasta la presente fecha, no se ha comprobado que se haya ejecutado el reenganche del accionante en amparo, al cargo por él desempeñado, así como tampoco que se le hubieren cancelado los salarios dejados de percibir.

Con relación a los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, se observa que al verificarse una conducta omisiva del patrono a cumplir el deber de ejecutar el acto administrativo que favorece a la parte accionante, se configura una evidente transgresión a los derechos constitucionales mencionados que amparan al trabajador.

Por consiguiente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Crocetti, C.A., y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por medio de la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Bernardo Díaz Grau, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CROCETTI, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ MONTES a los fines de que se ordenara la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00561 de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes mencionado a la referida Sociedad Mercantil.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,



MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-O-2009-000051
AB/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.