JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2009-000064

En fecha 05 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0498-09 de fecha 19 de mayo de 2009, anexo al cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Sede en El Vigía, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos YUNEIXI CORALIS GUERRERO CRIOLLO, LUISA DEL CARMEN MARZOLA DE VERGARA, AZUCENA MORA MEDINA, EUDA ROSA PEROZO BOHORQUEZ, ADA BELANDRIA, LISIN DAYANA UZCÁTEGUI GÓMEZ, HEIDI RUBEX MENCO GUERRERO, GABRIELA DEL VALLE CEBALLOS CALDERÓN, MICHELLE MARIALENA LÓPEZ HERRERA, NEYDA AUDALIS FLORES, MILEYSI LISBETH LINARES SÁNCHEZ, GLERYS DEL VALLE CONTRERAS GÓMEZ, DESIREE SOLANYE LUCENA CONTRERAS, JOSÉ RAÚL OLIVAREZ LEÓN, TAXILA ALEJANDRA OSPINO ARAQUE, MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ, MARLYN YASMIN CONTRERAS SALAS, EDILSA CAROLINA ALVIAREZ ROJAS, ANA DILEIDY ZAMBRANO, ZULAIMA RAMONA VERA GUILLÉN, MIRNA YILKANA MORALES GÓMEZ, ANA ROSA MEDINA ZAMBRANO, MINEURYS MILAGROS HERNÁNDEZ BLANCO, CAROLINA MAYTEE RODRÍGUEZ GUILLÉN, LESLY DERLENY VALENCIA ROJAS, FRANCYS YOSIBEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, FRANCY MISLAY MÁRQUEZ CUAURO, BELÉN DEL VALLE CHAPARRO RANGEL, MARÍA JACINTA ZAMBRANO JAIMEZ, ROSALBA ARAQUE RAMÍREZ, EDIXON HERNÁNDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.055883, 12.800.326, 13.281.960, 7.780.903, 5.510.499, 15.357.220, 16.467.597, 18.055.861, 16.836.419, 11.912.899, 16.741.710, 16.679.781, 15.595.528, 9.392.383, 10.241.187, 19.712.355, 15.855.021, 14.762.172, 21.570.673, 13.021.363, 18.499.907, 19.901.895, 19.556.933, 13.020.462, 13.021.575, 18.499.619, 14.530.136, 16.305.135, 10.412.640, 15.357.919 y12.654.802, respectivamente, y la ciudadana BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.206.095, debidamente asistidos por la Abogada Dunia Chirinos Laguna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.469, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA(INAVI) DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometido el fallo de fecha 19 de mayo de 2009, dictado por el mencionado Juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 09 de junio 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Darío Vargas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 14.666, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual solicitó se dicte medida cautelar innominada en la presente causa.

Realizado el estudio del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 13 de abril de 2009, los ciudadanos Yuneixi Coralis Guerrero Criollo, Luisa del Carmen Marzola de Vergara y otros, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Instituto Nacional de la Vivienda en el estado Mérida, en los siguientes términos:

Señalaron que en ejercicio de su derecho “…a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias…”, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dieron cumplimiento a los recaudos requeridos por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el estado Mérida, a los fines de que les fuera adjudicado un apartamento en construcción en el Conjunto Residencial Bubuquí II, ubicado en la tercera etapa, sector La Pedregosa de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

Agregaron que en fecha 27 de diciembre de 2008, culminada la tercera etapa, fueron adjudicadas veinte (20) torres del mencionado conjunto residencial, quedando excluidos de la misma, a pesar de haber reunido las condiciones requeridas para ello, por cuanto no poseen vivienda propia para su grupo familiar y se encuentran domiciliados en esa ciudad, siendo que se encontraban en las mismas o peores condiciones de las personas que resultaron favorecidas.

Añadieron que sólo quedan dos torres por ser adjudicadas y que por tal circunstancia a partir de la referida fecha se convirtieron en guardianes de las mismas, a fin de evitar que sean invadidas, siendo apoyados por el Concejo Comunal del conjunto residencial.

Esgrimieron que han dirigido comunicaciones a distintos organismos públicos a fin de que solucionen su problema habitacional, las cuales no han sido fructíferas.

Sostuvieron que en la adjudicación de los apartamentos de la tercera etapa del Conjunto Residencial Bubuquí II, se produjo un trato discriminatorio, por cuanto no hubo procedimiento de selección público, transparente, imparcial y conocido por los solicitantes, siendo que desconocen el método utilizado para la selección, violándose de manera directa e inmediata su derecho constitucional a la igualdad y prohibición de trato discriminatorio, así como también el derecho a una vivienda digna y la garantía del Estado de protección de la familia, consagrados en el numeral 1 del artículo 2 y en los artículos 82 y 75 de nuestra Carta Magna.

Sobre la base de lo expuesto, interpusieron acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando a la parte accionada que les adjudique las torres número treinta y tres (33) y treinta y seis (36) del conjunto residencial in comento, para de esta manera mantenerles en el goce y disfrute de sus derechos constitucionales infringidos, por cuanto no disponen de un medio procesal breve, sumario e idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, señalando asimismo que el daño no es irreparable siendo que las señaladas torres del conjunto residencial no han sido adjudicadas.

Por último, solicitaron medida cautelar innominada a efectos que se oficie a la parte accionada para que se abstenga de adjudicar los apartamentos que constituyen las torres número treinta y tres (33) y treinta y seis (36) del conjunto residencial al cual se ha hecho referencia, mientras se decide la presente acción de amparo, así como también a “…a los cuerpos policiales y militares, para que se abstengan de desalojarnos de las inmediaciones del Conjunto…”.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

“…Los demandantes intentan solicitud de amparo constitucional aduciendo violación de los derechos constitucionales a la igualdad, prohibición de trato discriminatorio, a una vivienda digna y a la garantía del estado a la protección de la familia (…Omissis…)
Por su parte, la representante legal en el Estado Mérida del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y los apoderados judiciales de dicho instituto autónomo, aducen que según se puede (sic) constar de los folios 10 al 64 de las actas que integran el presente expediente, obran comprobantes de inscripción en el registro único de vivienda (SIVIH) lo que demuestra que los accionantes en amparo fueron atendidos sin discriminación; que no fue el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) sino el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el encargado del estudio y selección de los adjudicatarios y el responsable de las adjudicaciones de las viviendas del desarrollo BUBUQUÍ II, órgano al que los accionantes deben acudir; que los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República son normas programáticas, y al ser el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) uno de los organismos creados para dotar de viviendas al ciudadano que la necesite, éste debe canalizar su solicitud por las vías regulares previstas en la Ley y no por la vía de amparo constitucional; que la torre distinguida con el Nro. 33 fue adjudicada en fecha 27 de diciembre de 2008, y las torres 36 y 37 fueron invadidas, no obstante las mismas ya fueron adjudicadas, pero sus adjudicatarios no han podido ingresar a sus apartamentos.
Planteada en estos términos la pretensión de amparo constitucional, este Tribunal para decidir observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, acerca de las condiciones según las que opera el amparo constitucional, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales presenta dos posibilidades procedimentales de amparo contra actos administrativos o conductas omisivas de la Administración: 1) El procedimiento de amparo autónomo contra actos administrativos que tiene su fundamento en los artículos 2 y 5 de la mencionada Ley; y 2) El procedimiento de amparo conjunto o cautelar de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 eiusdem.
Ahora bien, el ordinal 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el fundamento legal del recurso por abstención o carencia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el contenido del recurso abstención o carencia es:
(…Omissis…)
La misma Sala ha señalado los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, sobre el particular ha indicado:
(…Omissis…)
Como se observa, según el criterio jurisprudencial antes transcrito el recurso de abstención o carencia se encuentra limitado a los caso de acciones ejercidas contra la inactividad de las administración respecto a las obligaciones específicamente previstas en la Ley, de las que se debe distinguir las omisiones y las omisiones o inactividades respecto de obligaciones legales de carácter genérico, las cuales, de acuerdo al criterio jurisprudencial, pueden ser impugnadas a través de otras vías judiciales como el amparo constitucional.
Del criterio jurisprudencial antes trascrito (sic) se puede concluir que la omisión de pronunciamiento tiene doble modalidad, a saber: Que la omisión afecte una específica obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente; Que la omisión sea de las llamadas ‘omisiones genéricas’ como lo son que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, el ente del cual se trate no de respuesta oportuna.
En cuanto a la primera modalidad (omisión específica de pronunciamiento), existen mecanismos ordinarios en el ordenamiento jurídico para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la administración, como lo es el denominado ‘recurso por abstención o carencia’.
Sin embargo, este criterio jurisprudencial fue ampliado por la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, al establecer:
(…Omissis…)
Como se observa, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en la actualidad el recurso de abstención o carencia abarca las acciones que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley.
(…Omissis…)
según se puede determinar del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, no constituye una obligación específica del Instituto, el estudio y selección de los adjudicatarios de viviendas (…) tal obligación corresponde al Ministerio del Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, según el numeral 6, cuyo tenor es el siguiente: ‘Artículo 6. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, tendrá las siguientes competencias (…) 15. Establecer los requisitos de acceso al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat…’ Así las cosas, a pesar que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) es un ente público adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, y por tanto, uno de los Sujetos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, sin embargo, es un ente público con personalidad jurídica, patrimonio distinto e independiente de la República.
Por tal razón, los accionantes en amparo constitucional, debieron hacer uso del mecanismo ordinario existente cual es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, pues lo contrario significaría que este Juzgador, actuando en sede constitucional, se viera en la necesidad de descender a la revisión de obligaciones específicas que poseen naturaleza legal y no constitucional, desnaturalizando el amparo y sustituyendo al recurso por abstención o carencia.
En conclusión, el amparo constitucional no es el medio adecuado a los fines de pronunciarse sobre la omisión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, toda vez que la misma, como se dijo, constituye una de sus obligaciones específicas, razón por la cual, el mecanismo adecuado para tal fin es el recurso por abstención o carencia…” (Mayúsculas y subrayado del original).

III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Yuneixi Coralis Guerrero Criollo, Luisa del Carmen Marzola de Vergara y otros, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto se observa:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“Artículo 9. Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al tribunal de primera instancia competente” (Énfasis añadido).

La norma transcrita dispone que cuando no exista un tribunal de primera instancia en el lugar donde se produjo la violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales, la acción podrá ser interpuesta ante el Juez de la localidad, sin embargo, dicho tribunal debe remitir en consulta el expediente al tribunal de primera instancia competente, a los fines de que éste se pronuncie en consulta sobre la decisión dictada, para de esta manera configurar por completo la primera instancia, siendo esto así considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Con relación a la determinación de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas en forma autónoma, debe precisar esta Corte, que ha habido una discusión jurisprudencial dentro del contencioso administrativo al señalar que la competencia en esta materia, se determinaba conforme a los criterios orgánico y material, esto es, en razón del órgano del cual emana el acto y de la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, respectivamente, aspectos éstos que habían sido desarrollados en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en los casos Emery Mata Millán de fecha 20 de enero de 2000 y Yoslena Chanchamire Bastardo de fecha 8 de diciembre de 2000.

De las mencionadas decisiones, se desprende que el criterio que mantenía la Sala Constitucional, se circunscribía en declarar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los amparos constitucionales autónomos, en virtud del órgano del cual emanaba la acción u omisión objeto del amparo, siendo éste el criterio que prevalecía en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, por cuanto quedaba sometido al control jurisdiccional de estas Cortes, en virtud de la competencia residual que recaía en estos Órganos Jurisdiccionales.

Para resaltar el anterior criterio, se destaca la decisión N° 1.555/2000 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) dictada por la Sala Constitucional, la cual a su vez, ratificó el contenido de la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableciendo lo siguiente:

“…La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.
La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala…”.

Ahora bien, a partir de la sentencia N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio que se venía aplicando con relación a la competencia de los Tribunales integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas y al respecto se señaló:
“…la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de `disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa´.
(…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Resaltado de esta Corte).
Con esta decisión, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República abandonó el criterio de la competencia residual utilizado en materia de amparo constitucional, establecido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), por no resultar eficaz frente al principio de acceso a la justicia y salvaguardar de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, declarándose competente al Tribunal más próximo para el justiciable.

En idéntico sentido, la Sala Constitucional estableció que en los supuestos donde el contencioso administrativo general, haciendo referencia a un criterio residual, le asigne la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el control de los actos administrativos dictados por los órganos y entes de la Administración Pública, ese criterio no será aplicable para las acciones constitucionales de amparo interpuestas de forma autónoma, empleando en razón del derecho de acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que por su jerarquía no conozca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Partiendo de tales premisas, visto que en virtud de la sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007, la Sala Constitucional estableció el nuevo régimen de competencias en materia de amparo constitucional, esta Corte considera imperativo aplicarlo al caso de autos, por cuanto la presenta acción fue interpuesta en fecha 13 de abril de 2009, para lo cual debe precisarse lo siguiente:

Se observa que en el presente caso, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad, prohibición de trato discriminatorio, a una vivienda digna y a la garantía del Estado a la protección de la familia contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el estado Mérida, por cuanto los accionantes consideran que cumplen con todas las condiciones para resultar beneficiados en la adjudicación de cualquiera de los apartamentos que constituyen las veintidós (22) torres del Conjunto Residencial Bubuquí II, ubicado en la ciudad de El Vigía, estado Mérida.

Al respecto, es preciso señalar que el referido Instituto Autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, formando parte de la Administración Pública Descentralizada, quedando sometida la revisión de sus actos u omisiones a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte accionada es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicado en el estado Mérida, razón por la cual en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido mediante sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, debe necesariamente esta Corte declarar su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por ser el Juzgado competente en primera instancia de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto y en aras de salvaguardar el derecho al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos YUNEIXI CORALIS GUERRERO CRIOLLO, LUISA DEL CARMEN MARZOLA DE VERGARA, AZUCENA MORA MEDINA, EUDA ROSA PEROZO BOHORQUEZ, ADA BELANDRIA, LISIN DAYANA ÚZCATEGUI GÓMEZ, HEIDI RUBEX MENCO GUERRERO, GABRIELA DEL VALLE CEBALLOS CALDERÓN, MICHELLE MARIALENA LÓPEZ HERRERA, NEYDA AUDALIS FLORES, MILEYSI LISBETH LINARES SÁNCHEZ, GLERYS DEL VALLE CONTRERAS GÓMEZ, DESIREE SOLANYE LUCENA CONTRERAS, JOSÉ RAÚL OLIVAREZ LEÓN, TAXILA ALEJANDRA OSPINO ARAQUE, MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ, MARLYN YASMIN CONTRERAS SALAS, EDILSA CAROLINA ALVIAREZ ROJAS, ANA DILEIDY ZAMBRANO, ZULAIMA RAMONA VERA GUILLÉN, MIRNA YILKANA MORALES GÓMEZ, ANA ROSA MEDINA ZAMBRANO, MINEURYS MILAGROS HERNÁNDEZ BLANCO, CAROLINA MAYTEE RODRÍGUEZ GUILLÉN, LESLY DERLENY VALENCIA ROJAS, FRANCYS YOSIBEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, FRANCY MISLAY MÁRQUEZ CUAURO, BELÉN DEL VALLE CHAPARRO RANGEL, MARÍA JACINTA ZAMBRANO JAIMEZ, ROSALBA ARAQUE RAMÍREZ, EDIXON HERNÁNDEZ MOLINA y BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por la Abogada Dunia Chirinos Laguna, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) DEL ESTADO MÉRIDA.

2. DECLINA la competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009 al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3. ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-O-2009-000064
AB/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.