JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-1980-001037

En fecha 14 de abril de 1980, el Abogado Manuel Lunar Ortega, procediendo con el carácter de representante de la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), interpuso escrito contentivo de la solicitud de nulidad del avalúo presentado por la Comisión de Peritos en fecha 12 de febrero de 1980, en el arreglo amigable celebrado de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, entre la República y los ciudadanos Omar Nicolás Oropeza, Miriam Oropeza de Ramos, Olga Oropeza de Dorante y Blanca Oropeza de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 428.905, 2.919.257, 1.278.580 y 441.652, respectivamente, sobre un inmueble cuya propiedad se atribuye a los mencionados ciudadanos, afectada para la construcción de la obra Embalse Atarigua, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Castañeda, Distrito Torres del estado Lara.

En fecha 22 de abril de 1980, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de julio de 1980, se ordenó la notificación de los ciudadanos Omar Nicolás Oropeza, Miriam Oropeza de Ramos, Olga Oropeza de Dorante y Blanca Oropeza de Rodríguez, a los fines que comparecieran dentro del término de cuatro (4) audiencias contadas desde la fecha de su notificación a exponer lo que consideren conducente. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 5 de noviembre de 1980, se libró la notificación correspondiente a los señalados ciudadanos.

En fecha 27 de noviembre de 1980, el Abogado Manuel Lunar Ortega, desistió del “…procedimiento de impugnación del avalúo sobre el inmueble que fuera propiedad de los hermanos Oropeza…” y consignó poder mediante el cual el Procurador General de la República lo acredita para ello.

En fecha 25 de marzo de 1982, se acordó pasar el expediente a la Corte.

En fecha 30 de marzo de 1982, se designó ponente al Magistrado Luis Mauri.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso quedando conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 5 de diciembre de 2007, se abocó la Corte al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 07 de mayo de 2009, se dejó constancia de que en fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez. Igualmente esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que hubiere transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2009, transcurrido los lapsos antes referidos, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El 14 de abril de 1980, el Abogado Manuel Lunar Ortega, procediendo con el carácter de representante de la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), interpuso escrito contentivo de la solicitud de nulidad del avalúo presentado por la Comisión de Peritos en fecha 12 de febrero de 1980, en el arreglo amigable celebrado de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, entre la República y los ciudadanos Omar Nicolás Oropeza, Miriam Oropeza de Ramos, Olga Oropeza de Dorante y Blanca Oropeza de Rodríguez, al inicio identificados, sobre un inmueble cuya propiedad se atribuye a los mencionados ciudadanos, afectada para la construcción de la obra Embalse Atarigua, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Castañeda, Distrito Torres del estado Lara, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el artículo 35 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social atribuye a los peritos una amplia facultad en la escogencia de los elementos que han de tomarse en cuenta para la fijación de la justa indemnización, estableciendo tres elementos que deben ser apreciados necesariamente de ser posible su determinación, a saber, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, los actos de transmisión realizados por lo menos seis meses antes del Decreto de Expropiación y, los precios promedios por el que se hayan vendido en los últimos doce meses inmuebles similares, contados a partir de la fecha del Decreto; sin embargo, en el presente caso los peritos omitieron su apreciación, lo que comporta además la infracción del artículo 1.425 del Código Civil.

Que “…este proceder de los peritos constituye (…) causal que invalida el dictamen por ellos presentado y que da lugar a que se solicite, como en efecto solicito a que esa Honorable Corte se sirva declarar nulo y sin ningún valor el avalúo que presentaran los expertos Teófilo González Molina, Luis González Fernández y Anastacio Cárdenas Zurita…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del expediente, se desprende que la presente causa versa sobre la nulidad del avalúo presentado por la Comisión de Peritos en fecha 12 de febrero de 1980, en el arreglo amigable celebrado de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, entre la República y los ciudadanos Omar Nicolás Oropeza, Miriam Oropeza de Ramos, Olga Oropeza de Dorante y Blanca Oropeza de Rodríguez, sobre un inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos, afectado para la construcción de la obra Embalse Atarigua, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Castañeda, Distrito Torres del estado Lara.

Ahora bien, en fecha 27 de noviembre de 1980, el Abogado Manuel Lunar Ortega, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), desistió del “…procedimiento de impugnación del avalúo sobre el inmueble que fuera propiedad de los hermanos Oropeza…”.

A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.

Ahora bien, esta Corte observa que cursa al folio veintidós (22) del expediente Oficio Nº 7.214 de fecha 27 de noviembre de 1980, mediante el cual el Procurador General de la República, en uso de la facultad que le confiere el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgó poder al ciudadano Manuel Lunar Ortega, a los fines de que “…desista del procedimiento de impugnación de avalúo practicado sobre el inmueble propiedad de la Sucesión de los Hermanos Oropeza, afectado por la obra: Embalse Atarigua, en el Estado Lara, y que cursa actualmente por ante la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo…”.

Así, visto que el antes mencionado representante de la República fue expresamente facultado para desistir en la presente causa, que no resulta vulnerado el orden público y la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible para la parte solicitante, resulta procedente acordar la homologación del desistimiento formulado. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado Manuel Lunar Ortega, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), respecto al procedimiento de nulidad del avalúo presentado por la Comisión de Peritos en fecha 12 de febrero de 1980, en el arreglo amigable celebrado de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, entre la República y los ciudadanos Omar Nicolás Oropeza, Miriam Oropeza de Ramos, Olga Oropeza de Dorante y Blanca Oropeza de Rodríguez, al inicio identificados, sobre un inmueble cuya propiedad se atribuye a los mencionados ciudadanos, afectada para la construcción de la obra Embalse Atarigua, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Castañeda, Distrito Torres del estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO

Exp: AP42-G-1980-001037
MEM/