JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001991

En fecha 23 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 313-03 de fecha 13 de mayo de 2003, anexo al cual la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los Abogados Miriam Rosaura Figuera y Jackson Alexander Márquez Duque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.160 y 84.252, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO AMAZONAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Felipe Alfonzo.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2003 por la referida Corte, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 31 de julio de 2003, esta Corte declaró su competencia para conocer la causa.

En fecha 6 de agosto de 2003, se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se libró despacho.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se agregó a los autos las resultas de las notificaciones ordenadas.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO DENIS, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de mayo de 2009, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.



I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de julio de 2002, los Abogados Mirian Rosaura Figuera y Jackson Alexander Márquez Duque, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Gobernación del estado Amazonas, presentaron ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 27 de junio de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que en fecha 9 de mayo de 2002, el ciudadano Luis Felipe Alfonso, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, el reenganche y el pago de salarios caídos, amparándose en la inamovilidad laboral decretada por el ciudadano Presidente de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de abril de 2002.

Que durante el acto de contestación, en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el abogado Jackson Alexander Márquez representante judicial del Gobernador de Estado Amazonas, señaló que el ciudadano Luis Felipe Alfonso había prestado servicios a la referida Gobernación como personal contratado y que no reconoció la inamovilidad alegada por el solicitante.

Que en esa oportunidad indicó que el solicitante no había sido despedido en la fecha declarada por éste, sino en una fecha anterior.
Asimismo, en dicho acto, el representante judicial del Gobernador del referido Estado, presentó la notificación de despido de fecha 26 de abril de 2002, suscrita por el ciudadano Luis Felipe Alfonso, la cual, una vez confrontada con la notificación presentada por solicitante, llevó a la Inspectora a concluir que la misma había sido alterada, por lo cual acordó abrir una articulación probatoria.

Arguyeron, que tal articulación obedece a que el solicitante había extendido sobre el papel de su ejemplar, es decir, sobre la notificación por él suscrita, una fecha falsa, esta es, el 6 de mayo de 2002, “fecha que no aparece en el ejemplar presentado por la parte patronal, en virtud de la evidente diferencia entre la tinta utilizada por el ciudadano solicitante para firmar ambos ejemplares, y la tinta utilizada para extender sobre el ejemplar que quedó al ciudadano Luis Felipe Alfonso la supuesta fecha de recibo”, aunado a que en esta oportunidad probatoria las partes hicieron uso de tal derecho promoviendo y evacuando las pruebas que consideraron pertinentes, sin que fueran tomadas en cuenta las observaciones presentadas por la parte patronal.

Denunciaron que la Providencia Administrativa impugnada, violó los artículos 266 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma se encuentra inmotivada, dado que no se hace análisis alguno sobre un punto fundamental, esto es, la determinación de si la inamovilidad alegada por el solicitante es aplicable a éste o no, ni indica a partir de qué fecha debe pagársele los salarios caídos, evidenciando así, la poca certeza que tenía la Inspectora sobre la fecha en que realmente tuvo lugar el despido del reclamante, situación que causa indefensión a su representado.

Que el acto administrativo impugnado, violó flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Inspectora del Trabajo no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas y los alegatos presentados por las partes para declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, haciendo presunciones que declara como ciertas, supliendo argumentos de hecho no probados, ya que la Inspectora expresó en su decisión que “lo que hace presumir a esta juzgadora que por ese motivo el trabajador no colocó la fecha, colocándola posteriormente en el ejemplar que quedó en su poder”, incurriendo por tanto la referida decisión en un falso supuesto e infringiendo el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expusieron que la Inspectoría del Trabajo le dio pleno valor probatorio a la comunicación de fecha 6 de mayo de 2002, sin motivar suficientemente su valoración, ya que dicha comunicación fue desvirtuada por los testimonios de los testigos promovidos por la parte patronal, dándole además una interpretación subjetiva, al señalar “…hace presumir a esta sentenciadora que para la fecha (03-05-02), el ciudadano Luis Felipe Alfonzo, tenía una relación laboral con la demandada”, debiendo por el contrario la Providencia Administrativa que pone fin a un procedimiento, emanar certeza, y no decidir con base a presunciones.

Denunciaron que el acto impugnado, violó el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal disposición señala en forma expresa cuales son las preguntas que deben formularse a la parte patronal, lo cual fue incumplido por la Inspectora del Trabajo.

Además alegaron que tal decisión violó el principio de valoración de la prueba, ya que al valorar las pruebas producidas por las partes, no tomó en cuenta el contenido de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Señalaron además que la Providencia impugnada se encuentra viciada de ilegalidad por violación de los artículos 15 y 23 del Código de Procedimiento Civil.

Que al momento de decidir la Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas, “no lo hizo conforme a la equidad y objetividad, ya que al decidir debió ceñirse a los puntos controvertidos en relación al punto de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, y no extralimitarse en su pronunciamiento”.

Señalaron, que el recurso interpuesto tiene su fundamento legal en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 507, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, agregaron que los efectos que generan el acto impugnado, causan daños a su representada de difícil subsanación en el futuro, pues le crea la responsabilidad de cumplir obligaciones que afectan directamente su patrimonio, por lo cual demandaron la nulidad de la Providencia Administrativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordene la suspensión de efectos de la Providencia impugnada, hasta tanto se decida el fondo del asunto.






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial pueden destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada -los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, entre otras- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso: Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).

No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:

“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)

Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plenaria de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.

Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, caso Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 27 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir la presente causa.

Ahora bien, aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe observar también que para supuestos específicos -como el de autos-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los Abogados Miriam Rosaura Figuera y Jackson Alexander Márquez Duque, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO AMAZONAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Felipe Alfonzo.

2.- DECLINA la competencia en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal indicado. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2003-001991
MEM