JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000569

En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2247 de fecha 29 de noviembre del 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN LUISA CORONADO NATERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.699.821 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de octubre de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 18 de diciembre de 2008, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: ANDRES ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARIA EUGENIA MATA, Juez. Asimismo ésta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

En fecha 05 de febrero de 2009, se dio cuenta esta Corte.

En fecha 4 de junio de 2009, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

El 8 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

- I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 08 de febrero de 2007, el Apoderado Judicial de la parte querellante, interpuso ante el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 16 de enero de 1974 y egresó el 1º de octubre de 2003, mediante Resolución de jubilación Nº 03-14-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1º de octubre de 2003, egresando con el cargo de Docente IV Sub-Directora.

Indicó que, el ocho (08) de noviembre de 2006, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), le canceló las prestaciones sociales a su mandante de conformidad con los cálculos efectuados por dicho Ministerio, hasta el 30 de septiembre de 2003, que suman un total neto a pagar de sesenta y siete millones cincuenta y dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.67.052.835,66).

Señaló con respecto a la indemnización de antigüedad que el Ministerio querellado empezó a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el año 1975; pues es a partir del 1º de mayo de 1975, cuando nació el derecho a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, por lo que el capital con estos intereses generados, no están integrados en el finiquito efectuado por el Ministerio y en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses desde el 1º de mayo de 1975 hasta el año 1980 que debió determinarse mediante experticia complementaria.

En relación a los intereses de las prestaciones sociales docentes expresó que: “…el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado fue de Bs. 4.729.103,42, (sic) siendo lo correcto Bs. 6.666.288,31; (sic) lo que representa una variación en contra de su mandante por la cantidad de Bs. 1.977.184,89,(sic)...”.

Que, con respecto al cálculo de los intereses adicionales, efectuado por el Ministerio éste: “… se inicia con un monto de Bs. 12.354.631,42, (sic) siendo el monto correcto Bs. 14.291.816,31; (sic) lo que genera intereses por Bs. 61.503.704,35 (sic) y no el interés calculado por el patrono de Bs. 43.007.378,42; (sic) es decir, resultando una diferencia de Bs. 18.496.352,93 (sic)…”

Denunció, que existen errores en los cálculos efectuados por el Ministerio querellado que arrojan: “… una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 20.433.510,82, (sic) en contra de nuestro mandante, siendo el monto total correcto que debió pagársele por este concepto Bs. 75.795.520,66 (sic) y no la cifra reflejada de Bs. 55.362.009,84. (sic)…”

Que en cuanto a los resultados del nuevo régimen: “… se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de mi mandante, el Ministerio calculó Bs. 11.840.825,82 (sic) siendo el monto correcto Bs. 15.292.114,12; (sic) es decir, hay una diferencia de Bs. 3.451.288,30. (sic)…”

Alegó que el total neto a pagar fue por la cantidad: “…de Bs. 67.052.835,66, (sic) siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 91.087.634,78, (sic) de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 24.034.799,12, (sic) sin incluir en este cálculo la deuda por interés laboral…” es decir, intereses moratorios desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago “… la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 48.828.929,67 (sic) …”

Que el monto total que debió pagársele a su representada asciende a la cantidad de ciento treinta y nueve millones novecientos dieciséis mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 139.916.564,45).

Finalmente señaló, que de acuerdo a su cálculo realizado se le adeuda su representada por concepto de diferencias en las prestaciones sociales, la cantidad, de setenta y dos millones ochocientos sesenta y tres mil setecientos veintiocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 72.863.728,79).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, sólo a petición del trabajador una vez al año. De allí que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, siendo tal liberalidad irrevocable por parte del Tribunal.

De allí que los argumentos y las pruebas aportadas por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación y Deportes no demuestran que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, por lo que debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.

Manifiesta la actora que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, se calculan las prestaciones y sus intereses desde julio de 1980, y no desde 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación.

Es el caso que de la revisión de la planilla de liquidación se observa que para el mes de julio de 1980, la actora percibía una remuneración de 2.410,10 Bs/mes, pero se desprende igualmente que para la misma fecha tenía un acumulado de 14.460,60 Bolívares en Prestaciones Sociales. De tal forma que se evidencia que la Administración computó las prestaciones sociales desde (sic) antes de 1980 y no como lo señaló la actora. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, ciertamente es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la Administración inició el cálculo correspondiente.

Ahora bien, toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la querellante. Así se decide.

…omissis…

En cuanto a los intereses de mora se observa, que consta del folio nueve (09) al once (11) del expediente principal, Resolución Nro. 03-14-01 del 18 de septiembre de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, mediante la cual resuelve conceder la Jubilación a la querellante con efecto a partir del 01 de octubre de 2003, y señala la actora en su escrito que el Ministerio procedió a liquidarle sus prestaciones sociales el 08 de noviembre de 2006, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 67.052.835,66), tal y como se desprende del folio doce (12), consignado por la parte actora identificado con la letra “C”.

…omissis…

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora 01 de octubre de 2003, hasta la fecha de la liquidación de sus prestaciones sociales, ello es, 08 de noviembre de 2006, se evidencia una demora en dicho pago de tres (3) años, un (1) mes y siete (7) días; en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables (sic) y así se decide.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente sólo a partir del 1° de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la pensión, hasta el 08 de noviembre de 2006, fecha en que le liquidaron las prestaciones sociales, por la suma de Bs. 67.052.835,66, y es sobre ésta suma que habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo, debiendo este Juzgado negar la solicitud de pago de intereses de mora generados, según el decir de la querellante, posteriormente a la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, por cuanto lo que genera intereses es el pago inoportuno de las prestaciones sociales y no el tiempo transcurrido desde el pago efectivo de las prestaciones sociales, hasta la terminación del presente procedimiento. Así se decide.

Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuanto, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación y así se decide. (…)”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del 2Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“… la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte)

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Luisa Coronado Natera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
De la revisión de la sentencia, se observa que las pretensiones acordadas estimada por el A quo a la querellante en su decisión, solo fue la relativa a los intereses moratorios de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso de la recurrente es decir 1 de octubre de 2003 hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales, la que opera en rigor contra los intereses patrimoniales de la República.
En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales que solicitó la querellante, acordados por el Tribunal A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)
Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la querellante le fue concedido por el Organismo querellado el beneficio de jubilación el 1º de octubre de 2003, fecha que consta en los folios del nueve (9) al folio once (11) inclusive, del expediente judicial, en Resolución Nro. 03-14-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 con efecto a partir del 1º de octubre de 2003, hecho no controvertido por la parte querellada, y fue en fecha 08 de noviembre de 2006, que recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante recibo de pago lo cual consta al folio veintisiete (27), resulta evidente que existió demora en su cancelación, desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 08 de noviembre de 2006, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, tal como lo estimó el Juzgado A quo. Así se declara.
De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo en lo que respecta a la procedencia de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 08 de noviembre de 2006, según lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN LUISA CORONADO NATERA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2 CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


ANDRÉS BRITO


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE



LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-N-2007-000569
ES/




En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,