JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000574.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2187-07 de fecha 05 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA IMELDA PEÑA MOLINA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de enero de 2008, se dio cuenta a la corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 03 de febrero de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia suscrita por el Abogado Stalin Rodríguez, en representación de la ciudadana María Peña, mediante la cual solicito pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 16 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de febrero de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Imelda Peña Molina, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, la ciudadana María Imelda Peña Molina ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 01 de octubre de 1972 hasta el 01 de octubre de 2003, cuando se le otorga el beneficio de jubilación.

Señaló que, en fecha 28 de noviembre de 2006, “…recibe por concepto de prestaciones la cantidad de setenta y siete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos veintisiete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 77.644.527,33)…”.

Que, “…con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de sesenta y tres millones ochocientos treinta y seis mil novecientos ochenta y nueve bolívares con ochenta tres céntimos (Bs 63.836.989,83), como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio, (…) La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, donde la causa de ésta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración (…) determinó que el interés acumulado es de cinco millones quinientos diecisiete mil treinta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 5.517.033,49). Pues bien, al aplicar la fórmula para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de mí representado, por ejemplo, si tomamos el primer valor de la página 1-5 del anexo C, se observa que el interés mensual de julio de 1980 es de diecisiete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 17,63) (…)”. (Resaltado y subrayado del querellante).

Alegó, que otra diferencia existente es sobre el cálculo de los intereses adicionales, pues si bien existía diferencia en los intereses de “fidecomiso acumulado” esto influye directamente en el cálculo de los intereses adicionales “… el Ministerio determinó por éste (sic) concepto la cantidad de cuarenta y nueve millones setecientos veinte mil seiscientos diecinueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs 49.720.619,54), (…) y, al efectuar la operación aritmética antes señalada, tenemos que el interés adicional es de setenta y siete millones setecientos quince mil veinticinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 76.715.025,80), por lo que la diferencia por este concepto es de veintiséis millones novecientos noventa y cuatro mil cuatrocientos seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.26.994.406,26)…”.

Así mismo, adujo que en el cálculo de los intereses no se incorporó la cantidad pagada por concepto de ruralidad, lo cual forma parte de las prestaciones sociales “… con relación al régimen anterior la ruralidad asciende a ochocientos ochenta y siete mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 887.378,40), que es el resultado de multiplicar la fracción correspondiente a la antigüedad rural por la quincena del último sueldo…”.

Que, “… la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste (sic) descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en el anexo C, paginas 1-2 y 2-2, en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 (sic) y, posteriormente, el 30-11-1998 (sic) otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total, (…), que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs 63.986.989,83, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior sea de Bs. 63.836.989,83 (…) De tal manera, si ya hubo un descuento de Bs. 150.000,00 en la elaboración de los cálculos, porque (sic) en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00. Esta circunstancia se aprecia igualmente en la página resumen del finiquito, en éste (sic) folio la Administración refleja el resumen de cada uno de los totales tanto del régimen anterior como vigente, se observa que el resultado total del régimen anterior al 18-6-97 (sic) es de Bs. 63.986.989,83, recordemos que esta cantidad la entramos en el recuadro inferior izquierdo de la pagina 2-2 del finiquito, lo que significa que si la cantidad de Bs. 63.986.989,83 es el resultado de sumar el interés adicional más la indemnización por antigüedad y éste (sic) interés adicional ya refleja el descuento del anticipo tal y como lo señale anteriormente, por lo tanto, porque en la pagina resumen en el renglón denominado `totales´ la Administración refleja que efectivamente el total del régimen anterior es de Bs. 63.986.989,83 pero vuelve a reflejar un descuento de Bs.150.000,00?. En consecuencia, en nuestros cálculos sólo descontamos dicha cantidad una vez…”. (Resaltado y subrayado del querellante).

Señaló, que en cuanto al régimen vigente el Ministerio le canceló la cantidad de doce millones seiscientos dos mil novecientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.602.985,20).

“Ahora bien, la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses Acumulados. La Administración determinó que el interés acumulado era de cuatro millones cuatrocientos ochenta y dos mil trescientos setenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.482.370,60), (…), al efectuar la operación aritmética antes mencionada tenemos que el Interés Acumulado es de ocho millones ciento un mil doscientos sesenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 8.101.262,72). Por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de tres millones seiscientos dieciocho mil ochocientos noventa y dos bolívares con doce céntimos (Bs.3.618.892, 12). Además, por concepto de ruralidad, incorporamos la cantidad de trescientos diecisiete mil ciento setenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 317.173,90) por las razones señaladas en el régimen anterior. Por último, se observa de la planilla de finiquito del Ministerio,(…) un descuento de setecientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.742.746,81) por concepto de `Anticipo de Fidecomiso´. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fidecomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos…”.

Finalmente solicitó que le sean cancelados por diferencia en prestaciones sociales los siguientes montos: “ PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana María Imelda Peña Molina, ya identificada, la cantidad de treinta y tres millones quinientos dieciséis mil cuatrocientos cuarenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 33.516.440,87) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de cincuenta y nueve millones quinientos cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 59.559.553,26) por concepto de interés de mora desde el 1-10-2003 (sic) al 30-10-2006 (sic); TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimientos Civil…”. (Resaltado y subrayado del querellante).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a la siguiente motivación:

“Ahora bien al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que la diferencia solicitada por el querellante, se fundamenta en errores de cálculos derivados de la formula (sic) utilizada por el organismo, conclusión que llega una vez que compara la formula (sic) utilizada por el organismo y el resultado de ella obtenido con la supuesta `fórmula aritmética´ normalmente aceptada que describe en el escrito libelar, es decir, su formula (sic), lo que implica un cuestionamiento a la formula (sic) utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos, pero es el caso que este argumento no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos, pues el hecho que la administración haya aplicado una formula diferente a la pautada por el querellante no significa que haya calculado erróneamente los conceptos solicitados, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera infundado éste (sic) alegato, y como consecuencia de ello debe forzosamente desestimar tal alegato. Así se decide.
En cuanto al doble descuento por concepto de anticipo, que se observa en el anexo “C”, página 1-2 y 2-2, en la columna denominada “Anticipos”, por la cantidad de Bs. 50.000,00 el día 30-9-1997 (sic), y Bs. 100.000 el 30-11-1998 (sic), que hace un total de Bs. 150.000,00. Apunta ésta (sic) sentenciadora que de la revisión del anexo señalado por la parte querellante marcado “D” (folio 18), especialmente del recuadro impreso en la parte inferior, contentivo de los totales, se evidencia que la administración determino (sic) el monto a cancelar por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes en la cantidad de Bs. 49.720.619, 54, y que sobre este monto solo (sic) fue efectuado un descuento por concepto de `Anticipos Articulo Nro 668´ por la cantidad de Bs. 150.000,00, monto éste (sic) ultimo (sic) que al ser restado de la cantidad determinada por la administración por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, arroja la cantidad de Bs. 49.720.619, 54, el cual corresponde con lo estipulado por la administración por tal concepto, por lo tanto resulta infundado el alegato planteado por la parte actora. Así se decide.
En cuanto al descuento realizado por concepto de `anticipo de fideicomiso´ por la cantidad de Bs. 742.746, 81, sin ser solicitado por la querellante debe acotar quien decide, que de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia documento probatorio alguno que demuestre que la querellante en algún momento haya solicitado anticipos a la administración, razón por la cual se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el cálculo de las prestaciones sociales, por haber sido descontado arbitrariamente en el tal pago (sic). Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de Octubre 2003, hasta el 30 de octubre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.
Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de octubre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 28 de Noviembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Agosto de 2003, hasta el 28 de Noviembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los (sic) preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Así se decide.
En cuanto a la inclusión del capital, por concepto de ruralidad, determinado en cantidad de Bs. 1.204.552,30, a los fines de que incida sobre el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, la parte querellante alega que con relación al régimen anterior, la ruralidad asciende a la cantidad de Bs.887.378,40, siendo esta, resultado de multiplicar la fracción correspondiente a la antigüedad rural por la quincena del último sueldo. Asimismo la parte accionante en el Régimen Vigente incorpora la cantidad de Bs.317.173,90, en base a las razones señaladas en el régimen anterior, debe apuntar esta sentenciadora que la parte querellante, no realiza la petición en forma clara; por el contrario se presenta oscuridad y confusión en los términos en que plasman su solicitud, pues existen disparidad en los montos reflejados, en tal sentido se declara ININTELIGIBLE tal petitorio, razón por la cual se desecha el mismo. Así se decide.
Referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide. …”.

Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar.




III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte debe emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este sentido, se observa que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”

De conformidad con la norma transcrita, considera menester este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al criterio establecido por esta Corte en sentencia Nº 2006-1805 de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Anaul del Valle Rojas Guerra), en la cual se estableció la obligatoriedad de aplicar en aquellos casos en los que la decisión sea contraria a la pretensión de la República, la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy en día regulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispuso que:

“…la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una sentencia, en ejercicio de la competencia jurisdiccional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia jurisdiccional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, de orden público, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a ésta y demás entes públicos establecidos en la ley, en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que tienen como fundamento, en el caso de los entes públicos, en la función que ejercen como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública Nacional…”.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), se pronunció acerca de la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…”

Visto lo anterior, por cuanto el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

Así las cosas, se observa que las pretensiones estimadas por el A quo en su decisión fue la relativa al descuento realizado por concepto de anticipo de fidecomiso, y el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, desde la fecha de egreso de la recurrente, esto es, el 01 de octubre de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales, y al respecto se observa lo siguiente:

Los intereses moratorios constituyen un concepto accesorio a las prestaciones sociales, determinados en el aludido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, por lo que resulta menester para esta Corte, hacer mención al hecho de que con la entrada en vigencia de la Lex Fundamentalis, resulta imperativa su cancelación al momento de efectuar el pago de prestaciones sociales.

En el caso sub judice, se evidencia que la parte recurrente solicitó en su escrito recursorio que le fuera acordado el pago de los intereses de mora generados por error en los cálculos de los intereses derivados de la fórmula utilizada por el querellado, para lo cual solicitó igualmente, que se efectuara una experticia complementaria del fallo, en virtud de lo cual esta Alzada observa, que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece la manera de calcular el monto de las prestaciones sociales correspondiente a los trabajadores –incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, previendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados por el trabajador o funcionario, indicando expresamente el supuesto previsto en el literal “c” del referido artículo, concerniente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad del patrono.

Aunado a lo anterior, el referido régimen resultará aplicable únicamente cuando el trabajador hubiere requerido que los depósitos se efectuaran en un fideicomiso individual, en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una Entidad Financiera, y el patrono no cumpliera con lo determinado, omitiendo depositar mensualmente el monto de prestaciones sociales, en una Entidad Bancaria o Financiera de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 108 ejusdem.

De manera que, en todo momento será una carga imputable al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales depositadas mensualmente de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Tal formalidad, resulta igualmente aplicable a los intereses de mora que se generan por el tiempo transcurrido sin que se le hubiere cancelado al funcionario los intereses producidos por las prestaciones sociales una vez culminada la relación laboral o funcionarial, en virtud del retardo en el pago de las mismas, tal como lo ha dispuesto el constituyente en la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones que anteceden, y vista la procedencia del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales de la recurrente, así como el reembolso de las cantidades descontadas por concepto de anticipo, visto que no se evidencia documento probatorio que demuestre la solicitud por parte del querellante de estos anticipos, esta Corte ratifica su pago, tal como lo ordenó el A quo, previa realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en la mencionada disposición legal, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre 2007, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA IMELDA PEÑA MOLINA, antes identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2007-000574
MEM