JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000064
En fecha 05 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09 del 12 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM JOSÉ SEQUERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.415, asistido por el Abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2007 de fecha 20 de junio de 2007, dictado por el DIRECTOR DE LA ESCUELA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VIAL.
Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 09 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de diciembre de 2007, el ciudadano Willian José Sequera Castillo, asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, contra la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, con base en las consideraciones siguientes:
Relató, que a través de la Resolución Nº 002-2007 de fecha 20 de junio de 2007, el Director de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, resolvió darlo de baja por expulsión de la referida Institución.
Que, contra esta decisión, ejerció recurso de reconsideración, el cual fue resuelto Sin Lugar ratificando la sanción impuesta, en fecha 05 de julio de 2007. Asimismo, el 19 de octubre de 2007, ejerció “…recurso jerárquico impropio…” ante el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, sin haber obtenido respuesta alguna.
Expresó, que con fundamento en el Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria Aplicable al Personal de Alumnos de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, se aperturó procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, “…violando flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que claramente se me violo (sic) el derecho a la asistencia jurídica, en todo grado y estado de la investigación y por ende mi derecho a la defensa…”.
Alegó, que “…se me imputan unos hechos y en ningún momento se me da acceso al expediente, ni me permiten el nombramiento de un defensor, se abre un lapso probatorio mediante auto, que posteriormente se cierra, es decir que en la fase inicial y durante el lapso probatorio estuve en estado de total indefensión, como a lo largo de todo el proceso, posteriormente soy sometido a un consejo disciplinario y es allí donde me nombran como defensor, a la ciudadana YACKELINE LARA …omissis… cabe destacar que este procedimiento que este nombramiento también es ilegal, ya que la impusieron sin consultarme violando así el derecho de que me asista un abogado de mi confianza…”.
Arguyó, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez, que los hechos que le sirvieron de fundamento al acto impugnado no fueron comprobados y “…se basan en puntos informativos que nunca fueron demostrados y en testigos que nunca vi sus declaraciones…”.
Manifestó, que hasta la fecha de interposición de la querella no había tenido acceso completo al expediente.
Indicó, que de los hechos denunciados, se deduce una flagrante violación a sus derechos constitucionales, tales como, el debido proceso, a la defensa, al honor, a la integridad moral y a la educación.
Sostuvo, que en ningún momento cometió algún tipo de infracción “…de índole material ni moral, ni contra mis superiores, ni contra mis compañeros y Subalternos, ni contra la Institución que hace unos meses me estaba formando…”.
Alegó, que el Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria Aplicable al Personal de Alumnos de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, violenta el principio de reserva legal, ya que a su entender, invade esferas exclusivas del Poder Nacional al establecer sanciones disciplinarias, por lo que solicitó su desaplicación para el caso en concreto de conformidad a lo previsto en el artículo 334 de nuestra Carta Magna.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y su reincorporación como aspirante a Oficial de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial “…en el estado que me encontraba o sea (sic) a punto de graduarme…”.
-II-
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Solicita el actor se declara (sic) la nulidad de la Resolución N° 002-2007 dictada en fecha 20 de junio de 2007, por el Director de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, por habérsele conculcado en el curso del procedimiento llevado a cabo para expedir la misma, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. De la forma expuesta incurre el actor en una imprecisión, al señalar como acto recurrible la citada resolución, y no, el oficio de fecha 5 de julio de 2007, suscrito por ese mismo funcionario, que corre inserto a los folios 90 al 101 del expediente judicial, por ser éste el acto que causo (sic) estado y a partir de cuya fecha de emisión se aperturó la vía para impugnar el egreso del actor en sede jurisdiccional, siendo este, el tratamiento que en definitiva debe dársele al presente recurso.
Ahora bien, toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo para cuya formación es necesaria la sustanciación previa de un procedimiento sancionatorio. Este constituye un conjunto concatenado de actos que deben seguirse para imponer una sanción y tiende fundamentalmente a cumplir dos objetivos, el primero, erigirse como un mecanismo de corrección de la actividad administrativa, ya que le permite al órgano con potestad sancionadora comprobar si se ha cometido algún ilícito; y el segundo, asegurarle al funcionario investigado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, alegando y probando lo que le resulte favorable, controlando al mismo tiempo la actuación inquisitiva de la Administración.
Sobre este último aspecto se ha pronunciado la jurisprudencia contencioso administrativa sosteniendo que, el principio de oír al interesado no sólo constituye un principio de justicia sino también de eficacia, por cuanto asegura un veraz conocimiento de los hechos y contribuye a mejorar la administración, garantizando la emisión de decisiones más justas. Dicha obligación, a cargo de la Administración de oír al funcionario investigado, involucra necesariamente que ella conozca todos los argumentos y planteamientos del interesado, por lo que al dictar el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación, así como los que se deriven al impulsar de oficio el procedimiento, teniendo su decisión que estar fundamentada en esos planteamientos, de ahí que, la emisión de un acto sancionatorio sin que la Administración cumpliese el procedimiento legalmente previsto y sin garantizar la participación activa del funcionario investigado, apareja su nulidad absoluta.
En el caso que nos ocupa se observa la existencia de pruebas evacuadas unilateralmente por la Administración, esto es, antes de haber notificado al actor la apertura del procedimiento disciplinario incoado en su contra, para comprobar los supuestos hechos que dieron lugar a la imposición de la medida punitiva de la cual fue objeto, y que no pueden por ello servir de sustento para convalidar el acto sancionatorio dictado, pues la falta de audiencia del funcionario investigado es un vicio de tal gravedad, que afecta todas las actuaciones que hubiere realizado la Administración a su espalda. En este sentido, ha sido enfática la jurisprudencia al sostener `que son invalidas e insuficientes las pruebas evacuadas por la Administración sin que el sujeto sancionado hubiere tenido participación en su desarrollo, ni dispusiese de lo (sic) medios y recursos para contradecirlas o invalidarlas´ (CSJ/SPA. Sentencia del 7-3-95. Caso: Concretera Martín, C.A).
En este mismo sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la acción ejercida por la empresa Cartón de Venezuela S.A. Vs. Jefe de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:
…omissis…
La decisión en comento ratifica la tesis expuesta, en el sentido de que la actividad que debe desplegar la Administración a la hora de sustanciar un procedimiento, le impone el deber de garantizarle al funcionario investigado el ejercicio de su derecho a la defensa, como débil jurídico de la relación jurídico administrativa, razón por la cual, el legislador al dictar la normas que rigen la instrucción del expediente establece ese conjunto concatenado de actos que aseguren el ejercicio del derecho a la defensa, alegando y probando lo que le resulte favorable y controlar al mismo tiempo la actuación inquisitiva de la Administración.
En el caso de autos, del análisis del expediente judicial y administrativo se observa que la administración le conculcó al actor el derecho a la defensa al proceder a evacuar un cúmulo de testimoniales durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo, sin haberlo emplazado previamente, y lo mas grave aun, al ordenar el inicio de dicho lapso en la oportunidad señalada en el artículo 62 del Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria Aplicable al Personal de Alumnos de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, que textualmente dispone:
Artículo 62.- LAPSO PROBATORIO: Si en la fase preliminar de la entrevista que establece al Artículo 59 de esté (sic) manual se observare que existen fundados indicios de culpabilidad en el hecho señalado, el funcionario instructor dictara (sic) un auto donde se ordena (sic) la apertura del lapso probatorio el cual, se abrirá de pleno Derecho sin necesidad de notificación con indicación expresa de que el alumno dispondrá de Cinco Díaz (sic) (05) contados a partir del día en que se ordeno (sic) la existencia de merito (sic) para continuar la averiguación, para que dentro de ese lapso promueva y evacue las pruebas que le sean necesarias para la defensa de su derecho. La Institución hará uso del mismo lapso para lograr el esclarecimiento del hecho.´ (Sic)
Ello, pues el trámite de dicho procedimiento en la forma establecida en la citada disposición, privó al recurrente de la oportunidad de demostrar lo conducente para su defensa y de ejercer el control en la formación de las pruebas evacuadas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 del Texto Fundamental, instrumento que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
…omissis…
Bajo el (sic) este esquema normativo y jurisprudencial, a criterio de este juzgador, lo (sic) hechos descritos en párrafos precedentes evidencian que en el curso del procedimiento disciplinario incoado al actor, éste no pudo ejercer su defensa, específicamente, durante la fase probatoria del mismo, promoviendo en caso de considerarlo necesario las pruebas pertinentes en apoyo de su pretensión, pues consta en el citado Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria Aplicable al Personal de Alumnos de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, en su artículo 62, que una vez designado el funcionario instructor, éste, inaudita parte, en el supuesto de considerarlo pertinente, puede ordenar la apertura de ese lapso, sin emplazar previamente al funcionario para (sic) ejerza su derecho a la defensa.
Por los razonamientos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, procede este Sentenciador a desaplicar para el caso en concreto, la normativa prevista en el artículo 62 del Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria Aplicable al Personal de Alumnos de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, evidenciada la manifiesta inconstitucionalidad de la disposición en comento, por no establecer el procedimiento estatuido en el citado artículo el mecanismo necesario para que el actor pudiese ejercer -de manera efectiva- su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Así se decide…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 110.- “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial del República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los Institutos Autónomos, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 101 en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 101. “Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.”.
Artículo 98.- “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”.
Conforme a las normas mencionadas, al ser la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, una Institución de Educación Superior que está bajo la dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Órgano que a su vez, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985 del 01 de agosto de 2008, se encuentra bajo la supervisión del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y en atención a lo establecido en el artículo 101 en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, citados ut supra, le es aplicable la prerrogativa conferida a la República, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares …omissis… ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
…omissis…
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta …omissis… Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”. (Resaltado de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano William José Sequera Castillo, asistido de Abogado, contra la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, Institución de Educación Superior que se encuentra bajo la dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Órgano que a su vez está bajo la supervisión del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sólo en los aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, realizando las siguientes consideraciones:
La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 002-07 de fecha 20 de junio de 2007, suscrita por el Director de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, mediante el cual se dio de baja por expulsión al ciudadano William José Sequera Castillo de la referida Institución Educativa, con fundamento a lo previsto en el artículos 81; y numerales 14 y 18 del artículo 30 del Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria Aplicable al Personal de Alumnos de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial.
Con carácter previo esta Corte observa, de la lectura detenida a la decisión objeto de la consulta, que el A quo señaló que la parte recurrente incurrió en una “…imprecisión…” al indicar como acto recurrible aquél contenido en la mencionada Resolución Nº 002-07, y no el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 05 de julio de 2007, suscrito por la misma autoridad, el cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, toda vez, que a su juicio fue este último acto el que causó estado y que “…a partir de cuya fecha de emisión se apertura la vía para impugnar el egreso del actor en sede jurisdiccional, siendo este, (sic) el tratamiento que en definitiva debe dársele al presente recurso…”.
Al respecto, esta Corte debe manifestar su discrepancia con el criterio asumido por el Juzgador a quo, en el sentido de que sin ninguna otra motivación más allá de la expresada anteriormente, estimó como impugnado un acto cuya nulidad no solicitó el actor, pues, en los términos planteados por la parte recurrente en su libelo, se logra entender de manera diáfana que el acto administrativo del que se pretende su nulidad a través del presente recurso, no es otro, sino el contenido en la Resolución N° 002-07 de fecha 20 de junio de 2007, suscrita por el Director de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial.
En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso.
A lo anterior, se agrega que dicho análisis debe ser realizado conforme al principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, cumpliendo dos reglas básicas, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado.
Conforme a lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo ante la pretensión de la parte recurrente no debió considerar como impugnado un acto cuya nulidad no fue solicitada, toda vez, que tal como se indicó anteriormente, del texto del escrito libelar, se deprende sin duda alguna que lo que pretende el actor es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2007 de fecha 20 de junio de 2007, dictado por el Director de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, mediante el cual se le dio de baja con carácter de expulsión al recurrente.
Realizada la anterior observación, resulta menester señalar, que en todo caso, el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, al considerar que el artículo 62 del Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria Aplicable al Personal de Alumnos de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, colidía con el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y por ello procedió a su desaplicación, determinando que: “…consta en el citado Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria Aplicable al Personal de Alumnos de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, en su artículo 62, que una vez designado el funcionario instructor, éste, inaudita parte, en el supuesto de considerarlo pertinente, puede ordenar la apertura de ese lapso, sin emplazar previamente al funcionario para (sic) ejerza su derecho a la defensa…”.
A los efectos de verificar si el mecanismo de control difuso de la Constitución aplicado por el A quo en el caso concreto, resulta ajustado a derecho, estima esta Corte conveniente partir de lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 334. “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente…”.
La disposición parcialmente transcrita devela la voluntad del Constituyente de 1999, que no fue otra sino la de elevar al rango constitucional una norma contemplada en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, como resulta evidente, se apoyó en el principio de supremacía de la Constitución, materializado en la obligación de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad de la Carta Fundamental, apoyándose en la posibilidad de controlar en términos difusos, esto es, en desaplicación para el caso concreto de disposiciones de carácter normativo.
En todo caso, bajo este mecanismo de control jurisdiccional de la constitucionalidad, el Juez procederá bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar, dejando sin efecto legal la disposición normativa en el caso en concreto, tutelando así la norma constitucional que se estima resulta vulnerada. Destacándose, que esta desaplicación ocurre o se materializa sólo respecto al caso concreto que éste conociendo el sentenciador, es decir, no adquiere efectos generales.
En este contexto, resulta oportuno mencionar la Sentencia Nº 554 de fecha 13 mayo de 2009, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que determinó sobre qué actos normativos recae el control difuso, estableciendo lo siguiente:
“…Como se observa, el análisis que debe realizar todo juez de la República debe recaer sobre normas jurídicas generales y abstractas, esto es, actos normativos de ejecución directa de la Constitución. Ello así, en virtud de su ámbito subjetivo de aplicación, la anotada Resolución N° 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda el 2 de agosto de 2001, es de proyección limitada, pues cuantitativamente es perfectamente posible determinar cuáles funcionarios del órgano contralor municipal son sujetos de aplicación de los supuestos allí descritos como de libre nombramiento y remoción, a través de la revisión del Registro de Asignación de Cargos que debe llevar la Oficina de Recursos Humanos o Administración de Personal de dicho órgano de control fiscal (ex artículos 172 y 173 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
Entonces, la Resolución desaplicada en el presente caso, tiene, en primer lugar, el carácter de normativa interna dictada por el titular del órgano contralor municipal dirigida a cambiar la calificación de los cargos en un ámbito reducido, pues inciden en la relación estatutaria de funcionarios públicos perfectamente determinables y, en segundo lugar, si bien el cambio de calificación de los cargos opera para sujetos que actual o eventualmente los ocupen, lo que otorga una nota de abstracción, pues puede aplicarse para diversas situaciones jurídicas-funcionariales u organizativas- que se susciten con ocasión a ello, la competencia que ostenta el Contralor Municipal para la gestión y administración del personal de la Contraloría Municipal, en tanto manifestación de la autonomía orgánica, funcional y administrativa que a ese órgano de control fiscal le reconoce el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reforzado por el artículo 104, numeral 12 eiusdem, se halla supeditada a lo establecido en dicha ley orgánica y en las ordenanzas municipales, lo que permite afirmar que la actuación administrativa se apoya en normas de rango legal y, por tanto, no es susceptible de análisis incidental respecto de su adecuación al Texto Constitucional, al menos no bajo las premisas empleadas por la segunda instancia contencioso administrativa.
Así, debe insistir la Sala, que sólo los actos normativos, pero dictados en ejecución directa de la Constitución, que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía, pues el resto de la actividad del Estado, que se desarrolla en ejecución directa de la ley y por tanto es de rango sublegal, aun cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y, por tanto, no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad -en tanto mecanismo procesal de control concentrado- ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez a quien compete el control de la legitimidad o adecuación a Derecho de la actividad de que se trate, sea estatal o privada, general o particular…”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que sólo los actos normativos dictados en ejecución directa del Texto Fundamental, que ostenten las características de generalidad y abstracción, podrán ser objeto del control difuso, quedando excluidas del mencionado control de la constitucionalidad, aquellas normas jurídicas dictadas en ejecución de la Ley, es decir, aquellas de rango sublegal.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se tiene que la norma desaplicada por el Juzgado a quo, -artículo 62- se encuentra contenida en el Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria Aplicable al Personal de Alumnos de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, que establece el régimen disciplinario de los aspirantes a Oficiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el cual de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Transporte Terrestre, es un Órgano de ejecución encargado de realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, y que a su vez, se encuentra bajo la supervisión del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Asimismo, se tiene que el aludido Manual fue refrendado por la máxima autoridad de la referida Casa de Estudios, esto es, el Director de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, y por el Órgano de dirección de dicha Institución Educativa, es decir, el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
De lo anterior se colige, que el referido Manual aún cuando forma parte de la actividad normativa del Estado, no es un acto normativo dictado en ejecución directa de la Constitución, que detente las características de generalidad y abstracción. Así pues, el mismo tiene el carácter de normativa interna aplicable solo a los aspirantes a Oficiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, observándose que la aplicación de dicho Manual tiene un ámbito reducido o limitado, ya que va dirigido al personal de alumnos de la mencionada Escuela, sujetos que son perfectamente determinables, por ende, esta Corte considera que el mismo no puede ser objeto del control de difuso de la constitucionalidad.
Por lo precedentemente expuesto, esta Corte estima que el Juzgador a quo no actuó ajustado a derecho al desaplicar por considerar inconstitucional en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la norma contenida en el artículo 62 del Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria Aplicable al Personal de Alumnos de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte debe ANULAR la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por incorrecta aplicación del control difuso prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Anulado el fallo consultado, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
Ante la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la Institución Educativa recurrida opuso en primer término, la falta de cualidad del recurrente, por cuanto a su entender, él mismo carece de legitimación procesal para sostener su pretensión, toda vez que no detenta la condición de funcionario de carrera, y por tanto, no es sujeto del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ante esta situación, resulta menester señalar con carácter previo que la cualidad consiste en la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. En tal sentido, tenemos que en el contencioso administrativo general se exige sólo un interés legítimo. Así, a los efectos de verificar si dicha idoneidad se cumple en el presente caso, resulta necesario realizar las precisiones siguientes:
En la controversia bajo examen, se pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual se dio de baja por expulsión al ciudadano William José Sequera Castillo, quien cursaba estudios en la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, Institución de Educación Superior que está bajo la dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Órgano que a su vez, se encuentra bajo la supervisión del Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985 del 01 de agosto de 2008.
En este orden de ideas, resulta conveniente destacar que mediante sentencia Nº 00031 de fecha 21 de enero de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, transitoriamente le otorgó a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de los recursos o acciones que interpongan los funcionarios o empleados del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de su relación de empleo público con dicho Órgano, estableciendo lo siguiente:
“…En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006).
Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).
En el caso particular de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (que se encuentra bajo la supervisión del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conforme al artículo 18 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008), esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que interpongan alguno de estos funcionarios contra los actos o actuaciones que dicte el Ministro del ramo u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión a su relación funcionarial, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, bajo supervisión del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación de la competencia aquí determinada empezará a regir a partir del 1° de abril del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de abril de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano y, en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara…”.
Ante ello, no puede declararse la falta de cualidad en el presente caso, puesto que además de resultar evidente el interés legítimo del actor, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es aplicable al caso de autos en su aspecto adjetivo al tratarse de una relación funcionarial especial, protege los derechos no sólo de los funcionarios públicos, sino también, de los aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos, razón por la cual, debe desecharse la falta de cualidad opuesta por la parte recurrida. Así se decide.
Determinado lo anterior, de la lectura del escrito libelar, se observa que la parte recurrente denunció entre otras, que durante la fase inicial y durante el lapso probatorio del procedimiento administrativo disciplinario aperturado en su contra, se transgredió su derecho constitucional a la defensa.
Por su parte, la representación judicial de la Institución Educativa recurrida, sostuvo, que a lo largo del procedimiento administrativo “…se cubrieron todos los elementos del debido proceso y el derecho a la defensa, además de haber quedado demostrada en autos la responsabilidad del referido ciudadano…”.
A los efectos de verificar la procedencia o no de la referida denuncia, estima esta Corte conveniente acotar que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído, la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, se estima conveniente destacar la sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 01111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación al derecho a la defensa, señalando:
“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)
Bajo esta línea jurisprudencial, a los fines de constatar la violación al derecho a la defensa denunciada, se debe verificar si algunos de los elementos resaltados por las sentencias parcialmente transcritas, no se encuentran presentes en la sustanciación del procedimiento administrativo aperturado en contra del recurrente, y en tal sentido, se debe partir de lo preceptuado en la disposición normativa contenida el artículo 59 del Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria Aplicable al Personal de Alumnos de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 59.- “EMPLAZAMIENTO: Abierto el expediente, se emplazará al alumno investigado a comparecer dentro de un lapso de tres (03) días contados a partir de haber recibido la boleta de citación, informándosele sobre los hechos que (sic) se le investigan para que se exponga, con carácter preliminar previa entrevista las razones de fondo de los hechos imputados”.
De la norma transcrita, se desprende la obligación que tiene el funcionario instructor, de una vez aperturado el procedimiento administrativo, citar al alumno investigado para que comparezca, a los fines de informar acerca de los hechos imputados en su contra, y de esta manera rinda declaración acerca de los mismos y exponga las defensas que crea pertinente. Cabe destacar, que ésta es la primera oportunidad en la que el alumno investigado tiene conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario aperturado en su contra.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que corre inserto a los folios doce (12) al catorce (14), memorándum Nº 0538-07 de fecha 07 de junio de 2007, emanado del Director de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, dirigido al Comandante del Cuerpo de Alumnos de la referida Escuela, mediante el cual se ordenó aperturar un procedimiento administrativo disciplinario contra el recurrente. Asimismo, consta a los folios quince (15) y dieciséis (16), auto de aceptación del cargo de Instructor del procedimiento disciplinario, suscrito por el Comandante del Cuerpo de Alumnos de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, e igualmente se desprende que se dio inicio a la averiguación administrativa correspondiente.
Igualmente, corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente administrativo, auto de fecha 08 de junio de 2007, mediante el cual se abrió el lapso probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 62 del Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria Aplicable al Personal de Alumnos de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial y que no consta en el expediente algún elemento probatorio que demuestre que de dicho lapso se haya notificado al recurrente. De la misma manera, cursa a los folios dieciocho (18) al cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, que el Órgano instructor entre las fechas 08 al 14 de junio de 2007, procedió a promover y evacuar un cúmulo de pruebas testimoniales.
Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2007, después de la evacuación de las pruebas testimoniales se libró boleta de citación dirigida al recurrente, en la cual se le indicó expresamente que “…deberá comparecer por ante el Comando del Cuerpo de Alumnos de esta casa de estudios el día viernes 15/06/2007 a las 09:00 horas, con la finalidad de rendir entrevista relacionada con averiguación que adelanta este Despacho…”, según consta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo.
Del análisis de los recaudos antes señalados, esta Corte considera que es evidente que se procedió a aperturar y sustanciar el procedimiento administrativo disciplinario sin la notificación y participación del alumno investigado, toda vez, que su citación se materializó después de que el Órgano Instructor promovió las pruebas que sirvieron de fundamento a la sanción impuesta, es decir, que no tuvo oportunidad de contradecirlas o rebatirlas, pues hasta ese momento, el investigado no conocía del procedimiento que lo afectó, y en consecuencia nunca participó en él.
Por tal razón, en el caso sub judice, resulta evidente que en la etapa de formación de la voluntad administrativa, al recurrente no se le garantizó su derecho a la defensa, el cual implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, al acceso del expediente, a presentar pruebas, y a ser informado de los recursos y medios de defensa, hecho que por sí solo inficiona de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud formulada por el recurrente, referida a su reincorporación al cuerpo de Alumnos de la Institución Educativa recurrida, la Corte advierte que, como quiera que en el presente caso, no se ha establecido la legalidad o no de la sanción impuesta, sino que por el contrario la nulidad del acto administrativo impugnado obedece a la violación de una norma constitucional, que tal y como se indicó anteriormente, se produjo en el proceso de formación de la voluntad administrativa, es decir, en el iter procedimental, lo cual afectó de manera directa la decisión de la Administración, toda vez que, de habérsele garantizado tal derecho en las diferentes fases del procedimiento disciplinario, probablemente la Institución Educativa recurrida hubiera decidido de otra manera, es por lo que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de reincorporación. Así se decide.
En consecuencia, debe esta Corte ordenar a la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, reponer el procedimiento administrativo al estado de notificación del ciudadano William José Sequera Castillo, a los fines de que se sustancie y decida cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 59 y siguientes del Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria Aplicable al Personal de Alumnos de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano William José Sequera Castillo, asistido por el Abogado Luis Alberto Pérez Medina, en razón de haberse declarado la nulidad del acto administrativo impugnado y, al mismo tiempo, la improcedencia de la solicitud de reincorporación. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM JOSÉ SEQUERA CASTILLO, asistido por el Abogado Luis Alberto Pérez Medina, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2007 de fecha 20 de junio de 2007, dictado por el DIRECTOR DE LA ESCUELA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VIAL.
2. ANULA la decisión dictada por el Juzgado a quo por efecto de la consulta.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2007 de fecha 20 de junio de 2007, dictado por el Director de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial.
5. IMPROCEDENTE la solicitud de reincorporación del recurrente.
6. ORDENA a la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, reponer el procedimiento administrativo al estado de notificación del recurrente, a los fines de que se sustancie y decida, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 59 y siguientes del Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria Aplicable al Personal de Alumnos de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000064
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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