JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000103

En fecha 27 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JUVALLE RAMÓN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.193.617, asistido por el Abogado Wilson Antonio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.134, contra los actos administrativos de fechas 28 de agosto de 2008 y 22 de diciembre de 2008, dictados por el Director de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.

En fecha 03 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, asimismo, se ordenó oficiar a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir que conste en autos la notificación correspondiente.

En fecha 09 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio previo del presente expediente, se pasa a decidir la presente causa previa a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y LA MEDIDA CAUTELARES SOLICITADA

En fecha 27 de febrero de 2009, el ciudadano Juvalle Ramón Silva, asistido por el Abogado Wilson Antonio López, antes identificados, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicó, que interpuso el presente recurso contra el acto administrativo dictado en fecha 28 de agosto de 2008, por el ciudadano Freddy Freites Lugo, en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidades del Órgano Contralor recurrido, notificado en el acto de audiencia oral celebrado en la misma fecha, por medio del cual se declaró su responsabilidad administrativa y se impuso multa por la cantidad de Cuatrocientas Doce con Cincuenta Unidades Tributarias (412,50 U.T.), lo cual equivale a Diez Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (10.188,75 Bs.F.), atendiendo al valor de la Unidad Tributaria para la fecha de emanación del acto; y contra el acto administrativo resolutivo del Recurso de Reconsideración interpuesto por ante la referida Dirección, notificado mediante Oficio Nº 08-1752, de fecha 22 de diciembre de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso indicado y ratificó la decisión anterior.

Señaló, que en fecha 13 de junio de 2008, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico, le notificó mediante Oficio Nº 08-0844, que procedió a dar inicio a un procedimiento para determinar su responsabilidad administrativa por presuntos hechos irregulares que emergieron de las actuaciones fiscales practicadas por el Órgano Contralor recurrido en la Asociación Civil de los Derechos Humanos del estado Guárico, correspondiente al ejercicio fiscal 2004, y a un período complementario del año 2003.

Que, el día 06 de agosto de 2008, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría recurrida procedió a llevar a cabo el acto de audiencia oral y pública, en el cual los funcionarios de ese Órgano Contralor plantearon la posibilidad de declarar Con Lugar el procedimiento de responsabilidad administrativa, razón por la cual afirmó la parte recurrente, que los hechos imputados en su contra, sirvieron de eje central para declarar Con Lugar la responsabilidad administrativa y para la sanción de multa impuesta.

Que la Dirección de Determinación de Responsabilidades en fecha 28 de agosto de 2008, se pronunció sobre el presunto carácter irregular de los hechos investigados “…obviando hacer el análisis de los descargos presentados, a los fines de determinar las responsabilidades o no, que pudieran derivarse de la comisión de tales hechos…”. En el acto administrativo referido, se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se acordó imponer la sanción de multa, desestimando todos los alegatos presentados, razón por la cual se interpuso el recurso de reconsideración, que posteriormente fue declarado Sin Lugar.

Denunció la violación del artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme el cual todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, es nulo, y los funcionarios públicos que lo ejecuten, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que sirvan de excusa órdenes superiores.

Denunció igualmente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -a su decir- la Contraloría recurrida “…prescindió de principios y reglas esenciales para la formación del acto administrativos (sic) al dar por cierto que mi persona incurriera en responsabilidad administrativas (sic) obviando las pruebas promovidas y evacuadas en su lapso legal, las cuales no aparecieron en la audiencia ni en el expediente y tuvo que abrirse un lapso para mejor proveer, donde se entregaron las copias y aún así no se hizo referencia a las mismas y así se evidencia en el acta del 28/08/2008…”.

Que uno de los elementos sustanciales o de fondo del acto administrativo, es el fin o finalidad al cual dicho acto está ligado en forma objetiva y vinculante, siendo que en el presente caso, no coincide el fin del acto con la voluntad expresada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría recurrida, y que “…al dictar un acto en base a (sic) la sola afirmación no fueron suficientes los argumentos esgrimidos por los recurrentes para probar la veracidad de los alegatos, no dando valor probatorio a copias que fueron entregadas, por (sic) el órgano contralor perdió los originales que demuestran que más del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos entraron a caja de la Asociación Civil de los Derechos Humanos del Estado Guárico…”. En virtud de esto, consideró que los actos administrativos impugnados son nulos de nulidad absoluta por desviación de poder.
Asimismo, sostuvo que los actos impugnados se encuentran viciados de falso supuesto “…al pretender adecuar y calificar falsos hechos indebidamente, subsumiéndolos falsa y forzosamente en un presupuesto de derecho que pretende le autorice a actuar. Así las cosas, el acto dictado carece de causa legítima (…) pues la previsión hipotética de la norma solo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis; todo lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo impugnado…”. (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…en el caso que nos ocupa, la administración (sic) (…) valoró una la una (sic) SOLA AFIRMACIÓN no actuando de manera racional, justa y equitativa lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo impugnado...”. (Mayúsculas del original).

Apuntó, que la decisión tomada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades del Órgano Contralor recurrido, demuestra un evidente exceso de poder, cuando sabemos que a la Administración “…no le es dada una competencia para que esta (sic) la utilice con un grosero capricho y arbitrariedad cuando esta misma instancia no justificó las razones de hecho y de derecho, que le permitiese legitimar su actuación, al haber errado en la apreciación y calificación de los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma, al no estar los mismos suficientemente probados , forzando de esta manera la aplicación de la norma, con lo que la administración (sic) (…) incurrió en un ejercicio abusivo e injustificado del poder jurídico conferido por la Ley, convirtiendo dichos actos administrativo (sic), en nulo de nulidad absoluta, ya que resumidas cuenta (sic) la administración (sic) no es totalmente libre de apreciar la causa, sino que debe realizar una correcta actividad probatoria, ya que el abuso de poder consiste precisamente en la falta de demostración o prueba de los hechos…”.

Finalmente solicitó que, “…con el fin de evitar perjuicios irreparables, producto de la decisión tomada en los actos administrativos, ya tantas veces nombrados, es por lo que de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito como formalmente lo hago la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, por las (sic) siguiente razón: Los actos administrativos de fecha 28/08/2008 y 22/12/2008, que se impugnan a través del presente Recurso de Nulidad, se diera cumplimiento a ello (sic) nos causaría un perjuicio irreparable, con lo que se estaría violando el orden público, del cual es garante el estado en lo referente a las normas…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la competencia

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, para ello observa lo siguiente:

El aparte único, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De este modo, observa este Órgano Jurisdiccional que se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades del Órgano Contralor recurrido en fecha 28 de agosto de 2008, por medio del cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se impuso sanción de multa; y contra el acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2008, por medio del cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto, emanado del Director de la Contraloría General del estado Guárico.

Al respecto, el numeral 2 del artículo 26 eiusdem, establece:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios…”.

Visto que la Contraloría del estado Guárico, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y que con base en el artículo 26, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el control jurisdiccional de dichos actos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus Delegatarios, esta Corte declara su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

2. De la Admisión

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, si bien correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, en el caso particular, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

La norma transcrita contempla las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes y recursos interpuestos por ante los órganos jurisdiccionales encargados de hacer cumplir la referida Ley, como es el caso de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales resultan aplicables al presente caso por tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales observa este Órgano Jurisdiccional que al escrito libelar no se anexó “…los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…”, estos son, los actos administrativos impugnados.

Asimismo, conviene señalar que, en concordancia con la norma citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:

“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”. (Negrillas de esta Corte).

En efecto, sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios para que el Juez pueda verificar su admisibilidad, determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe anexarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.

Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el recurrente encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al recurrido el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la oportunidad correspondiente, a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión, razón por la que la parte actora no puede reservárselos, omitiendo su presentación (salvo en los casos legalmente establecidos) pues, lo contrario, propiciaría el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra, impidiendo el conocimiento pleno del recurrido acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que sustentan tal pedimento.

No obstante, excepcionalmente, puede omitirse la presentación con el libelo de los instrumentos en que se funda la pretensión, en los casos previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo dicha norma lo siguiente:

“Artículo 434. Si el recurrente no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”.

Conforme a tal disposición normativa, en líneas generales se establecen tres casos de excepción, fuera de los cuales, el recurrente que incurrió en tal omisión no podrá hacer valer “después” dichos instrumentos como prueba de su derecho, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda y a su fase de admisión, pues es esa la oportunidad que tiene el Juez para verificar la consignación de los mismos, en el entendido de que tales circunstancias deben ser interpretadas ampliamente, para evitar que un excesivo formalismo atente contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Banco Industrial de Venezuela C.A.), respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en la cual señaló lo siguiente:

“…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”.

En atención a las consideraciones expuestas y, visto que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito le impone a este Órgano Jurisdiccional el deber de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, sin obviar la observancia de orden público que dichas causales detentan.

En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Chirinos Campos vs Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes IND), señalando al respecto que:

“…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Negrillas de esta Corte).

En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que la ausencia del acto administrativo impugnado no da lugar a la inadmisibilidad del recurso, si consta en el libelo su identificación. (Vid. Sentencia Número 2007-1990 dictada por la referida Corte en fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Danary Salero Molina vs Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario).

Lo anterior nos lleva a concluir en el caso de autos que la situación fáctica imperante es que, en definitiva, el recurrente si bien no ha consignado los actos administrativos impugnados, sí precisó la identificación de los mismos, tal como lo indica la jurisprudencia señalada supra, aunado a que tal omisión deberá subsanarse al consignarse en autos los antecedentes administrativos, los cuales ya fueron requeridos a la Contraloría querellada.

Ello así, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual esta Corte por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, considera que el recurso bajo análisis no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en dicha norma sin perjuicio del análisis o apreciación de las mismas que realice el Juzgado de Sustanciación o esta Corte, dado su carácter de orden público; en consecuencia, se ADMITE el mismo cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

1. De la medida cautelar de suspensión de efectos

Esta Corte observa que la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos “…de conformidad con lo establecido en el aparte 20, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En principio, este Órgano Jurisdiccional advierte que la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, impidiéndose su ejecución.

En virtud de lo anterior, estima esta Corte que el recurrente incurrió en un error al enunciar el fundamento legal de la cautela requerida, de allí que, siendo que de conformidad con el principio iura novit curia, se presume que el Juez es conocedor del derecho, entendido éste como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico, se concluye que es el artículo 21, aparte 21 de la Ley en comento la norma la que debe ser tomada en consideración a los fines de examinar la presente solicitud. Así se decide.

En efecto, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Conforme a la norma transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que frente a la pretensión procesal principal se obtendrá un pronunciamiento favorable al actor; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el supuesto concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando se indica que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. (Entre otras, sentencia Nº 114, de fecha 3 de noviembre de 2007, caso: Corp Banca, C.A., Banco Universal).

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse sí en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados extremos, a fin de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos.

En razón de los razonamientos expuestos, debe esta Corte examinar en el presente caso la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con ocasión de la emisión de la decisión administrativa impugnada, el ciudadano Juvalle Ramón Silva, asistido por el Abogado Wilson Antonio López, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, limitándose únicamente a mencionar como fundamento de la misma el hecho de evitar perjuicios irreparables, en razón de lo decidido por la Administración en los actos impugnados.

En efecto, en el libelo el recurrente expresó que “…con el fin de evitar perjuicios irreparables, producto de la decisión tomada en los actos administrativos (…) es por lo que de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito como formalmente lo hago la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, por las (sic) siguiente razón: Los actos administrativos de fecha 28/08/2008 y 22/12/2008, que se impugnan a través del presente Recurso de Nulidad, si se diera cumplimiento a ello (sic) nos causaría un perjuicio irreparable, con lo que se estaría violando el orden público, del cual es garante el estado en lo referente a las normas…”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente señalar que la solicitud de una medida cautelar de suspensión de efectos requiere, un esfuerzo intelectual en su fundamentación por parte del solicitante, en donde invoque el derecho que le asiste en la causa y las circunstancias que ameritan que se verifique un pronunciamiento cautelar previo a la sentencia definitiva, razonamientos de los que adolece la pretensión cautelar sub examine, la cual peca de genérica e indeterminada.

Asimismo, advierte esta Corte que no consta en autos la consignación de los actos administrativos impugnados y, si bien es cierto, que los mismos fueron requeridos al Órgano recurrido mediante auto de fecha 03 de marzo de 2009, los mismos aún no han sido remitidos.

Ello así, concluye esta Corte la imposibilidad de verificar -prima facie- algún viso de ilegalidad manifiesta de los actos administrativos de fechas 28 de agosto de 2008 y 22 de diciembre de 2008, dictados por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico, a los fines de comprobar la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo en el retardo.

En consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos dictados en fechas 28 de agosto de 2008 y 22 de diciembre de 2008, dictados por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JUVALLE RAMÓN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.193.617, asistido por el Abogado Wilson Antonio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.134, contra los actos administrativos de fechas 28 de agosto de 2008 y 22 de diciembre de 2008, dictados por el Director de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.

4. - ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000103
MEM