JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000107
En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2009-0141 de fecha 10 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda por resolución de contrato interpuesta por los Abogados Cleotilde Sánchez, Cecilia Pertuz de Escalona, Noray Escalona y Franklin Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.387, 56.585, 63.053 y 72.872, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES (ASOVINCAR), cuya Acta Constitutiva se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de octubre de 1963, registrada bajo el Nº 01, Tomo 04, Protocolo Primero, contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), “…adscrita bajo régimen tutelar del hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES…”, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de julio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta.
En fecha 4 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2007, ante el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), los Apoderados Judiciales de la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares, interpusieron demanda por resolución de contrato en los términos siguientes:
Que desde el año 2002, su representada mantiene una relación contractual arrendaticia con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, respecto a un inmueble de su propiedad, constituido por un edificio denominado Asovincar, ubicado en la Avenida Los Chorros, con Calle Acueducto, Urbanización Altos de Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes tuvo una duración de un año, contado a partir del 01 de enero del 2005 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, prorrogable por períodos anuales contados a partir del 01 de Enero de cada año, según se evidencia de su Cláusula Tercera, y siendo éste “…el único documento que constituye la base de la relación contractual (…) toda vez que en el aparte identificado como ‘OTRO SI’ las partes dejan constancia en estar de acuerdo en dejar sin efecto el Contrato de Arrendamiento suscrito en el año 2002…”. (Mayúsculas del texto).
Arguyen que el inmueble dado en arrendamiento es propiedad de la demandante, por haberlo adquirido mediante donación efectuada por el ciudadano Eugenio Mendoza, cuyo documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 07 de Noviembre de 1967, quedando registrado bajo el Nº 32, Tomo 38, Protocolo Primero.
Aducen que su poderdante procede a interponer la presente demanda por resolución de contrato porque necesita centralizar sus actividades en una sola sede a fin de disminuir los gastos administrativos que genera la dispersión en distintos inmuebles de sus diversas unidades de investigación y, adicionalmente, porque la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas ha dejado de pagarle el canon de arrendamiento durante los meses de: septiembre y noviembre del 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007; enero y febrero del 2008.
Indica su pretensión tiene como basamento legal los artículos 1.167, 1.264, 1.275 y 1.592, numeral 2 del Código Civil.
Afirma la representación judicial de la parte demandante que la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento prevé que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas pagaría a su representada la cantidad de Siete Mil Ciento Veintiséis Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 7.126,74) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, sin embargo, incumplió en forma flagrante su obligación y le generó un daño patrimonial por la cantidad de Ciento Catorce Mil Veintisiete Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 114.027,84), que le debe ser cancelada como compensación por el uso del inmueble.
Finalmente, solicitan la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia le sea entregado a su representada el inmueble objeto de dicho contrato, libre de personas y bienes, “…en perfecto estado de conservación tal como lo recibió…”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Los Apoderados Judiciales Especiales de la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares ‘ASOVINCAR’ solicitan la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) por cuanto ésta ha dejado de pagarle el canon de arrendamiento durante los meses de: Septiembre y Noviembre del Dos Mil Seis (2006); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Dos Mil Siete (2007); Enero y Febrero del Dos Mil Ocho (2008). Para decidir este Juzgado observa:
El Artículo 1167 del Código Civil establece:
‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
Así, la norma in comento contempla el ejercicio autónomo de Tres (03) acciones, las cuales son: ejecución del contrato, resolución del contrato, e indemnización de daños y perjuicios, la cual, por ser de naturaleza accesoria, puede ser ejercida conjuntamente con cualquiera de las Dos (02) primeras, por ser éstas de las cuales depende. Por su parte, el Artículo 1159 eiusdem establece:
‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’.
De lo anterior se desprende la importancia que otorga el legislador venezolano a la manifestación de voluntad acordada entre las partes, la cual da origen a un vínculo al que se otorgan consecuencias jurídicas especiales. Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento, por lo que se hace necesario definir lo que se entiende por arrendamiento y en tal sentido, el Artículo el artículo (sic) 1579 del Código Civil dispone:
‘El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella’.
Por tanto, de la disposición transcrita se pueden extraer los elementos primarios que existen en un contrato de arrendamiento, los cuales son: Se origina por consenso o voluntad de ambas partes; la cesión temporal de una de las partes de la posesión de un bien mueble o inmueble de su propiedad, a favor de la otra; y el pago de un canon de arrendamiento que por el uso estipulen ambas partes.
En el caso de autos la pretensión intentada por medio de la demanda interpuesta versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares (ASOVINCAR) sobre un inmueble ubicado en la Avenida Los Chorros con Calle Acueducto, Edificio Asovincar, Altos de Sebucán, Municipio Sucre, Estado Miranda, según se desprende del Contrato de Arrendamiento inserto del Folio Cincuenta y Seis (56) al Cincuenta y Ocho (58), del Expediente Principal, y según el contenido del (sic) la Cláusula Segunda su tiempo de duración es de Un (01) año, pudiendo prorrogarse por períodos anuales a partir del Primero (01) de Enero de cada año, por tanto, se trata de un contrato a tiempo determinado. Ahora bien, se observa del escrito de demanda que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento se fundamentó en el incumplimiento por parte del arrendatario de la Cláusula Segunda, la cual señala:
‘LA FUNDACIÓN se obliga a pagar a EL ARRENDADOR como canon de arrendamiento mensual por el inmueble objeto del presente contrato, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.126.740,00) cantidad ésta determinada según Avalúo de Fede y de muto acuerdo entre las partes’.
De lo anterior se evidencia que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en su calidad de arrendataria asumió la obligación de pagar el canon de arrendamiento estipulado en dicha cláusula. Ahora bien, se observa que al momento de dar contestación a la demanda, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), negó y contradijo en forma expresa la demanda, por tanto, correspondía a ésta demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento a que se obligaron mediante la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, específicamente, en los meses señalados en el escrito de demanda, sin embargo, de la revisión efectuada al presente expediente se observa que la Fundación in comento no aportó en el proceso nada que la favoreciera, por cuanto no cursan en autos elementos probatorios de los cuales se pueda evidenciar que fuese cumplido con la obligación legal in comento, dado que no fue demostrado el pago de las pensiones insolutas alegadas por la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares (ASOVINCAR) en su demanda, es decir, el pago correspondiente a los meses de Septiembre y Noviembre del Dos Mil Seis (2006); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Dos Mil Siete (2007); Enero y Febrero del Dos Mil Ocho (2008), por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la resolución del contrato de arrendamiento solicitado, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contratantes, es decir, entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares (ASOVINCAR), por lo cual se ordena a la parte demandada hacer entrega al demandante del objeto del contrato, esto es, un inmueble ubicado en la Avenida Los Chorros con Calle Acueducto, Edificio Asovincar, Altos de Sebucán, Municipio Sucre, Estado Miranda, libre de personas y bienes, en el estado como lo recibió, y así se decide.
(…) visto que tal incumplimiento tiene como consecuencia jurídica la resolución del contrato, con lo cual se extingue la relación arrendaticia, este Juzgado condena a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en su calidad de arrendataria, al pago de Ciento Catorce Mil Veintisiete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 114.027,84), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde los meses de: Septiembre y Noviembre del Dos Mil Seis (2006); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Dos Mil Siete (2007); Enero y Febrero del Dos Mil Ocho (2008), y así se decide.
En cuanto a la solicitud de Condenatoria en Costas solicitada, este Juzgado observa que según el Artículo 1 de los Estatutos de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ésta tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que se condena en costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió la sentencia que dictara en fecha 29 de julio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares contra la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que es menester verificar si a la referida Fundación le resulta aplicable la referida prerrogativas del Estado.
Ello así, resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora el Milenio C.A. vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano FONTUR), mediante la cual señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, se advierte que en el caso de autos el ente demandado es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero; razón por la que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:
(…) Omissis (…)
Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, ‘una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos’, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in comento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.
De igual forma, la representación judicial de ‘FONTUR’ alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en la cuales ‘la Nación’ o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.
Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano ‘FONTUR’, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se decide…”
De lo anterior se desprende que las prerrogativas procesales de las que gozan los entes públicos, deben estar previstas de manera expresa en una Ley; lo que significa que no se pueden aplicar tales prerrogativas a un Ente sin que la misma se las haya conferido, tal como lo ha sostenido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Véase en este sentido sentencia Nº 338 de fecha 5 de marzo de 2009, caso: Carmen del Valle Zabala vs. Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda FUNBISIAN).
Ello así, debe esta Corte concluir que a las mencionadas Fundaciones del Estado no les resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia de lo anterior, correspondería a este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la consulta de Ley y dejar Firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2008; sin embargo, no pasa desapercibido por esta Corte que riela al folio ochenta y siete (87) del expediente diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual la Abogada Mirna Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, apeló del referido fallo, siendo que el A quo, en lugar de valorar la tempestividad y efectos de la apelación formulada, procedió mediante auto dictado el 10 de febrero de 2009, a dar cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, visto que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el rector del proceso y tiene la obligación de corregirlo tanto de oficio como a petición de parte a fin de tutelar el derecho al debido proceso de los intervinientes, esta Corte ANULA el referido auto de fecha 10 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como las actuaciones procesales posteriores y REPONE la causa al estado de que el aludido Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto a la apelación formulada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ANULA el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del cual se procedió a dar cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como las actuaciones procesales posteriores.
2.- Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie respecto a la apelación formulada en fecha 16 de septiembre de 2008, por la Abogada Mirna Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000107
MEM/
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