JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000158

En fecha 2 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por los Abogados Luís Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 31.792 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N°59, Tomo 51-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 066.09 dictada en fecha 18 de febrero de 2009 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

En fecha 6 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Órgano recurrido a los fines de que remita a esta Corte los antecedentes administrativos, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 13 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 2 de abril de 2009, con fundamento en lo siguiente:

Indicaron que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra la Resolución Administrativa N° 066.09 de fecha 18 de febrero de 2009, notificada a su representada mediante Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-02204 del 19 del mismo mes y año, en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Administrativa N° 061.08 de fecha 13 de marzo de 2008, mediante la cual se le impuso a su representada sanción de multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 169.674.834,60), hoy en día, Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimo (BsF. 169.674,83), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital social pagado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Solicitaron pronunciamiento previo acerca de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que en “…i) La suspensión total del acto administrativo de efectos particulares es solicitada por la parte recurrente en el presente proceso contencioso administrativo de anulación (…) ii) El acto cuya suspensión se solicita es un acto administrativo de efectos particulares recurrible (…), ya que la mencionada Resolución ha sido emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y afecta de manera directa los intereses personales, legítimos y directos de nuestra mandante (…) iii) La referida Resolución, cuyos efectos solicitamos sean suspendidos, es el acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo de anulación que se interpone mediante el presente escrito (…) iv) La medida de suspensión de efectos es solicitada (…) con fundamento en el grave perjuicio que la ejecución inmediata del acto comportará para nuestro representado, así como la apariencia del buen derecho en que se fundamenta el presente recurso…”.

Con respecto a la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, señalaron que, “…la confrontación del escrito recursivo con el acto que se recurre y las pruebas que lo acompañan con el acto que se recurre, es prueba suficiente, en esta etapa del proceso, de la existencia de una presunción de buen derecho en favor de nuestro representado. No es preciso que esta honorable Corte realice un análisis exhaustivo del tema debatido en la presente causa, porque de lo que se trata no es de resolver el fondo de la litis, sino de otorgar tutela judicial anticipada y provisional a un derecho sobre el cual se cierne una presunción grave de que el mismo existe…”.

Con relación al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, expusieron que de no acordarse la presente solicitud de protección cautelar, su representada se verá obligada a satisfacer la única pretensión de la Administración contenida en el acto recurrido y, que si no se concede la tutela anticipada a favor de su mandante “…el Banco deberá pagar en forma anticipada una multa cuya legalidad es, precisamente, el objeto principal del presente juicio. Por otra parte, si el Banco se ve obligado a pagar la multa antes señalada antes de la resolución del presente juicio en forma definitiva, ello podría llegar a traducirse en un pago de lo indebido, ante las altas probabilidades de nuestro poderdante de obtener una sentencia definitiva a su favor…”.

Asimismo indicaron que, “…como podrá verificarse del simple examen preliminar de la razones de impugnación alegadas y de las pruebas aportadas por nuestro representado (sic), existe una presunción de buen derecho a su favor, de allí que, de no otorgarse la protección cautelar, nuestro poderdante estaría obligado a pagar una cantidad de dinero por concepto de multa quede (sic) obtenerse una sentencia definitiva a su favor, deberá solicitarse en reintegro a través de los procedimientos legales pertinentes y, a este respecto, es importante señalar que si bien nadie duda de la solvencia de la SUDEBAN, es decir, de su capacidad económica para proceder a la devolución de cantidades de dinero pagadas indebidamente y sus accesorios (intereses generados desde la fecha del pago de lo indebido), la práctica administrativa ha demostrado que estos procedimientos se caracterizan por su excesiva dilación lo cual implica una lesión patrimonial incuestionable que el Banco no tiene el deber jurídico de soportar…”.

En cuanto a la nulidad del acto recurrido, denunciaron la violación del principio de mínima intervención o del derecho sancionador como consecuencia de castigar el mero incumplimiento de formalidades que no causaron daño alguno, con una cuantiosa multa de carácter pecuniario, cuando lo procedente en el presente caso era cerrar el procedimiento sancionatorio.

Arguyeron que, “…la imposición de sanciones administrativas no es una actividad automática, en la que simplemente se constata la infracción y se aplica la sanción legalmente prevista, sino que se trata de una actividad mucho más compleja y de más elevados propósitos, en la que deben ponderarse todas las situaciones que rodean el caso concreto, privilegiándose siempre la verdad y la justicia material sobre la verdad y la justicia meramente formal…”.

Al respecto señalaron que, “… el argumento según el cual la mera falta de respuesta al requerimiento formulado por la SUDEBAN, configuró el ilícito y habilitó a dicho organismo para la imposición de una cuantiosa multa (…), es incorrecto, porque, como hemos dicho, el órgano supervisor estaba obligado a constatar y tomar en cuenta que el fondo del asunto, cual era la reclamación de la ciudadana Thairiana Urdaneta, había sido totalmente resuelto a satisfacción de ésta, por lo que carecía de sentido alguno proseguir con el procedimiento administrativo destinado a obtener una información que en su momento fue importante, pero que habida cuenta de la solución del reclamo, era ya total y absolutamente irrelevante, pues no habría contribuido en nada ni al ejercicio de las competencias de la SUDEBAN ni a la protección de los derechos e intereses de la usuaria…” (Subrayado y negrillas del original).

Manifestaron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho por la falta de aplicación de los artículos 407 y 409 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al no considerar hechos constitutivos de circunstancias atenuantes que en casos similares han operado como eximentes de responsabilidad de ilícitos administrativos.

Alegaron que “…la SUDEBAN ha debido aplicar las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 409, de la LGB, por cuanto el BOD: (i) reconoció en todo momento que por circunstancias ajenas a su voluntad no dio respuesta oportuna al requerimiento formulado por el organismo supervisor (aceptación de la comisión de falta), y (ii) procedió al reintegro oportuno y a la entera satisfacción de la usuaria, de las sumas indebidamente debitadas de su cuenta, al punto que la misma otorgó amplio y total finiquito al Banco, comprometiéndose a desistir de la denuncia interpuesta ante la SUDEBAN (tomó medidas para contrarrestar los efectos de la falta cometida)…”.

En virtud de los razonamientos expuestos, solicitaron que se admita y sustancie el presente recurso, se declare con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 066.09 de fecha 18 de febrero de 2009, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Administrativa N° 061.08 de fecha 10 de marzo de 2008, que impuso sanción de multa a la recurrente por la cantidad de ciento sesenta y nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 169.674.834,60), hoy en día, ciento sesenta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y tres céntimo (BsF. 169.674,83).

Con relación a la competencia, se tiene que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Énfasis añadido).

De conformidad con la norma supra transcrita resulta evidente que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del presente recurso de nulidad. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, si bien correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, en el caso particular, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los términos siguientes:

El presente recurso es interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 066.09 dictada en fecha 18 de febrero de 2009 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificada en fecha 19 de febrero de 2009.

Así, corresponde realizar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

La norma transcrita contempla las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes y recursos interpuestos por ante los Tribunales contencioso administrativos hasta tanto se dicte la ley que regule la actividad de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales resultan aplicables al presente caso por tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad. En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales, considera este Órgano Jurisdiccional que el recurso bajo análisis no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en dicha norma sin perjuicio del análisis o apreciación de las mismas que realice el Juzgado de Sustanciación o esta Corte, dado su carácter de orden público; en consecuencia, se ADMITE el mismo cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde ahora a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y al efecto se observa lo siguiente:

La medida cautelar pretendida por la recurrente ha sido interpuesta con base en lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se habilita al órgano jurisdiccional competente para que suspendan los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, con el objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ante la eventualidad de que el proceso desemboque en una eventual decisión anulatoria del acto, garantizando de este modo la eficacia de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso previstos, respectivamente, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la norma señalada dispone lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...”.

Este precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha sido objeto de interpretación sistemática por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, con el fin de fijar pautas para su aplicación uniforme y homogénea por los demás órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, entre otras, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 2.556, de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: Ministerio de la Defensa), expresó:

“…Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
(...)
De tal manera que, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso...” (Énfasis de esta Corte).

En primer lugar, de esta sentencia básica del Órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa deriva, en primer término, que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, es además una medida cautelar típica o nominada en el ámbito especifico de esta jurisdicción especializada. En segundo lugar, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. En tercer lugar, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y específica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677). En cambio, de forma distinta, no ya la apariencia o mera hipótesis como objeto de la apreciación judicial, sino la afirmación definitiva y conclusiva sobre la existencia o no del derecho deducido en el proceso, es el objeto de la sentencia o decisión de fondo: “…declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal…” (CALAMANDREI, P., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, 1996, p. 77). En razón de esto, la cognición cautelar puede entenderse entonces como una apreciación preventiva o juicio de probabilidad, sumario e indiciario sobre la pretensión principal del recurrente, correspondiéndole al Juez analizar los elementos cursantes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia presunta del derecho que se reclama. En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss.; incluso la línea jurisprudencial de ese país admite la existencia de la apariencia de buen derecho sólo en supuestos auténticamente excepcionales tales como casos de -manifiesta nulidad absoluta o de pleno derecho-; existencia de -decisiones judiciales anteriores- sobre el mismo asunto; actos dictados en ejecución de -disposiciones normativas declaradas nulas-, etc.; cfr. Auto del Tribunal Supremo español de fecha 5 de marzo de 2009, Recurso 25/2008).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo. Pero, a diferencia de la apariencia de buen derecho, en el supuesto del periculum es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios suficientes (principio de prueba) que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante. CALAMANDREI lo explica así: “…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir... la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (ob. cit., p. 78). En lo que respecta al ámbito singular del contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente jurisprudencial citado supra, en línea con las consideraciones expuestas afirmó:

“…En lo que se refiere al requisito del periculum in mora agrega este Órgano Jurisdiccional, que no existe elemento probatorio consignado por la parte actora que lleve a la convicción de esta Sala acerca de un daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la recurrente en caso de no suspenderse los efectos del acto.
Sobre el anterior particular, es relevante destacar que esta Sala en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) señaló que ‘corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Sólo así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida’.
De tal manera que, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Énfasis de esta Corte).

Por consiguiente, la acreditación de este extremo del periculum exige, de una parte, que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente, dice la Sala- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación. De otra parte, en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, debe surgir no una mera presunción sino incluso -la certeza- de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, como ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente supra citado, a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de “agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Asimismo, como exigencia legal para el decreto de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar típica en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, se establece que el solicitante deba prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Es con base en los criterios expuestos, como debe abordar esta Corte la medida de suspensión de efectos solicitada en el caso sub iudice.

En ese sentido, se destaca que la parte recurrente basó la solicitud cautelar en el hecho de que su representada fue condenada a pagar una multa por la cantidad de ciento sesenta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs.F. 169.674,83). Como fundamento de la solicitud adujo que “…como podrá verificarse del simple examen preliminar de la razones de impugnación alegadas y de las pruebas aportadas por nuestro representado (sic), existe una presunción de buen derecho a su favor, de allí que, de no otorgarse la protección cautelar, nuestro poderdante estaría obligado a pagar una cantidad de dinero por concepto de multa quede (sic) obtenerse una sentencia definitiva a su favor, deberá solicitarse en reintegro a través de los procedimientos legales pertinentes y, a este respecto, es importante señalar que si bien nadie duda de la solvencia de la SUDEBAN, es decir, de su capacidad económica para proceder a la devolución de cantidades de dinero pagadas indebidamente y sus accesorios (intereses generados desde la fecha del pago de lo indebido), la práctica administrativa ha demostrado que estos procedimientos se caracterizan por su excesiva dilación lo cual implica una lesión patrimonial incuestionable que el Banco no tiene el deber jurídico de soportar…”.

En el caso sub iudice con relación al requisito del fumus boni iuris, que como expresó la Sala Político Administrativa constituye el fundamento mismo de la pretensión cautelar, en la medida en que sólo la parte que verosímilmente o prima facie exhiba una razón o título jurídico relevante, corre el riesgo de que el juicio o su contraparte pueda causarle perjuicios irreparables, aprecia preliminarmente este Órgano Jurisdiccional que la impugnación de la Resolución Administrativa Nº 066.09 de fecha 18 de febrero de 2009, ha sido basada por el recurrente, en la violación del principio de mínima intervención, en razón de que el Ente administrativo habría castigado el mero incumplimiento de formalidades que no causaron daño alguno.

En cuanto a la denuncia de violación del principio de mínima intervención, ya que a su decir, se castigó el mero incumplimiento de formalidades que no ocasionaron daño alguno al bien jurídico tutelado por la ley, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que los llamados deberes formales son actuaciones u obligaciones explícitas que impone la ley a los administrados con la finalidad de facilitar la tarea de la Administración; asimismo, el establecimiento de sanciones ante el incumplimiento de los mismos obedece a la necesidad que tiene la Administración de contar con mecanismos de coerción para el cumplimiento de sus fines, pues sin dichos mecanismos la actividad ejercida por la Administración quedaría ilusoria ante la imposibilidad de ejercer en forma afectiva las potestades administrativas correspondientes, singularmente en el presente caso las potestades concernientes a la inspección, supervisión, vigilancia y control de las entidades financieras (Artículo 213, Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).

La resolución Nº 066.09, de fecha 18 de febrero de 2009, tiene el siguiente texto:

En relación con el primer argumento del Apoderado del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., referido al reconocimiento que hace sobre el incumplimiento al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante oficio distinguido con el N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-18026 de fecha 31 de agosto de 2006, es oportuno indicar que tal afirmación constituye prueba fundamental de la inobservancia a las disposiciones legales que rigen para el Sistema Bancario Nacional, quedando en consecuencia perfectamente demostrado que los supuestos de hecho fueron probados y adecuadamente calificados.
En cuanto al segundo argumento del Recurrente cuando afirma que su conducta no causó perjuicio alguno ni a la usuaria, ni al Sistema Bancario ni a este Órgano Supervisor, es preciso advertir que tal apreciación constituye una errada interpretación de las obligaciones que del funcionamiento de esa Institución Financiera se derivan, las cuales constituyen el eje transversal de actuación de este Ente Supervisor, toda vez que es una obligación que deviene del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual señala en su artículo 251 que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas al control de esta superintendencia, deben enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que esta les solicite, así como los previstos en el referido Decreto y en leyes especiales. Adicionalmente, confiere a este Organismo la potestad de fijar las especificaciones que debe contener la información solicitada, las cuales son de obligatoria aceptación y cumplimiento por parte de los referidos entes.
Asimismo, debe indicarse sobre este argumento que la actuación de esa Institución Financiera con respecto a los hechos denunciados por la precitada ciudadana constituye una violación a las disposiciones legales que rigen el mencionado Sistema siendo obligación del Estado garantizar la estabilidad del Sistema Bancario Nacional y de este Ente Supervisor velar por el cumplimiento de los dispositivos legales que lo regulan, de modo que al inobservarse la norma corresponde al Estado aplicar los correctivos legales a que hubiere a lugar a objeto de salvaguardar los derechos de los ahorristas y usuarios de la banca.
Aplicando el contenido de lo antes expuesto, debemos señalar que con los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo se logró demostrar la conducta en que incurrió la aludida Institución Financiera, al desconocer el contenido de la disposición contenida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En efecto, según se observa del expediente administrativo el Banco no cumplió con el oportuno suministro de información requerida a través de los señalados oficios, por lo tanto los argumentos esgrimidos por el Banco resaltan el no acatamiento de la norma antes citada, lo cual es -- inaceptable para esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Finalmente, en referencia al alegato del Recurrente según el cual la falta de respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia no afectó la atención y satisfacción del reclamo presentado, debemos advertir que es obligación de esa Institución Financiera brindar oportuna respuesta a sus clientes frente a las reclamaciones que presenten derivadas de situaciones o hechos donde se presuma que la responsabilidad del Banco esté comprometida bien sea por omisión o por falta de cumplimiento de las disposiciones legales que protegen a los ahorristas y usuarios del Sistema Bancario Nacional.
En ese sentido no puede pretender esa Institución Financiera frente a los hechos que dieron origen al Acto Administrativo que aquí se recurre expresar que no se afectó la atención y satisfacción del reclamo efectuado. Sobre la base de este argumento, es preciso destacar que los requerimientos de información que efectúe este Ente Supervisor en el marco de su actuación y atribuciones deben ser satisfechos por el sujeto obligado so pena de aplicar en cada caso las sanciones a que hubiere a lugar derivadas del incumplimiento de los dispositivos legales o requerimientos que sean formulados en cada caso en particular.
En consecuencia, este Organismo una vez analizado el contenido del Acto Administrativo impugnado, así como la normativa aplicable considera prudente advertir al Recurrente que encuentra plausible y positivo que esa Institución Financiera esté siempre en disposición de dar debida atención a los reclamos efectuados por sus clientes. Sin embargo, demostró una clara inobservancia de la citada disposición legal, que impone a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a su control, suministrar en el plazo y con las especificaciones establecidas, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en el referido Decreto y en leyes especiales los cuales deben llevarse a cabo dentro de los parámetros y plazos que le son otorgados, debiendo tener siempre presente la oportunidad para el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual impide a este Órgano Supervisor llevar a cabo las funciones establecidas en el numeral 29 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) y dar respuesta a las denuncias y solicitudes conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Por consiguiente, aprecia esta Corte preliminarmente de las circunstancias narradas por el recurrente, y del contenido del acto administrativo impugnado, que se desprenden elementos que razonablemente justificarían la actuación del órgano administrativo competente para el ejercicio de sus facultades de supervisión, control y vigilancia de la institución financiera recurrente, conforme a las disposiciones del Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, visto el deber jurídico previsto en el artículo 251 del referido Decreto cuyo presunto incumplimiento acarrearía la imposición de una sanción, lo que impide a esta Corte apreciar un indicio o presunción grave de manifiesta o notoria ilegalidad (fumus mali acti) en la actuación administrativa objeto de la presente impugnación.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se configura en la presente medida cautelar la presunción grave del buen derecho reclamado, así se decide.

Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para esta Corte innecesario dilucidar la procedencia del riesgo o peligro de infructuosidad del fallo, llamado también periculum in mora, puesto que con base a las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en la presunción de buen derecho para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente.

En virtud de lo anterior, esta Corte debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 066.09 dictada en fecha 18 de febrero de 2009 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000158
AB


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.