JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000236

En fecha 24 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 239-09 de fecha 18 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Belkis Figuera Carpio , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 61.267, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DAVID VALENTÍN BARRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.640.785, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 5 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de junio de 2007, la Abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano David Valentín Barrios Pérez interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Aragua, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado, ingresó “… a prestar servicios a la Gobernación del Estado Aragua desde e1 1º de febrero de 1990 hasta el 27 de marzo 2007, cuando fui jubilado, (...) como consta en Relación de Escala de Sueldo expedita en fecha 11 de junio de 2007…” tiempo durante el cual percibió una remuneración quincenal de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 939.535,74) actualmente NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 939,53) …”.

Que, “… el 30 de marzo de dos mil siete (2007), recibi[ó] el pago parcial de las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo efectuado por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Policía del Estado Aragua, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.545.064,68), … incluidos Bs. 469.767,90 por concepto de bonificación de fin de año y Bs. 1.096.125,10 por concepto de vacaciones año 2006-2007…” indicaron que dicho pago se emitía en base a la terminación de la relación de trabajo. [Corchetes de esta Corte]. (Énfasis del Original).

Que, “…la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la Gobernación Estado Aragua, por el tiempo laborado, se determinó que el pago no fue satisfactorio…” debido a que para la realización de los cálculos se fundamentaron en la Ley de Protección Social de Policía del Estado Aragua, incumpliendo lo establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se le adeudan los siguientes conceptos:

En primer lugar “DIFERENCIAS E INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL RÉGIMEN ANTERIOR AL 18/06/97: el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Aragua, correspondiente al régimen anterior o primer lapso que incluye: antigüedad, fideicomiso y bono de transferencia, no incluye los intereses adicionales generados por las prestaciones acumuladas; siendo el monto correcto que debió pagar[le] por esos mismos conceptos las cantidades siguientes:
-Indemnización por antigüedad : Bs. 875.000,00
-Intereses de Fideicomiso Acumulado: Bs. 478.070,86
-Compensación por Transferencia: Bs. 700.050,00
A los cuales hay que sumarle los intereses adicionales desde el 19/06/97 hasta la fecha de egreso, por un monto de Bs. 13.503.952,87; es decir, el monto total que debió pagarse por concepto del régimen anterior es de Bs.15.557.073,73 [.] [Corchetes de esta Corte].

En relación al segundo planteamiento refiere, “…RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: por concepto de antigüedad, fideicomiso e intereses adicionales, corresponde la cantidad de Bs. 22.214.932,15; de acuerdo a los cálculos legalmente establecidos.
Ahora bien, en cuanto al último punto planteado refirió… el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Aragua, el TOTAL NETO A PAGAR fue de Bs. 9.545.064,68, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 35.186.734,44 de acuerdo a los cálculos que legalmente me corresponden, es decir, existe una diferencia de Bs.25.641.669,76…”. (Énfasis del Original).

Finalmente, solicitó que se practique una experticia complementaria del fallo para el cálculo de las diferencias demandadas.

II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes premisas:

“…De la revisión y estudio que se hizo de las actas del presente procedimiento y a los alegatos producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
La presenta causa tiene por objeto el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, causados con ocasión a los años laborados al servicio de la Administración Publica (sic) del ciudadano DAVID VALENTÍN BARRIOS PÉREZ, desde el 01 de febrero de 1990, hasta el día 27 de marzo de 2007, desempeñándose actualmente en el cargo de Sargento Segundo del Cuerpo De Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, acumulando una antigüedad de veintidós (17) (sic) años, un (01) mes, y veintiséis (26) días, por lo cual adquirió el derecho al Beneficio de Jubilación otorgado por el Ejecutivo del Estado Aragua, cargo, tal como se demuestra de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Decreto dictado y suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, de fecha 15 de marzo de 2007. Así pues, alegó la parte recurrente que le fue cancelada la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.545.064,68), recibiendo el mismo con inconformidad, que la Administración incurrió en un error de cálculo en el monto a pagar por Concepto de Prestaciones Sociales, originándose una diferencia de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (25.641.669,76) a favor de la recurrente.
Ahora bien, observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida entre el recurrente y la parte querellada, y siendo así, quedó establecida y corroborada el servicio prestado durante 17 años, 1 mes, 26 días por el recurrente al servicio de la Administración Pública, lo que le garantizó el derecho del Beneficio de Jubilación otorgado, que a todo evento le hace acreedor de derechos irrenunciables constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, que establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y contiene una serie de normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste a la recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de Prestaciones Sociales generadas a su favor y a que se le honren prestaciones sociales completas, sin menoscabo alguno. Así se declara.
En virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la administración de cumplir con su obligación de pagar bien las Prestaciones Sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las misma son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Sin embargo de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el recurrente fundamenta su reclamo con base a la ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 423 de fecha 18 de julio de 1996, la cual a la fecha del egreso del Ciudadano David Valentín Barrios Pérez, no se encontraba vigente correspondiendo la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 821 de fecha 16 de marzo de 2006.
Respecto a lo relacionado con la exclusión de los Cuerpos Armados de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrando incorporado dentro de estos a los Cuerpos Policiales, este Juzgador, señala que si bien es cierto, que la Ley Orgánica del Trabajo, excluye en su Articulo 7 a los funcionarios de los Cuerpos Armados (Servicios Policiales) de la aplicación de las normas contenidas en la ley up (sic) supra, no menos cierto es que, en aquellos casos en los que fuera aplicable por vía reglamentaria otras disposiciones de contenido laboral, estas no podrán vulnerarse en detrimento o desmejora de lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Declara.
En este sentido, la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, que cubre el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 1990, fecha de inicio de la relación laboral, y el 18 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, así como, los Funcionarios o empleados Públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el Articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y que dicha Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley
En cuanto a la compensación por transferencia el literal b) del Articulo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector publico (sic) y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996.
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a la liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio (13), se constato (sic) la aplicabilidad de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 821, de fecha 16 de marzo 2006, observándose que a la fecha del egreso 27 de marzo del 2007, se debió aplicar dicha Ley.
Así mismo se verificó que dicha Ley desmejora los beneficios laborales de los trabajadores por lo cual de conformidad con los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que gozarán de los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Así se declara.
Por consiguiente a juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia prestaciones sociales formulado por el querellante, no en los montos señalados en el libelo de la demanda, por lo que, a lo fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales se ordena el pago pero no como, lo solicita la parte demandante en su escrito libelar, ya que fue probado por la demandada el pago de dichos conceptos en forma parcial durante la vigencia de la relación laboral; Ahora bien, debe señalar quien decide, los conceptos acordados ordenando el pago de los siguientes conceptos:1) Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el Artículo 666 literal a) y b); 2) Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo con base a los salarios mensuales los cuales constan al folio (5 y 6) devengados durante la relación laboral; 3) vacaciones y bonificación de fin de año fraccionadas correspondiente al ultimo(sic) período laborado. Así se Decide. En tal sentido se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por Concepto de Diferencia Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicio prestados para la Administración Publica (sic). Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo esto así, debe este Juzgador ordenar los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el Artículo 108, Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 27 de febrero de 2007 (exclusive) fecha de egreso del ciudadano recurrente hasta el 30 de marzo de 2007; y desde el 30 de marzo de 2007 (exclusive) fecha de pago hasta la Publicación de la Sentencia. Así se decide.
Con respecto, al pago de la indexación sobre el monto de Diferencias de Prestaciones Sociales, se declara improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio Jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº AP42-R-2004-001737, de fecha 31/01/2007, señala que “ … por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano DAVID VALENTÍN BARRIOS PEREZ, (sic) contra la Gobernación del Estado Aragua, en la persona del Gobernador del Estado Aragua, ciudadano DIDALCO BOLIVAR GRATEROL.”. (Numeración de esta Corte).


III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este sentido, esta Corte estima necesario traer a colación el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que de manera taxativa establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es importante hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

En el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Aragua, y si bien el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no hace referencia a las entidades políticas territoriales regionales, éste resulta aplicable al presente caso en virtud de la extensión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:

“…Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

De acuerdo a la norma precedente, para esta Corte resulta claro que efectivamente la Gobernación del estado Aragua goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la ley nacional acuerda a la República; por tal razón, a la parte recurrida le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Establecido lo anterior, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 12 de marzo de 2008. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por los Juzgados Contenciosos Administrativos. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 [hoy artículo 36] de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 [hoy artículo 36] de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis y Corchetes de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Aragua, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte recurrente y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a lugar a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Como punto previo pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la defensa realizada por la Abogada Verónica Santana, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida antes identificada, con relación al escrito de contestación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2007, que riela inserta a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37), en el que solicitó se declare la perención breve de conformidad con establecido en los artículos 19, en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que desde la fecha de la admisión de la querella ( 19 de julio de 2007) hasta la efectiva notificación del estado Aragua (18 de octubre de 2007) transcurrió el lapso de 30 días, evidenciándose la inactividad del querellante para practicar la citación de la parte recurrida.

Ahora bien, la parte querellada en la contestación del recurso citó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa Nº 05506 de fecha 10 de agosto de 2005, en la que se establece lo siguiente: “… Así, la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada…omissis (sic)… . Visto lo anterior, es necesario señalar que luego de la admisión de la demanda, el Juzgado de Sustanciación realizó las gestiones necesarias a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, sin haberlo logrado, el demandante estaba obligado a impulsar la citación, siguiendo los mecanismos contemplados en el Código de Procedimiento Civil a saber: por correo o por carteles, cosa que no sucedió, por lo que en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, ya que el omisis (sic)…, en su calidad de parte demandante no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación …omissis (sic)… .Así se declara…” (Énfasis del Original).

De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que el recurrente está obligado a impulsar la citación, para lo cual tiene un lapso preclusivo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la admisión de la demanda, y en el supuesto que no cumpla con esa carga procesal, ocurriría irremediablemente la perención breve de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Corte observa que el caso objeto de análisis en la sentencia de la Sala Político Administrativa in commento no se impulsó la citación del recurrido, circunstancia ésta distinta en la presente causa, pues de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que fue cumplida la carga procesal de impulso de la causa.

En este sentido, riela al folio veintinueve (29) diligencia de fecha 30 de julio de 2007, es decir, 19 días después de haber sido admitido el presente recurso, mediante la cual la Apoderada Judicial del recurrente consigna los “emolumentos necesarios” a los fines de que el Alguacil proceda a practicar la citación de la parte recurrida, lo que a juicio de esta Corte satisface el requerimiento de impulso procesal de la causa, pues en ningún momento se produjo la inactividad del proceso, sino que, por el contrario, quedó evidenciado el interés del recurrente, en que el mismo continúe su curso.

Adicional a ello, en la mencionada sentencia de la Sala Político Administrativa se aprecia que no fue lograda la citación personal del Órgano recurrido cuestión ésta distinta al caso de autos, ello en razón de que riela al folio treinta y tres (33), boleta de la citación personal debidamente firmada por la parte recurrida, por lo cual resulta improcedente decretar la figura de la perención breve. Así se declara.

Desestimado la anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso contencioso funcionarial es que se condene a la Gobernación del estado Aragua al pago en favor del recurrente por concepto de diferencias de prestaciones sociales que incluye: antigüedad, fideicomiso, bono de transferencia y pago de intereses sobre las prestaciones sociales.
Ante dicha pretensión, el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso, por cuanto del análisis de las actas procesales, consideró que efectivamente la Gobernación adeudaba diferencias de prestaciones sociales al recurrente, ordenando en consecuencia que las mismas sean canceladas. En ese sentido, el fallo del A quo señaló “… los conceptos acordados ordenando el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el Artículo 666 literal a) y b); Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con base a los salarios mensuales los cuales constan al folio (5 y 6) devengados durante la relación laboral; vacaciones y bonificaciones de fin de año fraccionadas correspondientes al ultimo (sic) período laborado (…) siendo esto así, debe este Juzgador ordenar los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el artículo 108, Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 27 de febrero de 2007 (exclusive) fecha de egreso del ciudadano recurrente hasta el 30 de marzo de 2007; y desde el 30 de marzo de 2007 (exclusive) fecha de pago hasta la publicación de la sentencia…”.

En este sentido, es menester para esta Corte citar el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”

De la transcripción anterior, se extrae claramente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro genera un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional pues es un derecho de nuestra Carta Magna (Vid. Sentencia Nº 1.810, dictada por esta Corte en fecha 21 de diciembre de 2000).

Con relación al pago de la compensación por transferencia de régimen solicitada por el recurrente, fundada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que entre otras cosas establece lo siguiente: “…Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir: a) la indemnización de antigüedad(…) b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio…”.

De la lectura de la normativa legal parcialmente transcrita ut-supra, se consagra el derecho para los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, de la indemnización de antigüedad y una compensación por la transferencia del régimen de prestaciones sociales en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, que ocurrió el 19 de junio de 1997; por tal motivo el A quo actúo ajustado a derecho al acordar tales conceptos reclamados por el querellante al momento de presentar la querella. Así se declara.

Con relación al resto de los conceptos acordados en el fallo de Primera Instancia, esto es, diferencias de utilidades, vacaciones, antigüedad y de fideicomiso, esta Corte observa (folio 13) que no fueron calculados de conformidad a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo sino calculados en base a la Ley de Protección Social del Policía del estado Aragua, violando la reserva legal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional confirma lo acordado por el A quo en la sentencia consultada. Así se declara.

Como se hace palmario en el caso bajo examen, ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago en la indemnización de antigüedad de la recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal a quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios tomando en consideración que dicho pago debió realizarse, conforme a lo comprendido en el Artículo 108 literal c) de la ley Orgánica del Trabajo , y en vista que la parte demandada no demostró que dichos intereses fuesen cancelados oportunamente, el Juzgado Superior ordenó deducir lo cancelado por esta, para lo cual es necesario igualmente una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud el monto de diferencias.

Sin embargo es criterio reiterado de esta Corte que el pago de diferencia de los intereses moratorios, deben circundarse a partir de la fecha de exigibilidad de su pago, es decir, desde el 27 de marzo de 2007 hasta la fecha efectiva de su cancelación y no hasta la fecha de la publicación de la sentencia, como fue previsto por el Juzgado Superior. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA con las reformas expuestas el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2008, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID VALENTIN BARRIOS PÉREZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

2. CONFIRMA con las reformas expuestas el fallo objeto de la presente consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-2009-000236
MEM