JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000243

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0544 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 68.286, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM POLLY BLANCO , venezolana, mayor de edad, médico pediatra, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.744.202, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Señaló, que su representada ingresó al Instituto querellado, en fecha 01 de enero de 1988, y en fecha 10 de mayo de 2007 egresó del organismo por destitución del cargo según Resolución DGRHAP Nº 1500, de fecha 02 de abril de 2007, en el cual se desempeñaba como Médico Pediatra, cargo identificado con el Nº 02-00710, código de origen Nº 60208108-2, adscrito al Centro Ambulatorio “Dr. Angel Vicente Ochoa” de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de la Parroquia El Cementerio.
Que, “… Según la mencionada Resolución, mediante un procedimiento disciplinario que se le había seguido y al que se le califica formal y legalmente, se habían comprobado unos hechos en contra de [su] representada, los cuales estaban subsumidos en la causal de destitución establecida en el numeral segundo del artículo 86 [de la Ley] del Estatuto de la Función Pública: el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, y ello, le manifiestan, por desobedecer e ignorar lo establecido en la Resolución Nº 0158 de fecha 26 de noviembre de 1998, emanada de la Presidencia del mencionado Instituto, … [que] establecía una jornada laboral de seis (6) horas diarias y un horario de una de la tarde (1:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.), mencionándole además que se incorporaba tardíamente y se retiraba antes de la terminación de la jornada.”.(Corchetes de esta Corte).

Que, “… La querellante, a los fines de informarse a plenitud respecto a los documentos mencionados en la comentada resolución, realizo (sic) toda una serie de tramites (sic), en primer término para ver el expediente, lo que no fue posible; solicitó copia certificada de dicho expediente disciplinario y la misma tampoco le fue proporcionada.”.

Que en la Resolución se mencionan algunas instrumentales entre ellas “… unas constancias levantadas sin la presencia, ni el consentimiento de [su] representada, no pueden servir o ser utilizadas en su contra; y las planillas, las mismas hasta mal nominadas en el Acto Administrativo recurrido, lo que permiten es determinar que dicha resolución no se ajust[ó] a la realidad de los hechos y por lo tanto a la realidad del derecho. Y así solicit[ó] sea declarado.”.(Corchetes de esta Corte).

Que, “En fecha 19 de septiembre de 2006, mediante comunicación Nº DGRHAP-AL-010-06, suscrita el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), notificó a mi representada que por ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal – Oficina de Asesoría Legal del Centro Médico Asistencial ‘ Dr. Angel Vicente Ochoa’, cursaba un expediente disciplinario en su contra y que podría tener acceso al expediente de conformidad con el numeral 3) del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.

Que, “… mediante comunicación Nº DGRHAP-AL 011-06, suscrita por el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), se le notificó a [su] representada … la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo por sesenta (60) días, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

“Que, tal suspensión no se hizo efectiva, ello en razón de que mi representada:
.Trabajó normalmente en fecha 19 de septiembre de 2006. (Anexo E4”). (sic).
. Trabajó el 20 de septiembre de 2006, incluso atendiendo pacientes en la emergencia del Centro. (Anexo E3”). (sic).
. Trabajo(sic) el día 21 de septiembre de 2007 durante su jornada normal, atendió pacientes en emergencia; continúo realizando la guardia que regularmente hacía de 7:00 pm ese día hasta las 7:00 am del día siguiente, el 22 de septiembre de 2007.
. Por haber hecho la guardia hasta el día 22 en horas da la mañana (7:00 am), le correspondió libre ese día 22 en la tarde. Pero, es que además inusitadamente en esa fecha se le hizo una nueva notificación, mediante comunicación Nº 570-06 emanada y suscrita por el Director y la Coordinadora de Recursos Humanos del Centro “Dr. Angel Vicente Ochoa” del I.V.S.S., donde se le autorizó a mi representada el disfrute de 15 días pendientes del período vacacional 2005-2006, a partir del 25 de septiembre de 2006, con reintegro el 17 de octubre de 2006…”

Que conforme a lo expuesto, “… tampoco el procedimiento disciplinario continuaba, por cuanto, al salir de vacaciones el mismo queda totalmente paralizado.”.

Que, “… la decisión de referencias no fue la culminación de un obligado, sistemático y lógico procedimiento, sino un acto aislado y sobrepuesto, fuera de la verdadera forma de previsión procedimental.”.

Que igualmente le fue violado a su representada su derecho a la defensa al derivar este del derecho al debido proceso violándosele a su representada lo establecido en el artículo 49 constitucional.

Que la Resolución recurrida esta viciada de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la Administración erró en la apreciación y calificación de los hechos.

Que “… La doctrina ha planteado la existencia de ciertos vicios que afectan la causa de los actos administrativos, los cuales como lo apunta Miguel Marienhoff se verifican “cuando los hechos o el derecho que se invoquen como antecedentes para la emisión del acto existieren, pero aparejen o contengan un defecto, “un vicio” en “suma” consistiendo ese defecto en una errónea interpretación de los hechos existentes o del Derecho” (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II Abeledo- 1966).”.

Finalmente, solicitó al juez A quo que “ declare con lugar la presente querella, … declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo: la Resolución signada DGRHAP-Nº 1500 objeto del presente procedimiento, que fue notificada a [su] mandante en fecha 10 de mayo de 2007… y mediante la cual se decidió su destitución del cargo de médico pediatra, cargo identificado con el Nº 02-00710, Código de Origen Nº 60208108-2, adscrito al Centro Ambulatorio del IVSS “Dr. ANGEL VICENTE OCHOA” de la ciudad de Caracas, indicando a su vez que devengaba un sueldo mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 2.567.350,72), … solicit[ó] se ordene su reincorporación al cargo que como funcionaria pública de carrera ejercía dentro del Instituto con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación en virtud de sentencia firme, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba, así como el pago de todos los beneficios económicos y socio económicos a que haya lugar.”.(Corchete de esta Corte).

II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Dicha sentencia decidió la controversia en cuestión con base a los siguientes razonamientos:

“En primer lugar y visto que el apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM POLLY BLANCO, señala que a su representada se le cuartó el derecho a la defensa y al debido proceso al no habérsele seguido el procedimiento disciplinario administrativo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos fundamentales es deber de este sentenciador decidir este alegato como Punto Previo.
En tal sentido se observa de autos que al folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial corre inserto oficio de fecha 19 de septiembre de 2006, signado con el Nº DGRHAP-AL 010-06, mediante el cual le fue notificado a la recurrente el inicio de una averiguación administrativa, igualmente se evidencia al folio cuarenta y tres (43) oficio de la misma fecha signado con el Nº DGRHAP-AL 011-06, a través del cual fue notificada de la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo, sin embargo tal como fue demostrado por el apoderado judicial mediante las documentales constituidas por los Informes Diarios de Actividades que corren insertas a los folios del veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial, instrumentales estas que al no ser impugnadas en la debida oportunidad el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede todo su valor jurídico probatorio, evidenciándose de las mismas que la recurrente continuo (sic) en el ejercicio del cargo no haciéndose efectiva la referida suspensión del cargo con goce de sueldo; por otro lado el Instituto recurrido tampoco consigno (sic) el expediente administrativo ni consta de autos que se haya dado cumplimiento a todos y cada uno de los iter previstos en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que debe ser íntegramente seguido a fin de proceder a la destitución de un funcionario público de carrera como es el caso de autos.
De lo anteriormente expuesto, y a sabiendas que el debido proceso como derecho constitucional, contempla una serie de garantías procesales que deben ser ofrecidas por los órganos administrativos y judiciales en todo proceso que conlleve el inicio y prosecución de un procedimiento. Es por ello, que el legislador previó en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la importancia de la existencia del derecho a la defensa, a ser oído, a promover y evacuar pruebas entre otros, así como también los mecanismos para ejercer su cumplimiento cuando estos sean amenazados tanto por un particular como por la administración, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem.
Que tales garantías tienen aplicación no sólo en las instancias judiciales sino también en las actuaciones administrativas tal como lo señala el referido artículo constitucional, de tal manera, que toda medida que de algún modo pueda afectar tales derechos e intereses debe ser el producto de un procedimiento en el que se le permita al afectado el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, para garantizar que la medida en cuestión sea tomada sobre la base de su conocimiento y posibilidad de defensa
…OMISSIS...
En este sentido y en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), no debió haber dictado una decisión de tipo sancionatoria en contra de la recurrente como lo es la destitución con la cual lesiono (sic) su esfera jurídica, sin la realización previa de un procedimiento donde se hubieran cumplido todas sus etapas y en el que la misma haya tenido la oportunidad de defenderse, tal situación iría en contra de los elementales principios de defensa y por ende del debido proceso recogidos en el artículo 49 de la vigente Constitución, el cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Cabe agregar, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto a la dignidad de la persona humana, constatándose además, que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, estuvo ajustada a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material; al principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
De tal manera que al proceder la Administración a destituir a la recurrente en ausencia de un procedimiento administrativo disciplinaria (sic) incurrió en el vicio de inconstitucionalidad el cual se produce cuando un acto administrativo vulnera directamente una norma, un principio o un derecho o garantía establecido en la Constitución. En tal sentido, en el caso de autos se observa que, según se examinó en los párrafos anteriores de este fallo, el acto administrativo ha menoscabado la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, en razón de lo cual y en concatenación con lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Resolución de fecha 10 de mayo de 2007, signada DGRHAP-Nº 1500, esta afectada de nulidad absoluta. Así se declara.
Igualmente observa el Tribunal que al folio cuarenta y cinco (45) corre inserta la solicitud que hizo la recurrente en fecha 21 de septiembre de 2006, al Instituto recurrido, a objeto que le fuera tramitada su jubilación, por considerar que de acuerdo a la Circular Nº 2096 de fecha 23-05-05, emitida por la Presidencia del I.V.S.S., cumplía con los requisitos esenciales para su obtención, ahora bien, si bien es cierto que el derecho a la jubilación es un derecho constitucional fundamental en conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana, no consta de autos que la recurrente reúna los requisitos esenciales para que le sea concedido tal derecho, por tal motivo se insta al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), para que verifique si la recurrente cumple con los requisitos que la hagan acreedora de tal derecho y en caso afirmativo proceda a su otorgamiento. Así se declara.
De acuerdo al anterior pronunciamiento es inoficioso pronunciarse por el resto de las denuncias hechas por el recurrente.”. (Negrillas de esta Corte).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2009 y, al respecto observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual se configura sin duda alguna como un Órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriormente transcrita.

Asimismo, es importante hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:
“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 (hoy art 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa a favor de la República, para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que aquella sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Juzgado Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el a quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya citada sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
…OMISSIS…
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…OMISSIS…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos ( pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, sólo es dable a esta instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del “ A quo”, que afectan derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo consultado.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta, el Juzgado A quo señaló con relación a la solicitud efectuada por el querellante referente a su reincorporación, que se evidencia en autos que el ente recurrido aplicó de manera errónea el debido proceso para la destitución de la recurrente, causando lesión a su esfera jurídica sin cumplir legalmente con el procedimiento adecuado, ni otorgarle la oportunidad para sus respectiva defensa, expresando que “ el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”.

Decidió dicho Juzgado, en el folio noventa y dos (92) del expediente, anular el acto administrativo contenido en la resolución DGRHAP- Nº 1500, de fecha 02 de abril de 2007, debido a que está afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este mismo sentido, el A quo ordenó “… la reincorporación de la recurrente al cargo Médico Pediatra adscrito al Centro Ambulatorio del I.V.S.S., “Dr. Angel Vicente Ochoa” de la ciudad de Caracas, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración (…) con el pago de los sueldos dejados de percibir y con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación …”.

Por último, esta Corte observa que la recurrente solicitó su jubilación mediante comunicación de fecha 21 de septiembre de 2006, la cual riela inserta al folio cuarenta y cinco (45), motivo por el cual el a quo ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales verificar si la misma cumple con los extremos de ley para su otorgamiento y en consecuencia, proceda a otorgarla.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Miriam Polly Blanco contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM POLLY BLANCO, antes identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2- CONFIRMA el fallo sometido a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________________________(____) días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000243
MEM/