JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000271

El 08 de mayo de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2228, de fecha 16 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción mero declarativa de certeza interpuesta por el Abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.987, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BASILISA ESPINOZA DE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.814.506, contra la JUNTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se planteó Conflicto de Competencia Negativo entre el referido Juzgado y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

El 19 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de octubre de 2008, el abogado Fernando Valero Borras, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Basilisa Espinoza de Pino, interpuso acción mero declarativa de certeza contra la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas, a los fines de que se le reconozca su derecho a seguir disfrutando de la pensión de jubilación que le fuera otorgada el 1º de noviembre de 1978, por la referida Junta por intermedio de la Lotería de Oriente y que actualmente se encuentra suspendida.

El 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

El 16 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró no tener competencia para conocer del presente asunto y planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo a esta Corte el presente expediente a los fines de dirimir dicho conflicto, en virtud de ser ésta el Tribunal Superior de ambos Juzgados.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente para conocer la acción mero declarativa de certeza interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Observa el tribunal que la persona demandada, es en efecto una persona jurídica dependiente del Ejecutivo del estado Monagas como la afirma el juzgado declinante y que esta persona, Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas (Lotería de Oriente) es el ente demandado para que reconozca los derechos que dice tener la demandante, en virtud de su derecho de jubilación.
Sin embargo, del examen de los recaudos anexados por la demandante, se observa que al folio doce (12) del expediente aparece la liquidación de prestaciones sociales de la demandante, de la cual aparece el cargo que esta (sic) desempeñaba en dicha institución era la de ‘Aseadora de Oficinas’ expresamente regulados por la Legislación Laboral (…)
Siendo esto así, el régimen laboral que rige a la hoy demandante, escapa de la atribución competencial que tiene asignada este Tribunal y que se limita por determinación del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a conocer sobre las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública(…)
Determinado lo anterior, se concluye en la creación de un conflicto de competencia que en principio debe ser resuelto por el Tribunal Superior común, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
(…) perteneciendo el declinante a la jurisdicción cuya competencia es la Contencioso Administrativo y siendo este Tribunal de la jurisdicción con competencia en lo Contencioso Administrativo, se evidencia que entre ambos existe un Juzgado Superior Común, Cortes de lo Contencioso Administrativo, que deberá resolver el presente conflicto de no conocer…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en la acción mero declarativa de certeza interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana Basilisa Espinoza de Pino, contra la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas y a tal efecto observa:

En el caso de autos, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó sea declarado su derecho a seguir disfrutando de la “pensión” que le fuera otorgada el 1º de noviembre de 1978, por la Junta de Beneficencia del estado Monagas, al fin de la relación laboral que mantenía con la Lotería de Oriente, en el cargo de Aseadora de Oficinas y que, le fuera suspendida luego de habérsele otorgado.

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es la Ley aplicable al caso en concreto y determinar así, el Tribunal competente para conocer la acción propuesta, resulta pertinente señalar que el cargo desempeñado por la hoy accionante era, tal y como se señaló supra, el de Aseadora de Oficinas, lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada por el Apoderado Judicial de la accionante y que cursa al folio doce (12) del expediente.

Ello así, esta Corte considera necesario señalar que tanto la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época en que le fue otorgada la ‘pensión’ que indica la accionante le fuera concedida) como la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (vigente para la época en que se interpone la presente acción), excluyen de manera taxativa a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y en tal sentido prevé el artículo 1, parágrafo único de esta última norma lo siguiente:

“…Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…)
Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública (…)”

En este sentido, cabe señalar que el cargo desempeñado por la accionante, era el de Aseadora de Oficinas, el cual no se encuentra incluido como uno de los cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción que rige la Ley del Estatuto de la Función Pública ni la otrora Ley de Carrera Administrativa, sino por el contrario, sus relaciones laborales se regulan por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el régimen laboral aplicable al caso de autos, es el previsto en la señalada Ley Orgánica del Trabajo y por tanto escapa de la esfera competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que, esta Corte estime que la competencia para conocer de la acción mero declarativa de certeza interpuesta, corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Tribunal de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que corresponda previa distribución de Ley y así se decide.

Por lo tanto, esta Corte declara que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Tribunal de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y ordena remitir el presente expediente a dicho Tribunal. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

2) COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que corresponda previa distribución de Ley, para conocer de la acción mero declarativa de certeza interpuesta por el Abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BASILISA ESPINOZA DE PINO, debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la JUNTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS.

2) Se ORDENA remitir el expediente a los fines de que el mencionado Tribunal conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia Laboral en funciones de Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp N°: AP42-N-2009-000271
MEM-