JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000273
En fecha 8 de mayo 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09/479 de fecha 30 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANDREINA TOVAR DE ARMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.748.736, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por el mencionado Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la querella.
En fecha 19 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 4 de enero de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó, que su representada ingresó al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1 de diciembre de 1989, hasta su egreso como jubilada el 1 de agosto de 2003, tal como consta en Planilla de Cálculo emanada del Organismo querellado marcada con la letra “C”, siendo su último cargo desempeñado como Docente IV.
Señaló, que su mandante el 28 de noviembre de 2006 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “…quince millones novecientos trece mil seiscientos noventa y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.15.913.699,89) …”, según se evidencia de voucher de Cheque consignado en copia fotostática marcada con la letra “B” pero que a su parecer, el monto pagado puede considerarse como un anticipo de prestaciones sociales conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, por cuanto no se corresponden con los cálculos realizados por ella.
Adujo, que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales realizado con relación del régimen anterior pues el Ministerio “… determinó que el monto a pagar era de nueve millones trescientos noventa y seis mil quinientos cincuenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.9.396. 551, 82), como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio, anexo C…”
Alegó, que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales en relación con el interés acumulado originado por un error en el cálculo que realizó la Administración al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado sobre la cantidad de “…quinientos catorce mil cuatrocientos trece bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.514.413,62)…” por lo cual “…al efectuar esta operación aritmética para el calculo del interés de las prestaciones sociales el resultado varía por céntimos, céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas etc. Así, al multiplicar el capital o saldo disponible con la tasa del BCV (sic) y luego dividirlo entre los 365 días del año y, finalmente multiplicarlo con los días a pagar en el mes correspondiente, tenemos que….” la diferencia por este concepto, “… es de seiscientos cincuenta mil ochocientos noventa y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 650.895,95)…”.
Expresó, que surgió otra diferencia con relación al interés adicional, por cuanto el Ministerio querellado determinó por este concepto la cantidad de “…siete millones doscientos setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.274.344,20), y al efectuar la operación aritmética el interés adicional es de nueve millones novecientos cuatro mil seiscientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.9.904.639, 48)…”.
Indicó, que por concepto de ruralidad la Administración determinó y calculó la cantidad de “… dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500, 00), pero si bien la (sic) ésta cantidad fue pagada, no fue incorporada en los cálculos generales para que incidiera en el calculo (sic) de los intereses de las prestaciones sociales…”
Asimismo, observó el Apoderado Judicial de la parte querellante, que en la Planilla de Finiquito aparece reflejado un descuento de “… ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y otro descuento que se hizo en forma doble el cual se evidencia en forma doble (sic) en el anexo “C” pagina 1-2 y 2-2 (sic) por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 otro descuento de cien mil bolívares ( Bs 100.000.00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)…”, lo que quiere decir, “… que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior es de (Bs. 9.546.551,82) ,ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, por lo que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés adicional, la ruralidad y del anticipo,…” la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de “…dos millones novecientos diecinueve mil doscientos setenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.919.277,61) .…”.
Agregó, que con relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era “… de seis millones quinientos catorce mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cero siete céntimos (Bs. 6.14.648, 07), (sic) como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio, la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los intereses de (sic) acumulados, la administración determinó que el interés acumulado era de dos millones doscientos veintisiete mil ciento cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.2.227.159,20),(sic) y al efectuar la operación aritmética tenemos que el interés acumulado es de cuatro millones cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y seis bolívares con ochenta y un céntimos ( Bs. 4.049.696,81)(sic). Por lo que la diferencia por este concepto es de un millón ochocientos veintidós mil quinientos treinta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.8822.537, 61) (sic)…”.
Por último solicitó el Apoderado Judicial:
I) Que se ordene el pago por la cantidad de “… veintiún millones noventa y tres mil seiscientos trece bolívares con noventa céntimos (Bs. 21.093.613,90) (sic)…” , que es la diferencia que surge entre lo cancelado por el Ministerio querellado que fue de “… quince millones novecientos trece mil seiscientos noventa y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 15.913.699,89)(sic)…” y lo solicitado por la actora por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales; II) el pago de la cantidad de “…cinco millones ciento setenta y nueve mil novecientos catorce bolívares con un céntimos (Bs. 5.179.914,01) por concepto de prestaciones sociales,…” y III) que se ordene el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de egreso se su representada por medio de la jubilación es decir, el 1º de agosto de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha del pago de las prestaciones sociales de su mandante por monto de “…doce millones trescientos setenta mil ciento ocho bolívares con seis céntimos (12.370.108,06) (sic)…”.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 8 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Andreina Tovar de Armao, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:
“… La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recálculo y pago de la diferencia de los intereses de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora. En tal sentido, en su escrito libelar señaló los montos que a su decir, le corresponden por conceptos de los intereses de las prestaciones sociales; e igualmente, acompaño (sic) la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Aduce la parte querellante que la Administración incurrió en error al calcular de forma separada la ruralidad, por cuanto de esta forma dicho concepto no generó intereses, a tal efecto se señala:
Corre inserto al folio 15 del expediente, resultados de los cálculos de las prestaciones sociales de la querellante, donde efectivamente se observa que en el rubro totales, se incluye el total rural, como un concepto desligado a la antigüedad de la querellante, con lo cual tal y como lo afirma la recurrente dicho concepto no generó intereses, por lo que este Juzgado ordena al ente querellado proceda a recalcular prestaciones sociales de la querellante incluyendo el monto correspondiente a la antigüedad rural, con lo cual indefectiblemente tendrá que recalcularse los intereses, siempre y cuando dicha antigüedad rural corresponda a los años de servicio posteriores al de julio de 1980, (sic) fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, la cual prevé en su artículo 87, que los docentes gozarán de las (sin) establece para los trabajadores, razón por la cual se incluyen los intereses que éstas generen a favor del funcionario. Así se decide.
Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares ( Bs. 150.000,00), equivalentes actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.150,00) correspondientes a anticipo, se observa:
Corre inserto a los folios 13 y 14 del expediente, hoja de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna “Capital” en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo sendos descuentos; el primero por Bs.50.000,00, actualmente (sic) cien bolívares fuertes (Bs.f 50,00), y el segundo por Bs. 100.000,00, actualmente cien bolívares fuertes (Bs. F100,00) los cuales se ven reflejados además en la columna “Anticipos”. Así el monto correspondiente a la columna “ capital”, ello es nueve millones doscientos treinta y nueve mil treinta y ocho bolívares con siete céntimos( Bs. 9.239.038,07) equivalentes a nueve mil doscientos treinta y nueve bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (bs.f 9.239,38) ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00),equivalentes a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 150,00) de anticipo. Ahora bien al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, ciento cincuenta y siete mil quinientos trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 157.513,75), equivalentes a ciento cincuenta y siete bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos ( Bs f.157,54), y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) , en los actuales momentos ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.f.150,00) el monto total correspondiente al reflejado en el renglón subtotal, ello es de nueve millones quinientos cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y uno bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 9 546.551,82) o lo que es lo mismo nueve mil quinientos cuarenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y seis (sic) céntimos (Bs.f 9.546,56), monto al cual posteriormente si le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs150.000,00), es decir ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.f .150.00) , por lo que en el presente caso, no se observa que haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a “ Anticipos de Prestaciones Sociales, por lo que este Juzgado niega la solicitud de la parte querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), es decir, ciento cincuenta bolívares fuertes ( Bs. 150,00). Así se decide.
Argumenta el querellante que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por cuatrocientos cuarenta mil quinientos noventa y ocho con ochenta y nueve céntimos (Bs 440.598,89), actualmente cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F 440, 60) denominado “ Anticipo de Fideicomiso”, que según su decir, se trata de la sumatoria de los montos reflejados en la columna Anticipos Prestación, conceptos estos que no fueron solicitados por él en ningún momento, al efecto se observa: Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto “Anticipo de fideicomiso”, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales ( folio 19), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna “ Anticipos Prestación”, conceptos que según su afirmación no fueron solicitados por él al órgano querellado, y no existe prueba en autos que permita a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados al querellante por tal concepto. Así se decide.
…omisis…
En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, se observa que una vez recalculados los intereses de prestaciones sociales, resulta obligante igualmente recalcular los citados intereses adicionales, a partir del 1 de junio de 1997, hasta que se produzca el pago de la diferencia, de la Ley del Trabajo de 1997. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondan a la querellante, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de agosto de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 28 de noviembre de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado, en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia preliminar, sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que deben ser aplicada la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
…omissis…
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente carta magna y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 3 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 1 de agosto de 2003, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. (sic) Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (1 de agosto de 2003), hasta el 28 de noviembre de 2006 ( fecha de pago) los cuales deben calcularse de la forma prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 caso: Boehringer Ingelheim).
Por las razones antes expuesta, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR …omissis…
Primero: Se ordena al ente querellado proceda a recalcular y pagar las prestaciones sociales de la querellante incluyendo en el capital el monto correspondiente a la ruralidad, es decir dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F 2, 50), el monto descontado por concepto de Anticipos de Fideicomiso, es decir cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F 440,60), tal y como quedo explanado en la parte motiva de la presente sentencia.
…omisis…
Tercero: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1º de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 08 de noviembre de 2006 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Calculo (sic) que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTICULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
De la revisión de la sentencia, se observa que las pretensiones acordadas por el A quo a favor a la querellante en su decisión, fueron las relativas al pago del concepto de ruralidad por la cantidad de dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos ( Bs.F. 2,50); el monto descontado por concepto de Anticipo de Fideicomiso, es decir, la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 440,60), y finalmente los intereses moratorios de las prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de egreso de la recurrente, esto es, el 1º de octubre de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales.
Con respecto al pago del concepto de ruralidad por la cantidad de dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos ( Bs.F 2,50), este Órgano Jurisdiccional observa que del las actas que conforman el expediente, que al folio quince (15) consta Planilla de Cálculo de las prestaciones sociales elaboradas por el Ministerio querellado en la cual se refleja que si bien se incluyó este en la mencionada Planilla , sin embargo no se sumó al cálculo de la antigüedad de la querellante, lo cual tiene incidencia en los intereses de las prestaciones sociales, por tanto, ésta Corte tal como lo consideró el A quo, ordena recalcular las prestaciones sociales incluyendo dicho concepto de ruralidad así como cancelar los intereses que se generen en virtud de ello. Así se decide.
En relación al descuento efectuado por el Organismo querellado por concepto de Anticipo de Fideicomiso, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 440.60), que la querellante afirmó que no fue solicitado por ella, esta Corte observa, que no existe prueba en autos que permita verificar si efectivamente solicitó y recibió la cantidad anteriormente mencionada por concepto de anticipo de fideicomiso, por tal razón es procedente reintegrar el monto descontado a la actora, como lo señaló el Juzgado a quo. Así se decide.
En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales que solicitó la querellante, acordados por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)
Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la querellante le fue concedido por el Organismo querellado el beneficio de jubilación el 1º de octubre de 2003, fecha que consta al folio once (11) del expediente judicial en Planilla de Cálculo emanada del Ministerio querellado, y que el 28 de noviembre de 2006, recibió el pago de sus prestaciones sociales, hecho no controvertido por la parte querellada, resulta evidente que existió demora en su cancelación, desde el 1º de octubre del 2003, hasta el 28 de noviembre de 2006, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, como lo estimó el Juzgado a quo. Así se declara.
De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo en cuanto la procedencia del pago de los intereses moratorios originado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2006, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
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-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANDREINA TOVAR DE ARMAO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2 CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
ES/
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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