JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-00285.

En fecha 15 de mayo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-478 de fecha 30 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ELENA MIJARES DE ALVARADO, titular de cedula de identidad Nº V-3.885.106 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2008, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2009, se dio cuenta a la corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 02 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de febrero de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Elena Mijares de Alvarado, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, la ciudadana María Elena Mijares de Alvarado ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 01 de octubre de 1985 hasta el 01 de agosto de 2003, cuando se le otorga el beneficio de jubilación, y en fecha 28 de noviembre de 2006 recibe la cantidad de veintinueve millones ochocientos noventa y un mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 29.891.264,56).

Finalmente, solicita “… a la Administración Pública Nacional, Ministerio del Poder Popular para la Educación para que convenga o en su defecto sea condenado a, PRIMERO: Que se ordene pagar al ciudadano (sic) María Elena Mijares De Alvarado, ya identificada, la cantidad de diez millones cincuenta y nueve mil doscientos setenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 10.059.279,74) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de veintitrés millones cuatrocientos dos mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 23.402.853,15) por concepto de interés de mora desde el 1-8-2003 (sic) al 30-10-2006 (sic); TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.(Resaltado y subrayado del querellante).

II
DE LA REFORMULACION DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de marzo de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Elena Mijares de Alvarado, interpuso el presente escrito de reformulación de recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos previstos en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de diecinueve millones ciento noventa y siete mil setecientos sesenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 19.197.762,85), como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio, (…) La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, en este caso se detecta un error de cálculo consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el Interés Acumulado o Interés sobre prestaciones sociales, (…) El organismo querellado utiliza la formula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, 1n1=S [ (1+Tm1)n1/d – 1], donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto,(…) La observación que nosotros hacemos a la aplicación que le dan a la formula es que la Administración mediante el método exponencial (sic) la Tasa que publica el BCV, que es una Tasa anual, la convierten en una Tasa diaria al dividirla por 365 días. Al respecto, lo correcto es transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año, en otras palabras, mediante el método exponencial en vez dividirla en 365 días, se debe dividir en 12 meses, ya que de acuerdo a la ley Orgánica del Trabajo en interés se debe acreditar mensualmente…” (Resaltado y subrayado del querellante).

Adujo, que el capital correspondiente a la ruralidad fue determinado y pagado por la administración, mas sin embargo, no fue incorporada en los cálculos de intereses “… En consecuencia, considerando que la prima por ruralidad forma parte del sueldo del querellante y se toma en cuenta para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, nosotros incorporamos el capital de la ruralidad para la que inician en los intereses y posteriormente lo deducimos…” (Subrayado del querellante).

Alegó, que existe diferencia en el cálculo de los intereses adicionales “…Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fidecomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de catorce millones ochocientos veintisiete mil trescientos treinta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 14.827.338,21),(…) y, al efectuar la operación aritmética antes señalada, tenemos que el interés adicional es de veintiún millones setecientos noventa mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 21.790.849,58), por lo que la diferencia por éste concepto es de seis millones novecientos sesenta y tres mil quinientos once bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.6.963.511,37)…” (Resaltado del querellante).

Que, “… la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste (sic) descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en el anexo C, …, en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 (sic) y, posteriormente, el 30-11-1998 (sic) otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total, (…), que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs 63.986.989,83, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior sea de Bs. 19.197.762,85(…) De tal manera, si ya hubo un descuento de Bs. 150.000,00 en la elaboración de los cálculos, porque (sic) en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00. Esta circunstancia se aprecia igualmente en la página resumen del finiquito,(…), en éste (sic) folio la Administración refleja el resumen de cada uno de los totales tanto del régimen anterior como vigente, se observa que el resultado total del régimen anterior al 18-6-97(sic) es de Bs19.197.762,85, recordemos que esta cantidad la entramos (sic) en el recuadro inferior izquierdo de la página 2-2 del finiquito, lo que significa que si la cantidad de Bs. 19.197.762,85 es el resultado de sumar el interés adicional más la indemnización por antigüedad y éste (sic) interés adicional ya refleja el descuento del anticipo tal y como lo señalé anteriormente, por lo tanto, porque en la página resumen en el renglón denominado `totales´ la Administración refleja que efectivamente el total del régimen anterior es de Bs. 19.197.762,85 pero vuelve a reflejar un descuento de Bs.150.000,00?. En consecuencia, en nuestros cálculos sólo descontamos dicha cantidad una vez…”.

Señaló, que en cuanto al régimen vigente el Ministerio la cantidad a pagar era de diez millones ciento noventa y cinco mil trescientos quince bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 10.195.315,41).

“… Ahora bien, la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses de Acumulados. La Administración determinó que el interés acumulado era de tres millones trescientos cuarenta mil quinientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.340.537,50), (…), al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos que el Interés Acumulado es de cinco millones cuatrocientos treinta y un mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.431.847,32). Por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es dos millones noventa y un mil trescientos nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.091.309,82). Además, por concepto de ruralidad, incorporamos la cantidad de trescientos diez mil novecientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs. 310.923,90) por las razones señaladas en el régimen anterior. Por último, se observa de la planilla de finiquito del Ministerio,(…) un descuento de trescientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 382.148,15) por concepto de `Anticipo de Fidecomiso´. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fidecomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos…”. (Resaltado y subrayado del querellante).

Finalmente solicitó que le sean cancelados por diferencia en prestaciones sociales los siguientes montos: “ PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana María Elena Mijares de Alvarado, ya identificada, la cantidad de diez millones cincuenta y nueve mil doscientos setenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 10.059.279,74) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de veintitrés millones cuatrocientos dos mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 23.402.853,15) por concepto de interés de mora desde el 1-8-2003 (sic) al 30-10-2006 (sic); TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimientos Civil…”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del querellante).
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a la siguiente motivación:

“Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondan a la querellante, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de agosto de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 28 de noviembre de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagra de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 3 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 1 de agosto de 2003, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional (sic). Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (1 de agosto de 2003), hasta el 28 de noviembre de 2006 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).
Respecto al pago de la corrección monetaria, este Juzgado observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, debiéndose indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada por la jurisprudencia con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo. Sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que `Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´, los que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional que contempla el interés de mora como forma de reparación, frente a la elaboración jurisprudencial en materia de indexación, razón por la que se niega el pedimento en referencia. Así se decide”.

Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte debe emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este sentido, se observa que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

De conformidad con la norma transcrita, considera menester este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al criterio establecido por esta Corte en sentencia Nº 2006-1805 de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Anaul del Valle Rojas Guerra), en la cual se estableció la obligatoriedad de aplicar en aquellos casos en los que la decisión sea contraria a la pretensión de la República, la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy en día regulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispuso que:

“…la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una sentencia, en ejercicio de la competencia jurisdiccional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia jurisdiccional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, de orden público, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a ésta y demás entes públicos establecidos en la ley, en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que tienen como fundamento, en el caso de los entes públicos, en la función que ejercen como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública Nacional…”.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), se pronunció acerca de la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…”.

Visto lo anterior, por cuanto el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria previsto en el artículo 72 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, sólo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del “A quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.

Determinado lo anterior, se observa que las pretensiones estimadas por el A quo en su decisión fue la relativa al descuento realizado por concepto de anticipo de fidecomiso, y el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, desde la fecha de egreso de la recurrente, esto es, el 01 de agosto de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales, y al respecto se observa lo siguiente:

Los intereses moratorios constituyen un concepto accesorio a las prestaciones sociales, determinados en el aludido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, por lo que resulta menester para esta Corte, hacer mención al hecho de que con la entrada en vigencia de la Lex Fundamentalis, resulta imperativa su cancelación al momento de efectuar el pago de prestaciones sociales.

En el caso sub judice, se evidencia que la parte recurrente solicitó en su escrito recursorio que le fuera acordado el recálculo de las prestaciones sociales así como también, la inclusión de las cantidades pagadas por concepto de ruralidad como parte de las prestaciones sociales en la estimación del pago de intereses de mora generados por error en los cálculos de los interés derivados de la fórmula utilizada por el querellado, para lo cual solicitó igualmente, que se efectuara una experticia complementaria del fallo, en virtud de lo cual esta Alzada observa, que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece la manera de calcular el monto de las prestaciones sociales correspondiente a los trabajadores –incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, previendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados por el trabajador o funcionario, indicando expresamente el supuesto previsto en el literal “c” del referido artículo, concerniente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad del patrono.

Aunado a lo anterior, el referido régimen resultará aplicable únicamente cuando el trabajador hubiere requerido que los depósitos se efectuaran en un fideicomiso individual, en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una Entidad Financiera, y el patrono no cumpliera con lo determinado, omitiendo depositar mensualmente el monto de prestaciones sociales, en una Entidad Bancaria o Financiera de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 108 ejusdem.

De manera que, en todo momento será una carga imputable al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales depositadas mensualmente de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Tal formalidad, resulta igualmente aplicable a los intereses de mora que se generan por el tiempo transcurrido sin que se le hubiere cancelado al funcionario los intereses producidos por las prestaciones sociales una vez culminada la relación laboral o funcionarial, en virtud del retardo en el pago de las mismas, tal como lo ha dispuesto el constituyentista en la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones que anteceden, y vista la procedencia del recálculo de las prestaciones, del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales de la recurrente, así como el reembolso de las cantidades descontadas por concepto de anticipo, visto que no se evidencia documento probatorio que demuestre la solicitud por parte del querellado de estos anticipos, esta Corte ratifica su pago, tal como lo ordenó el A quo, previa realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en la mencionada disposición legal, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de julio de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ELENA MIJARES DE ALVARADO, antes identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de julio de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000285
MEM