JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002198

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1125-04 del 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Nayadet C. Mogollón Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 4.875, 53.471 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN M. MENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.661.168, contra el acto administrativo de fecha 13 de marzo de 1995, dictado por el DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de abril de 2004, por la Abogada Rosa María Peña Aranguren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.601, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 02 de agosto de 2006, la Abogada Laura R. Benshimol Doza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, consignó escrito solicitando la perención de la instancia.
En fecha 25 de septiembre de 2006, la Abogada Horaida Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.010, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó mediante diligencia el abocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y designó Ponente.
En fecha 11 de octubre de 2007, la Abogada Horaida Paredes Rivera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó se declare improcedente la perención de la instancia y que se ordene la reposición de la causa al estado que se realicen todas las notificaciones pertinentes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 25 de marzo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de abril de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del expediente, observa esta Corte que en fecha 21 de diciembre de 2004, el mismo fue recibido en esta sede Judicial, y el 21 de febrero de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó Ponente; constituido este Órgano Jurisdiccional por nuevos Jueces, el 25 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, y en fecha 15 de abril de 2009, se reasignó la ponencia, ordenándose al día siguiente pasar el expediente al Juez Ponente, pero no se verificó que se haya ordenado la notificación de las partes intervinientes en el expediente del inicio de la relación de la causa ni que se haya dado cuenta a esta Corte de la recepción de la causa.
Ahora bien, advierte ésta Corte del estudio de las actas que conforman el expediente que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, es decir, el 20 de abril de 2004, y el 21 de diciembre de 2004, fecha en la cual se recibió el presente expediente en esta Corte, transcurrió más de un (01) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, observándose que si bien es cierto que en fecha 25 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, no lo es menos que no se dio cuenta a esta Corte a los fines del inicio de la relación de la causa para fijar el lapso de fundamentación de la apelación a tenor de lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tal situación, resulta necesario destacar que en sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” .
Ahora, si bien es cierto que aún cuando la sentencia antes transcrita se refiere a la circunstancia específica en que transcurre el referido período -más de un mes- entre la fecha en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto o en este caso desde la fecha de abocamiento a falta de dar cuenta, no lo es menos, que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicha decisión, los cuales igualmente han sido desarrollados por la mencionada Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, se debe interpretar que en todos aquellos casos en que una causa se encuentre paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que restablecer su situación jurídica infringida y poner a derecho a las partes para que el proceso continúe su curso de ley, a partir de la fecha de la última actuación procesal cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso y tal restablecimiento a derecho y reanudación de la causa, se logra mediante la notificación de las partes o sus Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se advierte que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte observa que en fecha 20 de abril de 2004, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que no fue sino hasta el 21 de febrero de 2007, cuando esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y nuevamente se abocó el 25 de marzo de 2009, de allí que el trámite procesal idóneo imponía a esta Alzada, dar cuenta y notificar a las partes de ello, para así darle continuidad a la causa.
Así tenemos que ello no sucedió, puesto que entre los mencionados actos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que el proceso se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Por tanto, estima esta Corte que en el caso de autos, se debió dar cuenta del recibo del expediente y ordenar la notificación de dichas partes a los efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), en la cual se señaló que: “…en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio antes citado, en caso que se presenten casos similares al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable, contado desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y hasta la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes con el objeto de que se encuentran a derecho en relación a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Corte, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, más aun en aquellos casos en los cuales no conste que éste Órgano Jurisdiccional dio cuenta del recibo del expediente, ya que es a partir de ese momento en que esta Corte conoce de la existencia del expediente, a falta de este trámite, es a partir de la fecha de abocamiento de la Corte cuando se debe dar inicio a las actuaciones procesales correspondientes.
En consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, esta Corte ORDENA la tramitación del procedimiento previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ORDENA la tramitación del procedimiento previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2004-002198
ES/


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

La Secretaria Accidental,