JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000706

En fecha 1º de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-2968 de fecha 17 de octubre de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 09 de octubre de 2006, por medio de la cual declaró HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el Abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.748.734, contra la sentencia N° 2005-000797 de fecha 21 de julio de 2005 dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y ANULÓ el referido fallo a los fines de que esta Corte dicte nuevo pronunciamiento en la presente causa.
En fechas 28 de marzo de 2007, 9 de mayo de 2007 y 4 de junio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó a esta Corte dictara decisión en la presente causa.

En fecha 4 de octubre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de consideraciones en la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó a esta Corte dictara decisión en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de enero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Lourdes Josefina Hidalgo Viana, al Presidente de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística (INCE-Turismo) y a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó a esta Corte dejar constancia de las notificaciones ordenadas en auto de fecha 12 de febrero de 2009.

En fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante diligencia consignó copia del Oficio Nº 2008-3709, dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística (INCE-Turismo).

En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante diligencia consignó copia de Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lourdes Josefina Hidalgo Viana.

En fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante diligencia consignó copia del Oficio Nº 2008-3710, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 9 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:



I
ANTECEDENTES

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2004, por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lourdes Josefina Hidalgo Viana, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).

En fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró INADMISIBLE la presente causa en virtud de haber operado la caducidad de la acción.

En fecha 15 de marzo de 2005, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia apeló de sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.

En fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1º de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 432 de fecha 28 de marzo de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte; en esa misma fecha se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de junio de 2005, la Secretaria de esta Corte realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día doce (12) de abril de 2005, exclusive, hasta el día dos (2) de junio de 2005, inclusive, dejando constancia que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005; 3, 4, 10, 11, 12 y 31 de mayo de 2005; 1 y 2 de junio de 2005. En esta misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 6 de julio de 2005, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la presente causa, por medio de la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto y firme el fallo apelado.

En fecha 30 de enero de 2006, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia anunció recurso de casación contra la decisión dictada por esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo en fecha 21 de diciembre de 2005.

En fecha 17 de febrero de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la presente causa, por medio de la cual negó la admisión del recurso extraordinario de casación.

En fecha 22 de febrero de 2006, el Abogado Isauro Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, anunció recurso de hecho contra la decisión dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de febrero de 2006, que negó el recurso extraordinario de casación.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 16 de diciembre de 2004, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lourdes Josefina Hidalgo Viana, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…Mi representada (…) ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo en fecha 16/05/91 (sic), con el cargo de Supervisor de Operaciones, (…) el 29 de Julio del año 2003, la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo inició un proceso de disolución, aprobado por el ciudadano Presidente de la República, según punto de cuenta No. 17-2003, de fecha 29-07-03 (sic) (…) En tanto que el Contrato Colectivo de la Asociación Civil I.N.C.E. 2003-2005, en su cláusula 73 estableció (…) ‘Queda establecido por mutuo consentimiento de las partes que en caso de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasaran a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E., continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores del I.N.C.E. Rector’ (…) Ello significa que en caso de disolución o liquidación de una Asociación Civil I.N.C.E., su personal debía ser asimilado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Asimismo, indicó que “…de acuerdo a los hechos aquí planteados, tenemos que en Diciembre del año 2003, mi representada debía estar gozando de sus Vacaciones Colectivas, no obstante ello, según comunicación sin número de fecha 31-12-03 (sic), la junta liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, le participa a mi representada, que tal Asociación ha cesado su vida útil el 31-12-03 (sic), así como el objetivo y propósito para el cual fue creado y que cesará sus funciones con el I.N.C.E. Turismo A.C. donde su último cargo ha sido el de Supervisor de Operaciones, en la Gerencia de Formación Profesional, a partir del 16/05/91 (sic). (…) me permito destacar que tal junta liquidadora no tenía facultad para retirar o despedir a mi mandante, a través de la figura de cesación en sus funciones, así como es burlado el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de la Función Pública, para despedir un funcionario, igualmente me permito destacar que en el caso de mi representado quien podía despedirlo o retirarlo es el Presidente del I.N.C.E., previa aprobación del Comité Ejecutivo del mismo…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Señaló que, el Instituto recurrido “…le extiende un contrato desde el 05/01/04 (sic), hasta el 05/03/04 (sic), como Supervisor de Operaciones en la comisión encargada de la liquidación del I.N.C.E. Turismo, en el I.N.C.E. Tal contrato está suscrito, por el Presidente del I.N.C.E. (…) Con lo cual se le pretende cercenar el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo de mi mandante, pues lo correcto legal y ajustado a derecho, es que la trabajadora debió ser asimilada al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) en cumplimiento tanto del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE, como del Reglamento Vigente del INCE…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo que, “…En fecha 15 de Enero del año 2004, la junta liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo, dirige memorando a la Gerencia General de Recursos Humanos con relación a listado de personal, en los siguientes términos ‘Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que con motivo de la disolución de la Asociación Civil INCE Turismo, el cual cesó su vida útil el día 31-12-03 (sic), el secretario general del Instituto autorizó a siete (7) trabajadores (se anexa listado) para realizar el trabajo de cierre de todas las actividades que genera la liquidación del INCE Turismo (…) En fecha 28/01/04 (sic), la ciudadana Dianora Pérez de Ovalles, en comunicación dirigida a la ciudadana Lourdes Hidalgo, le notifica que el Comité Ejecutivo del INCE, mediante orden Administrativa N° 1975-04-72, de fecha 19/01/04 (sic), aprobó su contratación para prestar sus servicios para el cierre de todas las actividades que generan la liquidación de INCE Turismo (…) Vista la anterior comunicación me permito destacar que lo correcto y procedente es que el Comité Ejecutivo del INCE, le informara a la trabajadora que continuaría en la prestación de sus servicios al INCE, como funcionario regular pero en ningún caso como contratada, por cuanto ello desmejoraría su situación laboral, e implica el incumplimiento del Contrato Colectivo y el Reglamento Vigente de la Ley del INCE…” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió que, “…de los hechos (…) narrados concluyo en lo siguiente (…) la comunicación de cesación de sus funciones (…) de fecha 31 de Diciembre del año 2003, (…) es nula de Nulidad Absoluta, [en virtud de que] es un acto administrativo suscrito por un funcionario incompetente (…) carece de motivación (…) no establece los recursos, el tiempo para ejercerlos y los órganos jurisdiccionales ante los cuales interponerlos (…) carece de eficacia (…) viola flagrantemente el contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE, en su cláusula 73, y el Reglamento Vigente del INCE, en sus disposiciones Transitorias…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó que, “…en el acto administrativo de cesación de sus funciones no le fue establecido lapso alguno para interponer los recursos pertinentes, y ante que órgano Jurisdiccional lo debía ejercer ni con la notificación del acto Administrativo aludido ‘se logró el fin’ del acto, como lo reitera la pacífica jurisprudencia en estos casos (…) Por otra parte el acto administrativo de cesación en sus funciones de mi patrocinada viola los artículos 49 ordinales 1° y 2°, 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic)…” (Negrillas de la cita).

Finalmente, indicó en su petitorio “…Que es nulo el acto (…) de cesación de funciones de mi mandante de fecha 31 de Diciembre del año 2003, y notificado a mi mandante en esa misma fecha (…) Que convenga en reclasificar el cargo de mi mandante en el I.N.C.E. de acuerdo al decreto No. 2.777 de fecha 23 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta oficial N° 37.847, vigente a partir del primero de Enero del año 2004 y reengancharlo en su cargo de Supervisor de Operaciones u otro equivalente en una dependencia del I.N.C.E. Rector (…) que convenga en pagarle a mi mandante, los salarios caídos desde la fecha de su ilegal acto administrativo de cesación en sus funciones, esto es desde el 31/12/03 (sic), hasta la oportunidad en que sea reincorporarlo a su trabajo con los respectivos aumentos de salario que se produzcan en dicho lapso, a lo cual hay que deducirle lo cancelado del 05/01/04 (sic) al 05/03/04 (sic), por efecto del contrato de trabajo suscrito con el INCE (…) que le cancele a mi representado el bono único por la suma de dos millones de bolívares, de acuerdo a la Cláusula Trigésima de la Convención Colectiva Marco 2.003-2.005, que respalda a los funcionarios al servicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) o en su defecto que así sea decidido por el tribunal en la sentencia a que haya lugar (…) Que le cancela el monto de Bs. 947.991,48 por concepto de Prima de Profesionalización del año 2.003, causada y no cancelada (…) que le otorgue los cupones de cesta ticket causados desde enero del año 2.004, hasta la oportunidad en que sea dictada sentencia definitiva en la presente causa…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“…Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad presente recurso contencioso funcionarial, para lo cual observa:
De los autos se desprende que el objeto del presente recurso, es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Junta Liquidadora del Ince Turismo, la recalificación del cargo de la recurrente conforme a lo establecido en el Decreto N° 2777, de fecha 23 de diciembre de 2003, la reincorporación de la recurrente al cargo de Supervisor de Operaciones u otro de igual jerarquía en una dependencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el pago de los salarios dejados de percibir a partir de la notificación del acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, el pago del bono único conforme a lo establecido en la cláusula trigésima de la convención colectiva marco 2003-2005, el pago de prima de profesionalización con ocasión año 2003 y el pago de los tickets de alimentación causados a partir del año 2004 hasta la oportunidad en que sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.
Al respecto observa este Tribunal, que la presente querella fue interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2004; quedando evidenciado del cómputo realizado por este Juzgado con la finalidad de establecer la caducidad de la acción, que el período comprendido desde el 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue notificada la querellante de la cesación en el ejercicio de sus funciones y la oportunidad en la cual se ejerce el presente recurso, supera con creces el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual, establece textualmente:
(…)
En virtud de lo anterior, resulta evidente que el presente recurso fue ejercido de manera extemporánea, motivo por el cual este Tribunal, debe declarar forzosamente que en la presente causa ha operado la caducidad. Así se decide.
(…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE [el] recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de marzo de 2005. Así se declara.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Énfasis añadido).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 12 de abril de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 2 de junio de 2005, fecha en que término dicha relación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005; 3, 4, 10, 11, 12 y 31 de mayo de 2005; 1 y 2 de junio de 2005, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Ello así, en virtud de la sentencia N° 1.738 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de octubre de 2006, mediante la cual declaró Ha Lugar, la solicitud de revisión interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Lourdes Josefina Hidalgo Viana, contra la sentencia N° 2005-000797 de fecha 21 de julio de 2005, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de haber operado la caducidad de la acción, el máximo y último intérprete de la Constitución expresó:

“…En el presente caso, se somete a revisión de la Sala una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza contencioso funcionarial. En efecto, la sentencia adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye un pronunciamiento definitivo en tanto pone fin al procedimiento de segunda instancia, por efecto del desitimiento del recurso de apelación -conforme a la consecuencia jurídica prescrita por la inobservancia de la carga procesal que tiene el apelante de fundamentar el medio de gravamen ejercido según los párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que, no obstante, carece de un análisis judicial del mérito de la controversia y contra el cual no procede recurso ordinario alguno -por tener cosa juzgada formal-, tal pronunciamiento jurisdiccional es susceptible de revisión constitucional.
(…)
Por su parte, el apoderado judicial de la solicitante centra sus denuncias en dos aspectos: desde una perspectiva procedimental considera que no existe la carga de consignar escrito alguno de fundamentos a la apelación, visto que la declaratoria de inadmisibilidad se realizó in limine litis, esto es, sin que se haya ‘citado’ al órgano querellado en el proceso contencioso funcionarial y, en relación con los razonamientos empleados por el Juzgador para efectuar su pronunciamiento, fueron obviadas -en su criterio- las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicables a los defectos en la notificación de los actos administrativos que inciden en el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial.
Esta Sala observa que en el caso bajo estudio el pronunciamiento jurisdiccional objeto de apelación lo fue la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de marzo de 2005 (folios 23 y 24 del expediente), que decidió:
‘Al respecto observa este Tribunal que la presente querella fue interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2004; quedando evidenciado del cómputo realizado por este Juzgado con la finalidad de establecer la caducidad de la acción, que el período comprendido desde (sic) 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue notificada la querellante de la cesación en el ejercicio de sus funciones y la oportunidad en la cual se ejerce el presente recurso, supera con creces el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’.
Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
(…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.
Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, se observa al expediente que la comunicación del 31 de diciembre de 2003 (folio 13), por la cual se le notificó a la querellante la terminación de la relación que mantenía con la referida Asociación Civil y que se impugna en sede jurisdiccional, no expresa los recursos que proceden contra la misma -sean éstos administrativos o judiciales-, así como tampoco los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, en contravención con lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, por imperativo del artículo 74 de la Ley Orgánica antes mencionada, la ausencia de tales menciones o el error en las mismas acarrea, como consecuencia jurídica, que la notificación se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de aquellos medios -jurisdiccionales o no- que tiene el interesado a su alcance para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en alguna forma los derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previa al proceso contencioso funcionarial.
(…)
Ello así, esta Sala estima que vista la ausencia de los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar de forma motivada la ineficacia del acto de retiro que impugna la ex-funcionaria y aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem, esto es, no computar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial y permitir a la actora el acceso a los órganos de administración de justicia para obtener un pronunciamiento en torno a las pretensiones procesales deducidas en su querella funcionarial, en lugar de declarar desistido el recurso de apelación y, en consecuencia, terminado el procedimiento de segunda instancia…”.

Conforme a lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado de Instancia declaró la inadmisiblidad del recurso interpuesto por considerar que había operado la caducidad del lapso para su ejercicio; en tal sentido, siendo la caducidad una institución de orden público que puede ser revisada de oficio por el Juzgador en cualquier estado y grado del procedimiento, pasa esta Corte a revisar el criterio utilizado por el A quo, a los fines de determinar su adecuación con el ordenamiento jurídico.

En el presente caso, la parte recurrente alegó la notificación defectuosa del acto recurrido, por cuanto “…el acto administrativo de cesación de sus funciones no le fue establecido lapso alguno para interponer los recursos pertinentes, y ante que órgano Jurisdiccional lo debía ejercer…”, incumpliendo así lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
De la norma citada, se desprende que todo acto administrativo debe ser notificado al interesado para su eficacia, a los fines de ponerlo en conocimiento de la actuación de la Administración, siendo que en el caso de que el administrado considere que dicha actuación es lesiva a sus derechos subjetivos, personales y directos, pueda recurrir del mismo por ante los órganos competentes, mediante los recursos que el ordenamiento jurídico dispone para ello, y dentro del término o lapso igualmente previsto en la Ley, todo lo cual deberá ser señalado en el cuerpo del acto de notificación para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.

Al respecto, se observa que riela al folio 12 del expediente judicial, Comunicación S/N de fecha 31 de diciembre de 2003, dirigida a la ciudadana Lourdes Josefina Hidalgo Viana, suscrita por la ciudadana Celis Méndez, en su condición de miembro de la Junta Liquidadora del INCE-Turismo, A.C., por medio de la cual se le informó sobre la cesación de sus funciones en el referido Instituto, la cual es del tenor siguiente:

“…Por medio de la presente comunicación, cumplimos con participarle que el INCE TURISMO, Asociación Civil, sin fines de lucro, creada el 09 de Noviembre de 1976 y Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 241, tomo 1° del Protocolo Primero, ha cesado su vida útil el 31 de Diciembre de 2003, así como el objetivo y propósito para el cual fue creado. Por lo anteriormente expuesto, le participamos formalmente que usted cesará en sus funciones con el INCE TURISMO, A.C., donde su último cargo ha sido el de Supervisor de Operaciones, en la Gerencia de Formación Profesional a partir del 16.05.1991 (sic). En cuanto a sus prestaciones Sociales, las mismas han sido calculadas de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el Contrato Colectivo…”.

Ello así, se observa de la Comunicación S/N de fecha 31 de diciembre de 2003, objeto del recurso interpuesto, que no le señaló a la recurrente, los recursos administrativos o judiciales correspondientes a los fines impugnar dicho acto en caso de considerar violentados sus derechos subjetivos, y mucho menos, el término del cual disponía para ejercerlos, así como los órganos administrativos o judiciales ante los cuales debía interponerlos.

Se advierte entonces, que en dicha situación se configura el supuesto de “notificación defectuosa”, previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalándose además en esa disposición legal la consecuencia jurídica aplicable, esto es, que dicha notificación no producirá ningún efecto. El mencionado artículo es del siguiente tenor:

“Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto…”.

De manera que, la consecuencia establecida en la norma citada radica en que si la notificación no cumple los extremos exigidos por la Ley, deberá tenerse como no practicada, lo cual incide a los efectos del cómputo de la caducidad para el ejercicio del recurso, siendo que no podrá ser declarada su inadmisibilidad por dicha causal.

De la misma manera, la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha señalado que los vicios que pueda contener la notificación practicada sin sujeción a lo establecido en la Ley, quedarán convalidados o subsanados, con el ejercicio oportuno y en tiempo hábil por parte del administrado de los recursos legalmente previstos por ante el Tribunal competente, más no podrá computarse el lapso de caducidad en perjuicio del recurrente.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006 (caso: Marianela Cristina Medina Añez), en la cual se asentó lo siguiente:

“…Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales’.
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación de lo expuesto al caso sub iudice, y frente a la omisión de la Administración de indicarle a la recurrente la información correspondiente a la impugnación del acto objeto de notificación, no cabe trasladarse a ésta los efectos negativos que acarrea la interposición del recurso fuera del término o plazo de acuerdo a lo señalado por la propia Administración, y por ende, no debe ser declarada la extemporaneidad del ejercicio del recurso interpuesto por ante esta jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Vistas las consideraciones que anteceden, por cuanto el fallo apelado dejó de observar doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de caducidad, la cual constituye una institución de orden público revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte REVOCA la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de marzo de 2005, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En consecuencia, en aras del cumplimiento de la garantía de la doble instancia, visto que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la inadmisibilidad al inicio del procedimiento sin haberse sustanciado el mismo, esta Corte ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior a los fines de que emita nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, con excepción de la causal referida a la caducidad, y tramite el procedimiento hasta su conclusión si hay lugar a ello. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2005, por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lourdes Josefina Hidalgo Viana, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE-Turismo).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que revise las causales de inadmisibilidad con excepción de la caducidad, y tramite el procedimiento hasta su conclusión si hay lugar a ello.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria Accidental,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2005-000706
AB/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,