JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001125
En fecha 26 de julio de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1338-07 de fecha 10 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE ANTÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.398.909, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2007, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, antes identificada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de abril de 2007, la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y, se fijó el lapso de diez (15) días de despacho para que las partes consignasen escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente.
En fecha 21 de septiembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), escrito de formalización a la apelación por parte de la Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 3 de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco días para la promoción de pruebas venciéndose el mismo en fecha 9 de octubre de 2007.
En fecha 11 de octubre de 2007, se fijó para el día 26 de noviembre de 2007 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 26 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad para el acto de informes orales se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente y de la comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 28 de noviembre de 2007 se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 1º de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la parte recurrente solicitó abocamiento.
En fecha 20 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda.
En fecha 21 de mayo de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de agosto de 2006, la Apoderada Judicial de la parte recurrente ya identificada, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Mencionó, que “… mi representado se desempeñaba en el cargo de Subinspector en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del estado Miranda…en fecha 8 de diciembre de 2005, fue solicitada por el Comisario José Humberto Duque Cárdenas, Director de Operaciones, que se iniciara una averiguación administrativa en su contra… es necesario señalar que este funcionario no tuvo intervención en los presuntos hechos y no es el superior inmediato del recurrente, lo cual contravienen lo tipificado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala específicamente a cual funcionario corresponde solicitar la apertura de averiguaciones administrativas…”.
Señaló, que “…En fecha 8 de diciembre de 2005, el Inspector Jefe José Moreno, Director Encargado de la Dirección de Personal, le remite al Director de Operaciones 14 declaraciones de esa misma fecha, incluyendo la suya propia donde denuncian presuntas irregularidades cometidas por el recurrente en fecha 4 de diciembre de 2004...”.
Adujo, que “... en fecha 8 de diciembre de 2005, el Inspector José Moreno, se tomó a sí mismo una declaración, sin encontrarse presente ningún otro funcionario instructor a quien correspondiese tal tarea y juramentándose así mismo, declaró haber estado en la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas de Santa Mónica, a fin de averiguar si había una investigación penal donde presuntamente se encontraban algunos funcionarios de la Policía de Baruta, todo de acuerdo a unos ciudadanos que fueron detenidos por delitos contra la propiedad. Lo cual de ninguna forma afecta a mi representado, toda vez que cualquier funcionario puede tomarse declaraciones sobre las cuales podrá aplicar una sanción de destitución contra cualquier persona…”.
Refirió, que “… invocó violación al debido proceso, lo cual hace nulo el acto recurrido… en esa misma fecha 8 de diciembre el ciudadano Armando Magallanes Rodríguez, denuncia lo ocurrido pero solo reconoce y señala al funcionario Alfredo Josué Pérez Castillo, cuya identificación no se corresponde con mi representado ni el denunciante de los presuntos hechos señala o involucra al recurrente…”.
Adujo, que “… en esa misma fecha… se toma declaración al ciudadano Gregorio Pastor Palmera, el cual reconoce haber participado en la perpetración de un hecho punible, haber realizado un delito, y es el que nombra sin mucha precisión a mi defendido. Esta declaración es por demás confusa y contradictoria, ya que en un momento afirma que uno de los funcionarios era alto con cabellos pincho y más adelante que era bajito y con cabello pincho, esta es la persona que señala a mi representado como presuntamente involucrado en irregularidades, lo cual constituye una violación a la dignidad y a la reputación de mi representado y demuestra que el organismo instructor da fe a la palabra de un individuo que participa en un hecho delictivo y que además miente groseramente, en vez de la palabra de uno de sus filas…”.
Expuso, que “… En esa misma fecha el funcionario Franklin García, declara haber visto en el modulo de(sic) el naranjal, donde cumplían guardia mi representado y sus compañeros, a unos ciudadanos y que él se retiró rápidamente para no tener problemas ya que está prohibido llevar detenidos a los módulos. Es necesario señalar que este es el único declarante que asegura que mi representado incurrió en faltas… en base a una serie de declaraciones todas tomadas violentamente y algunas quebrantando los más elementales principios de legalidad, como fue la declaración del Inspector Jefe José Moreno, en esa misma fecha 8 de diciembre de 2005, en un tiempo que humanamente no pudo permitir, recabar información seria y confiable, la Directora de Personal Rosa María Biana, ordena la apertura de una averiguación administrativa en contra de mi representado… por que presuntamente se apropió de objetos de valor… todo lo anteriormente señalado lesiona el derecho al debido proceso…”.
Señaló, que “… en esa misma fecha fue llamado mi representado por vía telefónica y este, en un acto de buena fe y responsabilidad se presentó… a rendir declaración con relación a sus actividades en la noche del 3 y la madrugada del 4 de diciembre de 2005. Allí expresó lo ocurrido, exponiendo que esa noche intervino para dar por terminada una riña callejera, así fue y se retiraron él y sus compañeros a el (sic)l Módulo… en fecha 8 de diciembre se presentó el funcionario Wilmer Ibañez, quien se encontraba esa noche de guardia con el recurrente y declaró exactamente lo mismo que declaró mi representado, lo cual ha debido ser tomado en cuenta por el instructor…”.
Expresó, que “… en fecha 8 de diciembre se presentó el funcionario Alex Sánchez, quien se encontraba esa noche de guardia con el recurrente y declaró exactamente lo mismo que declaró mi representado, lo cual ha debido ser tomado en cuenta por el instructor… en fecha 8 de diciembre se presentó el funcionario Christian Paul Bukowski Bukowska, quien se encontraba esa noche de guardia con el recurrente y declaró exactamente lo mismo que declaró mi representado, lo cual ha debido ser tomado en cuanta por el instructor…”
Adujo, que “… en fecha 22 de diciembre de 2005,el funcionario Jhonny Javier Silva Soto, rindió declaración donde dejó muy claro que no tuvo ningún conocimiento de presuntas irregularidades en la conducta de mi defendido o de sus compañeros. Esta declaración no fue tomada en cuenta, lo cual deja de manifiesto la falta de equidad y valoración en las pruebas aportadas, durante el procedimiento, lo cual hace nulo el acto administrativo toda vez que de acuerdo al artículo 49 de la Constitución Nacional, son nulas todas las pruebas que se obtengan con violación del debido proceso…”.
Mencionó, que “… el instructor realizó varias diligencias para conocer las llamadas realizadas por mi representado pero, tal información nada aporta a favor ni en contra del recurrente… al funcionario le fueron formulados los cargos, un día después de lo establecido para tales efectos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el acta de notificación y acceso del expediente fue hecho en fecha 7 de marzo de 2006, lo cual se denuncia como un error en la instrucción del procedimiento, es decir, el instructor incumplió el lapso… al funcionario se le violentó su derecho a la presunción de inocencia…toda vez que en la formulación de cargos la Directora de Personal del instituto querellado señala al recurrente como incurso en la causal ya referida…”.
Alegó, que “… le fueron imputados dos supuestos de hecho a saber falta de probidad y desobediencia a órdenes e instrucciones… el funcionario consignó su escrito de descargos en tiempo útil, donde explica y ratifica claramente… lo expresado por él en su primera declaración…lo único que hizo en unión con sus compañeros fue haber intervenido en una riña callejera y ninguna trasladó ninguna persona ajena al cuerpo policial al modulo de guardia ni mucho menos se apropió de ningún objeto… la declaración del funcionario Franklin García Mora, donde asevera haber visto unos detenidos en el módulo bajo las instrucciones de mi representado es confusa y contradictoria, ya que si estuvo entre las 6 y 30 de la mañana del 4 de diciembre y los presuntos detenidos se marcharon a las 5 y 15 de la mañana ¿Cómo pudo verlos?. En consecuencia esta declaración carece de valor probatorio...”
Señaló, que “…es obligatorio para esta representación judicial, invocar y traer a colación a favor de mi representado, la declaración del Inspector Jefe José Ignacio Rondón Pavón, el cual en fecha 29 de marzo de 2006, expresa en la pregunta número 2 sobre el comportamiento del funcionario Franklin García, respondió que era mentiroso, tramposo, embaucador, le debe dinero a todo el mundo, siempre está pendiente de cómo embaucar a alguien… es el único agente policial que declara haber visto a personas detenidas en el módulo, hecho que nunca ha sido aceptado por mi representado, ni ha sido demostrado durante este procedimiento…”.
Mencionó, que “… invocó a favor de mi representado la respuesta dada por el inspector Jefe José Ignacio Rondon Pavón, en su declaración de fecha (sic) repuesta dada a la séptima pregunta, cuando se refirió al comportamiento de mi defendido... invocó igualmente… declaración de la ciudadana Rona Dulaby Vanegas Aguinalde… donde se refiere al detective Franklin García como una persona falta de respeto y abusador, lo cual sirve para demostrar lo irregular y nada confiable de la conducta observada por el funcionario…”.
Expresó, que “ …de la respuesta dada por la Consultoría Jurídica sobre la procedencia o no de la destitución de mi representado y sus compañeros, se evidencia que la única prueba que obtuvo el querellado fue la declaración de los ciudadanos que aceptaron participar en delito contra los bienes y la declaración de Franklin García…”.
Alegó, que “… el acto administrativo recurrido… ratifica la violación de la presunción de inocencia, cuando en su narrativa expresa desde el inicio que mi representado estaba incurso en la causal de destitución por la cual se le destituye, lo cual hace nulo el acto recurrido…el querellado decide la destitución de mi defendido exclusivamente sobre la base de las declaraciones de dos ciudadanos que acepten haber participado en un hecho punible, que mintieron al aseverar que fueron maltratados físicamente lo cual quedó definitivamente desvirtuado, y la declaración de un funcionario cuya credibilidad se encuentra en entredicho de acuerdo a las declaraciones invocadas a lo largo de este escrito…”.
Refirió, que “… se aplica un supuesto de hecho que es excesivo para sancionar la falta que pudo haber cometido mi defendido, como fue no haber pasado la novedad sobre su intervención en la riña callejera. Es decir, invocó la causa de nulidad de abuso de poder, desviación del poder discrecional de la administración pública cuando aplica un supuesto que no se corresponde con los hechos ocurridos y demostrados… la administración pública tenía la carga de la prueba para demostrar, pero de manera fehaciente y con medios de prueba válidos el daño o la falta ocasionada en este caso por mi representado…”.
Adujo, que “… el acto recurrido… trascribe una cita que se refiere la apreciación de las contradicciones, por lo que esta representación, recordando la materia en la cual nos encontramos y siempre a favor del accionante invoca el principio in dubio pro operario, en cuanto a que en caso de dudas siempre se aplicará la norma más favorable al trabajador y en este caso ha debido apreciarse entre tanta contradicción… el acto administrativo… expresa que ciertamente los funcionarios intervinieron en una riña callejera pero que han debido informar de cualquier forma, es decir, reconoce que la falta es no haber podido comunicarse, lo cual bajo cualquier óptica no merece una sanción de destitución, lo cual ratifica la desproporción entre la falta y la sanción, ya invocada…”
Por lo expuesto solicita la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución sin número de fecha 2 de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano Luis Alberto Godoy Urdaneta, Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, estado Miranda, y en consecuencia, restituya al ciudadano Carlos Enrique Antón Hernández, al cargo de Subinspector del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo el recurrente hubiera disfrutado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella interpuesta, basándose en los siguientes argumentos:
Señaló, “…que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la resolución S/N, dictado por el Comisario Luis Alberto Godoy Urdaneta, en su cualidad de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda…”.
Mencionó, que “… al revisar el expediente disciplinario observa esta juzgadora que corre inserto al folio nº 109 del expediente administrativo, acta de declaración rendida por el ciudadano José Armando Chacón Uzcátegui, en su cualidad de Jefe de la Brigada de Apoyo Inmediato…evidenciándose que las Brigadas de Apoyo, se encuentran adscritas y subordinadas a dicha Dirección, siendo en consecuencia el director de operaciones, el funcionario competente para iniciar la apertura de averiguación disciplinaria, en el presente caso, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la parte actora al respecto…”.
Refirió, que “…se observa al folio Nº 3 del expediente disciplinario, acta mediante la cual se desprende que el ciudadano Inspector José Manuel Moreno,en su calidad de Director de la Dirección de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta; en fecha 8 de diciembre de 2005, dejó constancia de las diligencias policiales realizadas en la averiguación disciplinaria, incoada contra el ciudadano querellante; actuación de sustanciación practicada en el marco de un procedimiento y que constituye un acto preparativo, a los fines de dictar el acto definitivo. Al analizar la actuación cuestionada se evidencia que en la misma se condensan las diligencias practicadas, a los fines de determinar la responsabilidad del funcionario investigado, todo en base al poder inquisitivo de la administración, por lo que mal puede el querellante cambiar el sentido de la actuación, para favorecerse; y aun cuando dicha actuación fuese de tal gravedad, pudo utilizar los mecanismos de impugnación que establece la ley, así que la actuación cuestionada no resulta ser irregular, y no menoscaba el derecho al debido proceso…”.
Expresó, que “…se observa de las actas procesales… que los funcionarios Alex Sánchez y Wilmer Ibañez, se encontraban presuntamente involucrados en los hechos investigados, no obstante, al revisar el acto in comento, contrario a lo señalado por la parte actora, se evidencia que la administración a los efectos de dictar el acto, tomó en consideración las declaraciones depuestas por los funcionarios investigados, y así se observa, cuando de su contenido indica “...también se desprende de las declaraciones de los funcionarios cuestionados, los cuales rindieron por ante la Dirección de Personal de esta institución sin juramento alguno y libre de todo apremio, que efectivamente mantuvieron contacto con dichos ciudadanos, al intervenir en un riña que se desarrollaba, no reportando dicha actuación a la División de Comunicaciones…” con respecto a la declaración rendida por el ciudadano Jhonny Javier Silva Soto, debe indicar esta juzgadora que del estudio a la declaración rendida, se evidencia que el mismo no se encontraba en el lugar donde presuntamente acaecieron los hechos, así como tampoco conocía los mismos, circunstancia que lo constituye en un testigo referencial, en consecuencia las afirmaciones que éste haga no son fidedignas… aunado a esto, tal declaración no arroja elementos de convicción que desvirtúe la responsabilidad del querellante en la comisión de los hechos que constituyeron la causal de destitución…..”.
Refirió, que “…la administración puede tomar en cualquier elemento que curse en autos, a los efectos de fundamentar el acto sancionatorio y siendo que la declaración del ciudadano Franklin García, fue rendida dentro del ámbito de la sustanciación del expediente disciplinario, que puede ser considerada como elemento de juicio, siendo ello así, la administración tienen la facultad de tomar en consideración, la declaración rendida por el testigo, con el fin de fundamentar la decisión final…”.
Expuso, que “… sobre los impedimentos para valorar esta prueba, es decir, la declaración debatida, por ser confusa, y contradictoria, y rendida por una persona cuya conducta se cuestiona, debe indicarse, que tales supuestos no son suficientes, para restar valor probatorio, a una declaración, pues los mecanismos para desvirtuar la eficacia de las pruebas testimoniales, se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Civil…”.
Indicó, que “… debe indicarse que se observa de la declaración rendida por el detective Franklin García, que existe una pequeña incongruencia en cuanto a la hora, en que vió a los detenidos en el módulo policial, pero es el caso que tal circunstancia, no logra desvirtuar los hechos por los cuales se investigan al querellante, razón por la cual debe considerarse infundado el alegato esgrimido por la parte querellante….”.
Señaló, que “…debe señalar esta juzgadora que el vicio de desviación de poder, se configura cuando el funcionario que dicta el acto, actuando dentro de los límites de su competencia, lo hace persiguiendo un fin distinto al previsto por la norma, por lo que queda en manos de quien lo alegue, demostrar tal circunstancia, pero es el caso, que el querellante se limitó a denunciar el presunto vicio de desviación de poder, sin demostrar el mismo, por lo que debe considerarse infundado dicho alegato, así se decide…”.
Mencionó, que “…Revisado como fue el acto de formulación de cargos, esa juzgadora debe manifestar que en el mismo, la Directora de Personal indicó que los investigados se encontraban de guardia debido al encuartelamiento ordenado y que de acuerdo a los elementos probatorios, se desprendían que dichos funcionarios, habían presuntamente maltratado físicamente a tres ciudadanos, a quienes retuvieron en el interior del módulo policial del Naranjal, por espacio de tres horas, y presuntamente se apropiaron de objetos valorados (faltas que presuntamente cometieron). Igualmente señaló que en razón de tales hechos se formulaban los cargos…”.
Refirió, que “… debe indicarse que contrariamente a lo expuesto por la apoderada actora, quien formula los cargos lo hace bajo presunciones de responsabilidad disciplinaria, sin determinar y acreditar responsabilidad alguna, pues tal como se estableció anteriormente, la mencionada Directora, anunció que se presumía la responsabilidad de los investigados, por lo que en razón de ello formulaban cargos, señalándose que la responsabilidad se determinaría a través de un procedimiento disciplinario y del cual se desprendería la procedencia o no de la aplicación de la sanción, razón por la cual no debe entenderse como prejuzgamiento la formulación de cargos, efectuadas en el presente caso…”.
Manifestó, que “…se lesiona el derecho a la presunción de inocencia cuando es demostrada la inocencia del investigado, cuando la administración sanciona sin demostrar la culpabilidad del investigado, y cuando se pretende que sea el actor quien demuestre su inocencia, sin que existen elementos en su contra, circunstancia que no se dieron en éste caso, por tales motivos debe considerarse infundado dicho alegato…”.
Expresó, que “…tanto el juzgador administrativo como el jurisdiccional, partiendo de premisas o presunciones, conjugadas con las demás pruebas, pueden verificar la responsabilidad de los hechos que se imputan al investigado, siendo así, debe señalarse que la deposición del ciudadano Franklin García, conjuntamente con la declaración de los funcionarios investigados, y del resto de los funcionarios llamados a testificar, y otras pruebas aportadas por el Ministerio Público, constituyeron elementos de certeza para la administración y el sustento probatorio, para dictar el acto administrativo que se cuestiona, y que valorados en sede jurisdiccional, también comprueban de modo palmario que el funcionario investigado, cometió los hechos que se le acreditan, y consecuencialmente, evidencia que el mismo incumplió con los procedimientos policiales que deben seguirse en caso de privación de la libertad de una persona, o en casos como en el de autos o en cualquier otra novedad, máximo si se trataban de hechos, que alteran el orden público, y que para dominar la situación conllevó la aplicación de fuerza física y privación de libertad de los ciudadanos incursos; actuación que configura un desacato de los procedimientos policiales, pues dicho funcionario debió reportar a sus superiores la situación acaecida y registrarla en el libro de novedades, pues este es el elemento demostrativo de las actuaciones policiales, y al no reportar las novedades, debe considerarse que el ex funcionario actuó de manera arbitraria, sin la debida autorización de sus superiores y en contra de los procedimientos internos, reflejando con ello una actitud irresponsable e imprudente al actuar, que desmejora el nombre de la institución, desdicen del buen juicio que deben poseer estos funcionarios policiales, evidencia el incumplimiento de los preceptos constitucionales y de los deberes como funcionario policial…”. Por lo expuesto declaró el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido Sin Lugar.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 21 de septiembre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte recurrente fundamentó su apelación en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, el A quo “… declaró la demanda Sin Lugar, sin apreciar que a este funcionario le fueron lesionados sus derechos… esta representación alegó que el procedimiento se inicia por solicitud del Comisario José Humberto Cárdenas, en su condición de Director de Operaciones, lo cual a pesar de estar de acuerdo con lo establecido en la ley, evidencia que no se cumplió con los canales regulares…”.
Que, el A quo no tomó en cuenta “… la declaración de testigos que aportaron hechos a favor de mi representado, los cuales constan en el mismo expediente administrativo consignado por el querellado… la única persona que declara que mi representado incurrió en faltas es el detective Franklin García… cayendo en contradicciones…”.
Que, “… existe un acta en el expediente… donde se demuestra la inseguridad jurídica en la que está mi representado, toda vez que un funcionario … se tomó a sí mismo declaración, se juramenta a sí mismo y plasma una serie de informaciones bajo la figura (sic) la declaración, y no de un acto más de instrucción del expediente…esto atenta contra el debido proceso y los medios prestablecidos por las leyes que en materia administrativa definen como se instruye un expediente administrativo…”.
Que, el A quo “…, ha debido apreciar al momento de decidir que el mismo organismo querellado manifiesta que las declaraciones de los funcionarios involucrados no son contradictorias y todos coinciden en cada uno de los hechos… en este sentido la sentencia apelada, expresa que no existió ninguna lesión a los intereses del querellante, cuando es obvio que la administración considera las referidas declaraciones, pero en contra del recurrente…. La declaración del ciudadano Jhonny Javier Silva Soto, la sentencia apelada lo clasifica como no válido, por ser referencial y no lo aprecia a favor de mi representado, lo cual constituye una evidencia de la lesión sufrida (sic) el accionante en el sentido de que todas las actas que conforman el expediente deberán ser apreciadas por el juzgador aplicando la justicia y la equidad….”.
Que, “… en caso de dudas o de imprecisión, rige un principio general del derecho que establece que siempre se inclinará la balanza a favorecer al trabajador… la sentencia que se apela no aprecia lo invocado por esta representación con relación al declarante Franklin García, si no que le atribuye valor probatorio pero en contra del funcionario, lo cual es injusto…así como tampoco valora la referencia positiva hecha a favor de mi representado, lo cual constituye una lesión…”.
Que, la sentencia “… vulnera el derecho de presunción de inocencia del recurrente… al aseverar que el único fundamento que obtuvo la administración Pública para sustentar su decisión final fue la declaración de Franklin García, lo cual no es suficiente para calificar de carente de probidad y de incumplidor de sus obligaciones al accionante… la sentenciadora…incluye dentro de su texto, la declaración de la esposa del recurrente, la cual ni siquiera forma parte de la averiguación administrativa, y es incluida terminado el procedimiento, agregando hechos nuevos, los cuales no pudo desvirtuar accionante, lo cual lo coloca en una situación de indefensión absoluta. Esto es impertinente, y sin embargo, es apreciada en el fallo apelado…”.
Que, “…. El fallo apelado nada dice con relación a que en el acto administrativo recurrido, es decir la resolución, la cual ratifica la violación de la presunción de inocencia, cuando en su narrativa expresa desde el inicio que mi representado estaba incurso en la causal de destitución, lo cual hace nulo el acto recurrido…”.
Que, “… el fallo apelado nada dice sobre la respuesta dada por la Consultoría Jurídica sobre la procedencia o no de la destitución de mi representado y sus compañeros, donde se evidencia que la única prueba que obtuvo el querellado fue la declaración de los ciudadanos que aceptaron participar en delito contra los bienes y la declaración de Franklin García, para acordar destitución del recurrente…” .
Que, “… el fallo apelado nada dice sobre el hecho de que el querellado decide la destitución de mi defendido, exclusivamente sobre la base de las declaraciones de dos ciudadanos que aceptan haber participado en un hecho punible, que mintieron al aseverar que fueron maltratados físicamente lo cual quedó definitivamente desvirtuado, y la declaración de un funcionario (Franklin García) cuya credibilidad se encuentra en entredicho de acuerdo a las declaraciones invocadas a lo largo del escrito….”. Por lo expuesto solicita se declare con lugar la apelación.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 eiusdem.
Por lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente, a los efectos que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución del cargo de Sub Inspector y se le reincorpore con el pago de sueldos dejados de percibir así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo el recurrente hubiera disfrutado.
Por su parte, el A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, por cuanto consideró que “…el funcionario investigado, cometió los hechos que se le acreditan, y consecuencialmente, evidencia que el mismo incumplió con los procedimientos policiales que deben seguirse en caso de privación de la libertad de una persona…”.
Así pues, tratándose el caso sub iudice de una apelación ante la declaratoria sin lugar del referido Juzgado frente al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, alega la apoderada judicial de la parte recurrente como planteamientos de su recurso de impugnación, una serie de irregularidades, a decir de la apoderada judicial de la parte recurrente, con relación a la forma en que el A quo valoró las declaraciones de testigos, una falta de valoración en la sentencia de alteraciones en los canales regulares para el procedimiento de destitución y finalmente una falta de valoración de una presunta aseveración hecha prima facie de la culpabilidad del recurrente en la narrativa del acto administrativo recurrido.
Expuestas así todas las alegaciones efectuadas por la apoderada judicial de la parte apelante relativas a irregularidades en el análisis de las testimoniales realizadas en la presente causa y sus respectivas consecuencias, observa esta Corte que el A quo con relación a los testigos realizó en primer lugar un análisis relativo a la revisión del expediente administrativo, constatando al folio ciento nueve (109) la declaración rendida por el ciudadano José Armando Chacón Uzcátegui, en su cualidad de Jefe de la Brigada de Apoyo Inmediato, de la cual concluye que las Brigadas de Apoyo, se encuentran adscritas y subordinadas a dicha Dirección, siendo en consecuencia el Director de Operaciones, el funcionario competente para iniciar la apertura de la averiguación disciplinaria.
En este sentido, las aseveraciones realizadas por la parte apelante relativas a que el Inspector Jefe de la Brigada de Acción Inmediata era el competente para dar inicio a la averiguación administrativa, son meramente enunciativas, sin que exista fundamento jurídico alguno que pueda desestimar las conclusiones del A quo y que permitan a esta alzada evidenciar la existencia de un marco normativo de jerarquización del cual pueda desprenderse tal aseveración y que permita desvirtuar la relación de subordinación entre el Jefe de la Brigada de Apoyo Inmediato y las Brigadas de Apoyo, situación que legitima al Director de Operaciones como el funcionario encargado de aperturar la averiguación administrativa, de allí que esta Corte deba desestimar dicho alegato y así se decide.
Igualmente observa esta Corte que el A quo realiza una revisión del folio tres (3) del expediente disciplinario, constatando de la misma que el ciudadano Inspector José Manuel Moreno,en su calidad de Director de la Dirección de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta; en fecha 8 de diciembre de 2005, dejó constancia de las diligencias policiales realizadas en la averiguación disciplinaria incoada contra el ciudadano querellante; actuación de sustanciación practicada en el marco de un procedimiento y que constituye un acto preparativo, a los fines de dictar el acto definitivo.
Así se concluye entonces en el fallo que, del análisis efectuado a las actuaciones practicadas en virtud de la sustanciación del expediente, las mismas no implican una declaración sin juramento de parte del Inspector Jefe José Moreno, como lo pretende hacer valer la parte apelante. En este sentido, señaló el A quo que mal puede el querellante cambiar la orientación de una actuación para favorecerse; “…y aun cuando dicha actuación fuese de tal gravedad, pudo utilizar los mecanismos de impugnación que establece la ley…”.
Por lo expuesto, advierte esta Corte que la simple insistencia por parte de la apelante en señalar que existió irregularidad en una declaración sin juramentación, una vez determinado claramente en el fallo la naturaleza de la actuación realizada por el inspector Jefe José Moreno, sin que en esta instancia la parte apelante sostenga un argumento que permita desvirtuar las conclusiones motivadas del fallo, carece de fundamentación y por tanto debe ser desechada, así se decide.
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que el A quo expresa claramente que existe en las actas procesales del expediente las declaraciones de los funcionarios cuestionados, los cuales fueron tomadas en la Dirección de Personal “…sin juramento alguno y libre de todo apremio…”, donde efectivamente aseveran que hubo una intervención en un riña y de la misma no se reportó a la División de Comunicaciones.
Aunado a ello, se expone igualmente en el fallo apelado que las declaraciones del ciudadano Jhonny Javier Silva no arrojan elemento de convicción que desvirtúen la responsabilidad del querellante en la comisión de los hechos por los cuales se le destituye, situación esta que constituye la verdadera causa por la cual se desecha al testigo y no como lo pretende hacer ver la parte apelante cuando señala que “…La declaración del ciudadano Jhonny Javier Silva Soto, la sentencia apelada lo clasifica como no válido, por ser referencial y no lo aprecia a favor de mi representado…”.
Igualmente en relación con los alegatos de la parte apelante relativos al ciudadano Franklin García “... cuya credibilidad se encuentra en entredicho de acuerdo a las declaraciones invocadas a lo largo del escrito…” observa esta Corte que el A quo hace mención a la potestad de la Administración para disponer de los elementos que cursan en autos, considerando que la declaración del ciudadano Franklin García se realizó dentro del ámbito de la sustanciación del expediente disciplinario, lo cual perfectamente la hace potencialmente susceptible de ser utilizada como elemento de juicio, aclarando que las aseveraciones realizadas por la recurrente con la intención de desechar esa testimonial, no son suficientes, para restar valor probatorio, a una declaración, pues los mecanismos para desvirtuar la eficacia de las pruebas testimoniales, se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Civil…”.
Así, advierte esta Corte que la simple insistencia por parte de la apelante en señalar que el testigo Franklin García no tienen credibilidad, una vez determinado claramente en el fallo las causales por medio de las cuales se pueden desvirtuar las testimoniales, sin que en esta instancia la parte apelante sostenga un argumento que permita rebatir las conclusiones motivadas del fallo, carece de fundamentación y por tanto debe ser desechada, así se decide.
Aunado a lo anterior, conviene acotar igualmente que siendo la presente causa relativa a la conducta contraria a la norma de un funcionario que en el desempeño de sus labores atiende a la seguridad y resguardo de la ciudadanía, tal situación coloca el objeto de la presente causa en franca contraposición con el interés general de la colectividad, puesto que siendo un funcionario policial el sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial, así como a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho de violencia en el cual funcionarios policiales hicieron uso indebido de la fuerza, del reporte de sus actividades y de los espacios institucionales en los cuales laboran, ello en desmedro de los valores que recoge la institución para la cual desempeñan labores de seguridad y de la misma ciudadanía en relación con el cargo del cual están revestidos y el poder que lleva implícito el ejercicio del mismo, siendo precisamente esa potencialidad para el uso del poder de coacción y la legitimidad con la cual ejercen el uso del mismo, lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de seguridad que busca el Estado a través de sus organismos y la aplicación del ordenamiento jurídico.
En virtud de lo anterior esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Antón, en fecha 21 de septiembre de 2007 y CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de abril de 2007, que declaró Sin Lugar el recuso de nulidad interpuesto y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE ANTÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.398.909, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2007-001125
MEM/
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