JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000051

En fecha 12 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-1976 de fecha 25 de noviembre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Marlon Meza Salas y Héctor José Ramírez Chávez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 44.729 y 70.928, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1974, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 9-A, contra la Providencia Administrativa, de fecha 14 de abril de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual rechazó la transacción laboral suscrita por la referida sociedad mercantil y el ciudadano Sergio Merchán, titular de la cédula de identidad Nº 8.467.316.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maygred Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 111.698, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha 10 de noviembre de 2008, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 28 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 19 de febrero de 2009, el Abogado Gabriel de Jesús Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 71.182, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte recurrida presentara sus observaciones al escrito de informes consignado.

En fecha 12 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso para presentar observaciones a los informes, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha16 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de marzo de 2009, el Abogado Gabriel de Jesús Goncalves, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia por medio de la cual anexó copias certificadas de los días de despacho transcurridos desde el 17 de abril de 2007 y el 31 de julio de 2008, asimismo ratificó su solicitud de que sea declarada con lugar el presente recurso de apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2003, los Abogados Marlon Meza Salas y Héctor José Ramírez Chávez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa, de fecha 14 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, en los siguientes términos:

Manifestaron que, “…El Sr. [Sergio] Merchán era empleado de TBV [Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A.] desde el 19 de agosto de 1992. En fecha 16 de enero de 2001, (…) presentó una carta de renuncia donde voluntariamente dio por terminada la relación laboral que tenía con TBV. (…) En fecha 4 de mayo del 2001, TBV y el Sr. Merchán acudieron ante la Inspectoría para celebrar una transacción laboral (…) en donde se recogen los términos en que quedó terminada la relación laboral entre ambas partes (…) Cabe indicar igualmente que las partes se hicieron recíprocas concesiones, (…) TBV pagó al Sr. Merchán mucho más de lo que le correspondía, a saber: (i) no descontó el preaviso que (…) debió otorgar en virtud de su renuncia; (ii) condonó la deuda que tenía (…) por préstamos o adelantos que solicitó en distintas oportunidades; (iii) le efectuó un pago indemnizatorio proporcional a la incapacidad diagnosticada; y (iv) le efectuó el pago de una indemnización de carácter transaccional adicional para solventar cualquier otra diferencia que existiera o pudiera haber existido entre ambas partes…” (Mayúsculas de la cita).

Señalaron que “…Con posterioridad a la celebración de la Transacción, el Sr. Merchán solicitó al Inspector del Trabajo, mediante diligencia, que no homologara la Transacción, con lo cual el Inspector, en franca violación al procedimiento legalmente establecido para la homologación de transacciones laborales, dictó un auto (…) mediante el cual rechazó la Transacción celebrada (…) Como consecuencia de lo antes expuesto, en fecha 25 de mayo de 2001 nuestra representada ejerció recurso de reconsideración por ante la Inspectoría contra el Auto, por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta (…) No obstante lo antes dicho, (…) el Sr. Merchán acudió cuarenta y siete (47) días después, a saber, el 5 de marzo de 2001, a presentar una solicitud de reenganche ante la Inspectoría alegando sin fundamento alguno que había sido despedido (…) [Siendo que en] fecha 14 de 2003, la Inspectoría dictó Providencia, de acuerdo a la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”.

Alegaron que, “…La Providencia se encuentra fundamentada en un falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual acarrea su nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) debido a que la Inspectoría fundamentó su decisión en hechos que realmente no ocurrieron y en normas que no le son aplicables al caso en concreto. (…) De acuerdo a la Providencia, el Sr. Merchán estaba protegido por inamovilidad, por lo cual (…) no podía haber renunciado a su empleo (…) de lo cual la Inspectoría concluyó que (…) había sido despedido…”.

Expresaron que los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho se materializan, en virtud de “…i [la] Improcedencia del reenganche solicitado por cuanto la relación de trabajo finalizó mediante renuncia voluntariamente presentada por el Sr. Merchán y por cuanto (…) recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante la transacción que celebró con TBV. (…) Tal como ya lo mencionamos anteriormente, el Sr. Merchán no fue despedido por TBV; por el contrario, lo cierto es que, tal como quedó demostrado en el expediente administrativo la relación de trabajo terminó cuando el propio Sr. Merchán presentó su renuncia voluntaria a su empleo el 16 de enero de 2001 (…) ii Del Negado Despido Masivo Alegado (…) como causal de la Terminación de la Relación de Trabajo (…) No obstante que la relación de trabajo entre TBV y el Sr. Merchán terminó por la renuncia o retiro voluntario de éste último, es importante mencionar que el Sr. Merchán obvió tales hechos y durante el lapso probatorio del procedimiento en sede administrativa alegó que supuestamente fue despedido conjuntamente con otros trabajadores en forma abrupta y violenta (…) Ahora bien, es de igual forma importante mencionar, que (…) no demostró en sede administrativa que realmente hubo un despido individual o colectivo de trabajadores, entre los cuales él estaría supuestamente incluido (…) iii [la] Caducidad de la Solicitud de Reenganche Intentada por el Sr. Merchán (…) En el supuesto negado que (…) no [se] valore la carta de renuncia del Sr. Merchán sino que [se] considere que (…) fue despedido por TBV, solicitamos respetuosamente se declare la caducidad de la solicitud de reenganche incoada (…) debido a que la misma fue presentada diecisiete (17) días más tarde de la fecha en que se venció el lapso de treinta (30) días que establece para ello el artículo 454 de la LOT (…) iv [la] Imposibilidad de Reenganche y pago de Salarios Caídos (…) en forma subsidiaria (…) y para el supuesto negado que esta Honorable Corte considere improcedentes las razones anteriormente señaladas, por las cuales la Providencia debe ser declarada NULA, es importante señalar que la División de Inspecciones de TBV, para la cual el Sr. Merchán prestaba sus servicios, no existe, por cuanto dejó de funcionar a comienzos del año 2001, justamente en la época en que (…) renunció voluntariamente…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Señalaron que “…La Providencia se encuentra viciada de nulidad por cuanto padece del vicio que la doctrina y la jurisprudencia han denominado ‘desviación de poder’. Ello con fundamento en el hecho indubitable que la Inspectoría apreció en forma desigual las pruebas aportadas por las partes al procedimiento administrativo con lo que se favoreció al Sr. Merchán, pues sobre la base de tal apreciación desigual declaró con lugar la infundada solicitud formulada por éste, en perjuicio de nuestra representada…”.

Denunciaron la violación del derecho a la defensa, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre la transacción celebrada, incurriendo en silencio de pruebas, indicando que “…al momento en que la Inspectoría dictó la Providencia no tomó en consideración los alegatos aportados por nuestra representada, ya que de haber sido analizados por esta entidad administrativa hubieran determinado la absoluta improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada…”.

Solicitaron subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo, indicando que “…La Providencia, en la cual la Inspectoría ‘sentenció’ el caso en comento, tampoco puede ser ejecutada forzosamente hasta que la misma sea definitivamente firme (…) No obstante lo anterior, en el supuesto negado de que esta Honorable Corte considere que la Providencia pudiese ser ejecutada forzosamente, aunque no se encuentre definitivamente firme, a objeto de evitar que una vez decidido el presente recurso de nulidad quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos a esta digna Corte, conforme lo dispone el artículo 136 de la LOCSJ, suspenda los efectos de la Providencia hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este proceso…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitaron que “…Por las razones antes expuestas, (…) declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Marlon Meza Salas y Héctor José Ramírez Chávez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Telescope Brandt de Venezuela, S.A., con base en las consideraciones siguientes:

“…este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: ‘La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal’.
Asimismo, el articulo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…’. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el 17 de abril de 2007, fecha en la cual se dictó el abocamiento de la suscrita y se acordó la solicitud de los antecedentes administrativos a la parte demandada, hasta el 31 de julio de 2008, fecha en la cual, la Abogada Daniela Palermo, co-apoderada judicial de la parte demandante introdujo escrito y anexos, había transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial…” (Negrillas del fallo apelado).

III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE APELANTE

En fecha 19 de febrero de 2009, el Abogado Gabriel de Jesús Goncalves, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito de Informes, mediante el cual señaló lo siguiente:

Manifestó que, su representada“…sí revisó y dio impulso continuamente a la actuación pendiente del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de librar la comisión a los Juzgados del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui con sede en el Tigre, con la finalidad de que se practicara la notificación de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé, Estado Anzoátegui. De igual forma, el ciudadano Sergio Merchán, parte interesada en el referido procedimiento, también revisó y realizó actuaciones en el Expediente que evidencian su interés en la continuación del procedimiento…”.

A tal efecto, indicó que “…consta en las copias de las páginas 35, 43, 49, 70, 84, 88, 100, 127, 138, 156, 168, 215, 228, 247 y 274 del libro de solicitud de expedientes que lleva el archivo del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que fue utilizado en el período comprendido entre el 12 de julio de 2007 al 23 de noviembre de 2007, así como en las copias de las páginas 74, 100, 106, 118, 191, 224, 248, 269 y 275 del libro de solicitud de expedientes que lleva el archivo de ese mismo Tribunal que fue utilizado en el período comprendido entre el 30 de marzo de 2008 al 11 de julio de 2008 (…) que entre el 23 de julio de 2007 y el 3 de julio de 2008, ambas partes solicitaron el Expediente en el archivo del Tribunal (…) un total de veinticuatro (24) veces, siendo solicitado por (i) Karina Castillo y Carlos Beguería, titulares de las cedulas (sic) de identidad números 17.359.019 y 18.370.394, respectivamente, asistentes legales de los apoderados judiciales de la parte recurrente (…) quienes en compañía de las apoderadas Daniela Palermo y Maygred Cabrera, (…) solicitaron y revisaron el Expediente del juicio de nulidad por la empresa TUBOSCOPE, (ii) por el abogado José Tineo, (…) en nombre de su poderdante o representado, el ciudadano Sergio Merchán, tal como consta suficientemente en autos (…) Esta acción realizada por las partes es suficiente, según criterio ampliamente ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para interrumpir la perención…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Asimismo, indicó que “…prueba irrefutable del interés, la revisión y el impulso que le ha dado Mi Representada al proceso, es que finalmente esta actuación pendiente se materializó, luego de las múltiples diligencias de Mi Representada, el día 20 de octubre de 2008, cuando el tribunal de la causa libró una comisión a los Juzgados de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre con la finalidad de que se practicara la notificación de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé, Estado Anzoátegui; comisión que fue efectivamente enviada (…) lo que demuestra fehacientemente que Mi Representada siempre mantuvo vivo el interés en la presente causa y presentó continuamente diligencias, siendo presentadas las últimas en el mes de octubre de 2008, acciones que dieron continuidad al presente procedimiento, lo que contradice la aplicación de la perención como castigo a la inactividad de las partes en el proceso…”.

Señaló que, “…la realidad de los hechos es que nunca llegó a transcurrir un año completo entre las diversas actuaciones que aparecen y constan en el Expediente, lo cual se aprecia claramente al excluir los días en los que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental no dio despacho por diversas razones, entre otros, por estar dicho Tribunal de receso por vacaciones judiciales, días que deben ser excluidos de los cómputos de los lapsos procesales, entre ellos del cómputo del lapso de la perención, tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal. (…) lo cierto del caso es que transcurrió mucho menos de un (1) año entre las diversas actuaciones que aparecen y constan en el Expediente sustanciado por el referido Tribunal Superior…” (Negrillas de la cita).

Adujo que, “…entre el 27 de abril de 2007 y el 31 de julio de 2008, aún cuando transcurrió en días continuos un año, tres meses y cuatro días, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dejó de despachar por diversas causas, entre otras, por estar de receso por vacaciones judiciales, un total de 130 días (lo que equivale a un período de más de 4 meses), período de tiempo que debe ser excluido del cómputo de tiempo necesario para declarar la perención. Ello evidencia que en realidad nunca transcurrió más de un (1) año sin que se hubiere realizado alguna actuación en el Expediente atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, tal como lo considera erróneamente el Tribunal Superior en la Sentencia Apelada, criterio que sirvió de errónea base para la declaratoria de perención…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Sostuvo que, aunado a lo precedentemente expuesto la actuación que se encontraba pendiente en el juicio no era una actuación necesaria que dependiera de su representado, ya que era una actuación que correspondía únicamente al Tribunal de la causa.

Por último, solicitó a esta Corte “…ORDENE a ese Tribunal Superior: (1) LIBRE nuevamente comisión a los Juzgados de Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui con sede en El Tigre con la finalidad de que se practique la notificación de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé, Estado Anzoátegui; (2) se PRONUNCIE sobre la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por TUBOSCOPE y, (3) se PRONUNCIE urgentemente sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por Mi Representada…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gabriel de Jesús Goncalves, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la cual declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos. Al respecto esta Corte observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Conforme a la decisión parcialmente reproducida, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos.

Visto lo anterior, queda claro, que la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, son las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 10 de noviembre de 2008. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto se observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que declaró la perención de la instancia, en virtud de que, a su decir, las partes realizaron numerosas solicitudes de revisión del expediente, así como actuaciones en el Tribunal de la causa con relación al mismo, las cuales evidencian que sí continuaron interesadas en mantener vivo el interés en la causa y darle impulso al procedimiento, indicando asimismo que “…De igual forma, el ciudadano Sergio Merchán, parte interesada en el referido procedimiento, también revisó y realizó actuaciones en el Expediente que evidencian su interés en la continuación del procedimiento…”.
Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente alegó que el Juzgado A quo erró al declarar la perención, en virtud de que no transcurrió el año previsto en la ley para su procedencia, ya que a su decir, “…nunca llegó a transcurrir un año completo entre las diversas actuaciones que aparecen y constan en el Expediente, lo cual se aprecia claramente al excluir los días en los que el Tribunal (…) no dio despacho por diversas razones, entre otros, por estar dicho Tribunal de receso por vacaciones judiciales, días que deben ser excluidos de los cómputos de los lapsos procesales, entre ellos el cómputo del lapso de la perención…”.

Para decidir al respecto, es menester señalar que la perención de la instancia constituye un medio de “extinción del proceso” que opera, como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar la causa, a fin de evitar que ésta se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De manera que el decreto de perención, no ataca directamente a la pretensión que originó el proceso, ni aún a las decisiones dictadas en el mismo, sino que deja sin efecto el proceso o instancia judicial con todas sus consecuencias.

Visto lo anterior, se evidencia que la institución procesal de la perención, se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

En tal sentido, se observa que la perención de la instancia podrá ser declarada de oficio o a requerimiento de parte, por el cumplimiento de tres condiciones esenciales: (i) una condición objetiva, conformada por la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; (ii) una condición subjetiva, referida a la actitud omisiva de las partes, no imputable al juez y; finalmente; (iii) una condición temporal, concerniente a la prolongación de la inactividad de la partes por el término de un (1) año.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente judicial se observa lo siguiente: (i) Auto dictado en fecha 13 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual “…Vista la declinatoria emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) se avoca al conocimiento del presente recurso (…) ordena reanudar la causa en el estado en que se encuentra…” (folio 209); (ii) Diligencia de fecha 19 de julio de 2006, suscrita por el Abogado Héctor Ramírez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, por medio de la cual se da por notificado en la presente causa (folio 211); (iii) Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, por medio de la cual solicitó al Juzgado A quo se pronunciara sobre la admisión del recurso interpuesto, así como se pronunciara sobre la medida solicitada (folio 215); (iv) Auto de fecha 17 de abril de 2007, mediante el cual el Juzgado A quo ordenó solicitar los antecedentes administrativos atinentes a la presente causa (folio 218), (v) Oficio Nº BP02-N-2006-000360 de fecha 17 de abril de 2007, dirigido al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, mediante el cual el Juzgado A quo concedió un plazo de tres (3) días de despacho, para la remisión de los antecedentes administrativos e informó que “…transcurrido el plazo otorgado para el envió del expediente administrativo solicitado, sin que conste haber sido recibidas por el Tribunal, se procederá a la admisión y sustanciación de la causa incoada…” (folio 219), (vi) Diligencias de fechas 31 de julio de 2008, 1 de octubre de 2008 y 15 de octubre de 2008, suscritas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, por medio de las cuales solicitó al Juzgado A quo instar al Alguacil de dicho Tribunal a consignar las resultas de la notificación realizada, o en su defecto, comisionara la práctica de dicha notificación; asimismo, solicitó que una vez constará en autos la notificación ordenada se pronunciará sobre la admisión del recurso interpuesto y acordará la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada (folios 220, 235 y 237).

Conforme a las actuaciones descritas, se observa que el Juzgado A quo no se ha pronunciado sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, lo cual fue solicitado en repetidas oportunidades por la representación judicial de la parte recurrente, en cuyo caso de estimarse se ordene el emplazamiento de la parte recurrida, siendo que hasta el momento no se ha configurado la instancia correspondiente, como condición procesal necesaria a los fines de considerar la aplicación de la perención de la instancia vista la falta de impulso procesal de las partes.

En efecto, el autor patrio Rengel-Romberg ha señalado lo siguiente: “…si bien con la interposición de la demanda se establece ya una relación de derecho entre el actor y el tribunal (órgano del Estado), con ello no se ha constituido todavía la relación jurídica procesal, que es una relación triangular entre las partes (actor y demandado) que son los sujetos activo y pasivo de esa relación, por un lado, y por otro, el juez, u órgano jurisdiccional del Estado, que tiene el deber de dirimir la controversia surgida entre las partes, relación que nace y desarrolla todos sus efectos a plenitud, desde el momento de la citación del demandado, que pone a derecho a las partes…” (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Organizaciones Graficas Capriles, C.A., 2003, pp. 378 y 379).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Loterías del Centro VP, S.A., encontrándose la causa en estado de admisión del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2004, señaló lo siguiente:

“…De las actas que conforman el expediente se verifica la total inactividad de las partes en el presente procedimiento de nulidad desde el 1 de diciembre de 2005, transcurriendo desde su última actuación un (1) año y diez (10) meses.
Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
‘…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
(…)
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal’.
Así las cosas, en el caso sub júdice, la Sala observa que la recurrente, desde el 1 de diciembre de 2005, no efectuó actuación alguna que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la acción incoada, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio ante expuesto, declarar la pérdida de interés, y por ende, terminado el procedimiento. Así se decide…” (Negrillas de la Sala y subrayado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto por la Sala en la decisión reproducida en un caso similar al de autos, se observa que lo determinante es que exista una instancia, que en el caso de la demanda, recurso o solicitud del actor no admitida por falta de impulso procesal de éste, no se estaría en presencia de la instancia, por lo que no es susceptible de perención, siendo en todo caso procedente la pérdida del interés.

En ese sentido, siendo que en el caso sub iudice, el recurso interpuesto se encontraba en estado de ser decidida su admisibilidad por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que en virtud de ello, por tanto, no se había dado inicio al procedimiento correspondiente en primera instancia, esta Corte considera que el Juzgado A quo erró al considerar que se había consumado la perención de la instancia cuando esta forma de terminación anormal del procedimiento tiene como condición de aplicación, como se dijo, la circunstancia de que el recurso o solicitud haya sido admitidos.

Asimismo, cabe destacar que la parte actora mantuvo activo el interés procesal que originó la interposición del recurso, vistas las reiteradas solicitudes en el expediente de que se emitiera pronunciamiento en cuanto a su admisión y a la medida cautelar requerida.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 14 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, por errónea aplicación de la Ley (específicamente de la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maygred Cabrera, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 10 de noviembre de 2008, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa, de fecha 14 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍ EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-000051
AB/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.