JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000088

En fecha 19 de enero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0031 de fecha 14 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana AIXA DEL CARMEN GÓMEZ DE DITTMAR, asistida por la Abogada Glennys Márquez Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 30.226, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 14 de enero de 2009, el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida en fecha 9 de diciembre de 2008, antes identificada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2008, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 4 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de la misma fecha, se fijó el lapso de quince días de despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial del Fondo de Garantía Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 10 de marzo de 2009, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose en fecha 16 de marzo de 2009.

En fecha 26 de marzo de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas sin que se hubiere promovido alguna y encontrándose en estado de fijar informes orales se difirió la fijación del día y hora para que tuviere lugar el mismo.

En fecha 27 de abril de 2009, se fijó para el día 19 de mayo de 2009, la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2009, se efectuó la audiencia de informes orales dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte dijo “vistos”.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 6 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalaron, que “…en fecha 7 de agosto de 1996, ingresé al FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (en lo sucesivo (FOGAFE) como personal contratado a los fines de realizar una auditoría legal en el Banco Construcción, en virtud de los contratos de auxilio financiero suscritos por esta institución financiera con FOGADE… el contrato de trabajo aludido fue objeto de múltiples renovaciones, de manera ininterrumpida hasta el 30 de junio de 2002, es decir, durante casi siete años mantuve una relación de trabajo con FOGADE de naturaleza contractual, lo cual equivale a afirmar que la referida relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, pero con la característica fundamental que el servicio por mi prestado fue bajo una relación de estricta dependencia y subordinación… con una remuneración…desempeñando funciones análogas o semejantes con respecto a las prestadas por determinada categoría de empleados que laboran en FOGADE…”.

Mencionó, que “… la institución debió asimilarme como un funcionario de hecho del organismo mencionado y por ende susceptible de percibir todos los derechos y beneficios contemplados en la normativa que rige la relación entre FOGADE y sus empleados o funcionarios… tan clara resulta la situación que posteriormente en fecha 01 de julio de 2002, fui incorporada a la nómina de empleados de FOGADE , en el cargo de abogado IV adscrita a la Consultoría jurídica, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público que desde el año 1995, mantenía con dicha institución, mas sin embargo, el período que me desempeñé como personal contratado no me fue considerado al momento de calcular mis prestaciones sociales…”.

Adujo, que “… en fecha 16 de diciembre de 2005, fui notificada por parte del Presidente de FOGADE, que a partir del 1º de diciembre de 2005, era beneficiaria de la pensión de jubilación, ya que estaban cumplidos los extremos legales para hacerme acreedora de tal derecho. De esta manera se produce mi retiro de la Administración Pública, con base a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se origina mi derecho al cobro de mis prestaciones sociales…”.

Expuso, que “… en fecha 6 de marzo recibí la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.910.027,53), el cual se evidencia de la constancia expedida por el Banco Mercantil por concepto de finiquito del fideicomiso de prestaciones sociales, derivado de la relación de empleo público que mantuve con FOGADE… las cantidades antes indicadas no corresponden en modo alguno a lo que legalmente debo percibir, todo ello de conformidad con lo previsto en la normativa legal vigente que regula al presente materia… ”.

Indicó, que “… al momento de ser jubilada como ABOGADO IV de la Consultoría Jurídica, mi sueldo era de un MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.960.577,76) percibía una prima de profesionalización de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 235.269,33) y un prima de antigüedad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 294.086,66)…”

Señaló, que “… por aplicación de las normas especiales de los funcionarios de FOGADE, mi salario integral mensual ascendía a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.360.273,70) suma que al ser dividida entre treinta (30) días, arroja como resultado un salario integral diario de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (178.675,79)… en vista que a la fecha de mi egreso de la Institución había acumulado diez (10) años, tres (3) meses, veintitrés (23) días de servicio, la cantidad a ser cancelada por concepto de prestaciones sociales debió calcularse en razón de seiscientos un (601) días de antigüedad, los cuales multiplicado por el salario integral diario… produce como resultado la suma de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 107.149,79).

Indicó, que “… resulta oportuno informar a este Tribunal que, durante mi prestación de servicios en FOGADE, recibí por concepto de adelanto de prestaciones sociales un monto de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.810.027,53) los cuales fueron pagados de la siguiente manera: Bs. 22.900.000,00 Préstamo Prestaciones Sociales; Bs. 4.910.027,53 Fideicomiso Banco Mercantil; Bs. 27.810.027,53 Total recibido…”.

Mencionó que “… por lo tanto el monto por concepto de diferencia de mis prestaciones sociales adeudadas a la presente fecha, asciende a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 79.574.122,26) que resulta de restar la suma de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTIO CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.810.027, 53) los cuales fueron recibido en calidad de anticipo de prestaciones sociales….” .

En virtud de lo expuesto, solicito la declaratoria con lugar de la presente demanda, se ordene al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria a cancelarle la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 79.574.122,26) y se condene al pago de las cantidades derivadas de la corrección monetaria por efecto de la inflación, así como al pago de intereses de mora desde la liquidación de la deuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales hasta su efectivo pago.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, basándose en los siguientes argumentos:

Señaló, que “…la doctrina y la jurisprudencia han señalado que no puede excluirse al contratado de los efectos de la Ley de Carrera Administrativa, máxime cuando exista un nombramiento en el cual se establezca la naturaleza y objeto de su servicio, ocurra la continuidad en el desempeño del cargo mediante prórrogas del contrato y el desempeño de funciones en idénticas condiciones a las que rigen para los funcionarios al servicio del organismo de que se trate…. Lo que dio origen a la creación jurisprudencial del funcionario de hecho como solución de justicia…”

Mencionó, que “…demostrado como quedó el tratamiento de trabajadora que inicialmente tenía la hoy querellante y reconocido como quedó por parte de la administración el cambio de status que dio origen a la carrera administrativa y por ende al derecho de jubilación, es claro que el derecho a percibir los beneficios propios del funcionario de carrera adscrito al ente querellado, nace en el momento en que se reconoce a través del acto administrativo la condición de funcionario de hecho que ostentaba la hoy querellante, por lo que pretender ajustes en función de ese argumento es a juicio de quien decide manifiestamente improcedente…”.

Manifestó que “… conteste ha sido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal al señalar que en aquellos juicios en los que se demanden diferencias de prestaciones sociales, por tratarse de cantidades líquidas representadas en sumas de dinero, las cuales son imputables a determinados conceptos previstos en la ley, es necesario que el demandante determine ab initio el monto de los conceptos reclamados y la fórmula utilizada para llevar a cabo su determinación, ello sin perjuicio de las facultades del juez de solicitar se evacue una experticia complementaria del fallo…”.

“Indicó, que “… reconocido como fue el pago realizado por la administración a la parte querellante, hecho que se desprende del propio ejercicio de la acción de cobro por diferencia de prestaciones sociales, y del reconocimiento expreso que de tal circunstancia hace la misma en su querella, es claro y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia que la interposición del presente recurso en su naturaleza, por las diferencias aducidas, implica una inversión en la carga de la prueba, toda vez que está previamente demostrado el pago, el tema del petitum tienen que ver con una disconformidad con el monto pagado, por lo que dada la naturaleza y circunstancias del asunto, se hace necesario para el querellante, analizar y exponer con claridad y alcance las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales son procedentes los conceptos y montos reclamados como fines pretendidos…”.

Refirió que “… obra inserto al folio 183 del expediente administrativo… cuadro explicativo que contienen conceptos pagados a la querellante por indemnización de prestaciones sociales, donde se lee textualmente que fueron cancelados los siguientes conceptos: “antigüedad al 19/06/97, antigüedad del 19/06/97 al 30/06/02 e intereses sobre prestaciones sociales, de donde es claro para quien decide, que efectivamente la administración hizo el cálculo correspondiente y verificó el pago, es claro, que dichos pagos fueron recibidos por la querellante, por cuanto aparece al pie de dicha liquidación estampada su firma, con una nota que textualmente explana: la recepción del presente cheque no implica conformidad con el monto por cuanto constituye parte de la liquidación de mis prestaciones sociales… obra inserto al folio 60 del expediente administrativo planilla de indemnización de prestaciones sociales, contabilizada en junio de 1998, a tenor de cuyo texto se evidencia el pago de la antigüedad adeudada hasta el día 19 de junio de 1997, cabe señalar que dicho cálculo aparece signado al pié por la querellante en señal de conformidad, recibido en fecha 23 de junio de 1998, lo que hace plena prueba de su recepción, ya que dicha documental no fue impugnada ni en forma alguna dubitada por el accionante…”

Expuso, que “… adicionalmente se desprende del contenido de los folios 230 y siguientes del expediente administrativo, cuadro contentivo de prestaciones sociales causadas por mes por la funcionario Aixa Gómez, hoy querellante, de cuyo texto se evidencia claramente que fueron tomados en cuenta durante el período comprendido desde julio de 1997 hasta julio de 2002, para el cálculo de sus prestaciones sociales, conceptos que se corresponden con la noción de salario integral, definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son los beneficios o utilidades y el bono vacacional, de allí que concluye quien decide, que para verificar dicho cálculo fue tomado en cuenta el salario integral devengado por la trabajadora, lo que de pleno derecho desvirtúa las afirmaciones realizadas en la querella…”

Mencionó que “… obra inserta al folio 223 del expediente administrativo, finiquito expedido por la ciudadana Aixa Gómez… a tenor de la cual autoriza al Banco Mercantil C.A y a Fondo de Garantía de Depósito de Seguridad Bancaría (FOGADE), para que previa deducción de los montos adeudados por esta, deposite en su cuenta el monto que le corresponde por concepto de fideicomiso. De donde se evidencia que le fueron pagadas progresivamente en el tiempo por parte del órgano querellado diferentes cantidades de dinero que se le adeudan por los conceptos reclamados, conceptos estos que fueron pagados cuando era trabajadora en estado activo y aún después de acordada su jubilación…”.

Indicó, que “…el fundamento principal de la presente querella lo constituye el hecho que la querellante señala su inconformidad con el cálculo realizado por la administración… se evidencia que si bien es cierto que fue consignado junto a la querella marcado “E”, recibo de pago de la querellante, correspondiente al mes de noviembre de 2005, no es menos cierto que dicha documental por sí sola no es capaz de demostrar la existencia de la diferencia denunciada…. Aunado a ello se observa que no existe la diferencia aducida, por lo que en ausencia de tales probanzas es forzoso para quien decide, concluir que no existe tal diferencia, por lo que se desechan los argumentos que al respecto, fueron explanados en la querella…”.

Manifestó, que “…como quiera que se evidencia del contenido del expediente administrativo, la administración otorgó a la querellante el beneficio de la jubilación, el día 30 de noviembre de 2005, y demostrado como quedó en las líneas precedentes que el último pago parcial realizado por concepto de prestaciones sociales a la querellante, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 22.093.065,23 hoy VEINTIDOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 22.093,06) se materializó en fecha 2 de junio de 2006, según se desprende del contenido del cuadro de indemnización, que obra inserto al folio 183 del expediente administrativo, documental esa en que la que aparece estampada al pie firma de la querellante, cuyo texto por no haber sido desconocido ni impugnado en el curso del procedimiento judicial, se tiene como fidedigno, de allí que observa quien decide que desde el momento en que se concedió el beneficio de jubilación y por ende el retiro de la administración de la hoy querellante, hasta la fecha en que emitió el pago transcurrieron más de seis (6) meses, generándose a favor de la accionante el derecho a cobrar los intereses moratorios…”

Manifestó, que “… como consecuencia de lo anterior este Tribunal ordena al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria el pago de los intereses moratorios… los cuales deberá, ser cancelados según experticia complementaria del fallo desde el día 1 de diciembre de 2005, fecha en que se hace efectiva la jubilación de la accionante hasta el día 2 de junio de 2006, fecha en la que se produjo el pago de la última parte de la cantidad adeudada…”

Finalmente, en relación con la solicitud de indexación monetaria indicó el A quo que la jurisprudencia había previsto que no se encuentra establecido en la ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación, de allí que en virtud del principio de legalidad dicha cantidad no fuese susceptible de ser indexada, declarando en consecuencia Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenando así el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo.

II
DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO A QUO CON RELACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE RECURRENTE

Consta al folio ciento doce (112) del presente expediente, diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por la Abogada Glenny Márquez Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.226, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aixa Gómez de Dittmar, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Igualmente consta al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente, diligencia de fecha 9 de diciembre de 2008, suscrita por la Abogada María Alejandra Picot R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.966, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección bancaria (Fogade), mediante la cual apela igualmente de la sentencia supra referida.

Consta también en las actas que conforman el expediente, al folio ciento diecinueve (119), auto de fecha 14 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual hace referencia a la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrida y se escuchó en ambos efectos.

Conforme a lo anterior, observa esta Corte que, de una revisión efectuada al presente expediente, pudo constatarse que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no escuchó la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana Aixa del Cármen Gómez de Dittmar, no obstante ello, riela al folio ciento veintinueve (129) del presente expediente, escrito de fundamentación de la apelación de la abogada Glenda Fermín Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.719 y actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Aixa Gómez.

En este sentido, observa esta Corte que el Juzgado (A quo) erró al no escuchar la apelación de la parte recurrente ejercida incluso en fecha anterior a la apelación ejercida por la recurrida; no obstante ello, no deja de evidenciarse que el derecho de la recurrente a la segunda instancia ha quedado efectivamente salvaguardado con la interposición del escrito de fundamentación de la apelación por ante esta Corte, considerándose así que iría contra el principio procesal de la celeridad y el artículo 257 de nuestra Carta Magna el cual establece que “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, ordenar una reposición innecesaria de la causa al estado en que el A quo escuche dicha apelación, siendo que evidencia esta Alzada en el expediente que efectivamente la recurrente apeló del fallo de primera instancia, y consignó por ante esta Corte en tiempo hábil el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

En este sentido, considera esta Corte que habiendo apelado la parte de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de salvaguardar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la segunda instancia y el principio procesal relativo a la celeridad, esta Alzada procede a escuchar dicha apelación y así se decide.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 2 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrida interpuso escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Expresó, que “…denuncio la nulidad de la sentencia recurrida, por haber incurrido en el vicio de “extrapetita”, infringiendo la normativa contenida en los artículos 12 y 144 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme lo alegado y probado en autos… de la simple lectura del escrito libelar, puede deducirse que la querellante nunca solicitó el pago de los intereses moratorios por haberse cancelado tardíamente sus prestaciones sociales, al no haber sido alegado, no tenía por qué ser rebatido por mi representado, por tal motivo, denuncio que cualquier declaratoria al respecto, se presenta lesiva a los derechos e intereses de mi representada.. en razón de lo expuesto, solicito se declare con lugar la presente apelación, en consecuencia se declare sin lugar la querella interpuesta…”.



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 5 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente interpuso escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Mencionó, que “…el tribunal… en su sentencia… incurre en violación de los artículos 12, 243, ordinales 4 y 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil… en efecto en la oportunidad para dar contestación a la presente querella, el ente querellado (FOGADE), niega que mi representada cumplía horario, desempañaba cargo ni había relación de dependencia, ni las funciones asignadas eran descritas para algún cargo existente en dicho organismo, sin embargo ninguna de estas circunstancias quedó demostrada de manera categórica en el presente expediente y solo se concretó a demostrar que había cancelado la liquidación de prestaciones sociales de mi representada, cuando realmente el objeto de nuestra pretensión era el reconocimiento de la cualidad de funcionario de hecho de mi representada, la cual no fue desvirtuada por la parte querellada…”. (Resaltado de esta Corte)

Manifestó, que el A quo “… da lugar al vicio de silencio de prueba, toda vez que incumplió su obligación de analizar y ejecutar todas cuantas pruebas se hayan producido. En efecto, se produce este vicio porque promoví pruebas y el juzgador de Primera instancia no las analizó, valoró, ni las juzgó, incluso omite referirse a ellas en el cuerpo de la sentencia… solicité la prueba del manual descriptivo de cargos de FOGADE, a los fines de demostrar que las funciones desempeñadas por mi representada eran de naturaleza análoga a las asignadas a cargos expresamente previstos en dichos instrumentos, la parte querellada no llevó al acto de exhibición de pruebas el documento solicitado, y en consecuencia el juez de la causa debió aplicar la consecuencia jurídica que estipula el Código de Procedimiento Civil en su artículo 436, es decir, dar por cierto los datos aportados en mi escrito y darle su correspondiente valoración… el juez no hace mención alguna sobre las pruebas promovidas…”.

Expuso, que “…el fallo recurrido incurre en el vicio de inmotivación por motivos contradictorios toda vez que la sentencia en su parte motiva establece conclusiones y criterios jurídicos que posteriormente se ven contrariados por su dispositivo, cuando el A quo obvió todos los alegatos y defensas opuestas así como todas las pruebas presentadas, creando una absoluta incongruencia entre su parte motiva y la dispositiva… la jurisprudencia…. ha establecido una conclusión contraria a la de la sentencia recurrida, en relación a casos análogos con el presente, lo cual equivale a decir que distorsiona el criterio uniforme…”.

Alegó, que “… el Tribunal incurrió en un falso supuesto, y su actuación puede calificarse como suplidora de excepciones o argumentos, no alegados ni probados por la representación del ente querellado, ya que afirma que la situación de funcionario de hecho no forma parte del controvertido en el caso de marras, pues ambas partes reconocen la condición de funcionario de carrera que ostenta la hoy querellante y que se originó con un cambio de status consentido por la administración… afirmación que en nada coincide con el planteamiento formulado en la querella, pues la condición de funcionario público de mi representada no es el punto de discusión de la presente querella… el tema de discusión radica en el hecho de reconocer que el tiempo de servicio como contratada debe computarse como prestado bajo la figura de funcionario de hecho…”.

Refirió, que “…denunciamos que la sentencia es incongruente, ya que por una parte señala el juez de la causa que el derecho a percibir beneficios propios del funcionario de carrera adscrito al ente querellado, nace en el momento en que se reconoce a través del acto administrativo la condición de funcionario de hecho que hoy ostentaba la querellante, por lo que pretender ajustes en función de ese argumento es a juicio de quien decide, manifiestamente improcedente… parte el sentenciador de la existencia de una condición que es la que exigimos reconozca por una parte y luego desecha el argumento sin justificación alguna, lo cual implica una incongruencia y contradicción al emitir su fallo…Por lo expuesto …. Solicito… declare Con Lugar la apelación ejercida…”

V
DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por el recurrente, en virtud de que “ … en fecha 6 de marzo recibí la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.910.027,53), el cual se evidencia de la constancia expedida por el Banco Mercantil por concepto de finiquito del fideicomiso de prestaciones sociales, derivado de la relación de empleo público que mantuve con FOGADE… las cantidades antes indicadas no corresponden en modo alguno a lo que legalmente debo percibir…”.

Así, en fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, decisión esta que fue apelada por ambas partes, pasando en consecuencia esta Corte a conocer de dichas apelaciones en los siguientes términos:

En relación con la apelación ejercida en fecha 2 de marzo de 2009, por la apoderada judicial de la parte recurrida, la misma alega que “…denuncio la nulidad de la sentencia recurrida, por haber incurrido en el vicio de “extrapetita”, infringiendo la normativa contenida en los artículos 12 y 144 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme lo alegado y probado en autos… de la simple lectura del escrito libelar, puede deducirse que la querellante nunca solicitó el pago de los intereses moratorios por haberse cancelado tardíamente sus prestaciones sociales, al no haber sido alegado, no tenía por qué ser rebatido por mi representado, por tal motivo, denuncio que cualquier declaratoria al respecto, se presenta lesiva a los derechos e intereses de mi representada.. en razón de lo expuesto, solicito se declare con lugar la presente apelación, en consecuencia se declare sin lugar la querella interpuesta…”.

En este sentido, el juzgado A quo manifestó en el fallo apelado en relación con los intereses moratorios que “…“…como quiera que se evidencia del contenido del expediente administrativo, la administración otorgó a la querellante el beneficio de la jubilación, el día 30 de noviembre de 2005, y demostrado como quedó en las líneas precedentes que el último pago parcial realizado por concepto de prestaciones sociales a la querellante, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 22.093.065,23 hoy VEINTIDOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 22.093,06) se materializó en fecha 2 de junio de 2006, según se desprende del contenido del cuadro de indemnización, que obra inserto al folio 183 del expediente administrativo, documental esa en la que aparece estampada al pie firma de la querellante, cuyo texto por no haber sido desconocido ni impugnado en el curso del procedimiento judicial, se tiene como fidedigno, de allí que observa quien decide que desde el momento en que se concedió el beneficio de jubilación y por ende el retiro de la administración de la hoy querellante, hasta la fecha en que emitió el pago transcurrieron más de seis (6) meses, generándose a favor de la accionante el derecho a cobrar los intereses moratorios…”

Al respecto, resulta necesario para esta Corte precisar el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Expuesta así la norma constitucional, resulta necesario exponer que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el instrumento normativo de mayor jerarquía en la escala normativa, constituye el elemento encargado de definir las directrices que permitirán establecer la legitimidad de las todas disposiciones existentes en el ordenamiento jurídico, y la adecuación de las mismas a los principios constitucionales existentes.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, señaló:

“… el Estado Social de Derecho es el Estado de la procura existencial, su meta es satisfacer las necesidades básicas de los individuos distribuyendo bienes y servicios que permitan el logro de un standard de vida elevado, colocando en permanente realización y perfeccionamiento el desenvolvimiento económico y social de sus ciudadanos.
Según esto, la cláusula de Estado Social de Derecho es suficiente para que el Estado, a través de su estructura administrativa, esté en constante desarrollo de un programa económico, social o cultural y concilie los intereses de la sociedad, porque esa es, precisamente, su razón de ser. Por ende, desde la cláusula no existen derechos, lo que impide afirmar que ellos, por sí mismos, estén en la esfera subjetiva del ciudadano, la aspiración de satisfacer las necesidades básicas de los individuos constituye un principio orientador de la actividad administrativa, aquello que identifica a un Estado como Social de Derecho, por lo que tales programas son elementos condicionadores del fin de la actividad, califica, por así decirlo, qué debe ser entendido como interés público”.


Con base en este precedente constitucional, puede observarse que el Estado Social de Derecho, abierto al servicio de las metas sociales, expone directamente la relación existente entre el derecho y el carácter social del Estado, lo cual conlleva a la conclusión que tal concepción implica a una interrelación de medio a fin, ya que la finalidad del Estado social no implica un simple precepto de carácter programático, si no derecho inmediatamente aplicable con base en el concepto de justicia en su sentido material.

Conforme lo anterior, y analizando el caso de autos, estima esta Corte que el planteamiento realizado por el apoderado judicial de la parte recurrida en relación con la anulación del fallo en virtud que la sentencia del A quo se pronunció sobre los intereses de mora sin que se lo hubiesen solicitado, es completamente contrario a la consecución de los fines que se buscan con el cumplimiento de lo establecido en la Carta Magna, independientemente que los mismos no sean solicitados por quien pide tutela del Estado.

Siendo los intereses moratorios un derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos existen más allá de cualquier omisión de parte, y siendo el catálogo de derechos fundamentales un instrumento que propugna en su artículo 2 al Estado como social, de derecho y de justicia, resulta imperioso colegir que un precepto constitucional debe ser declarado en cualquier fallo de los órganos jurisdiccionales, ya que lo dispuesto en la Carta Magna no cobra vigencia por una pretensión jurídica en donde se haga exigible o no; existe de antemano y puede ser declarada de oficio, de allí el carácter material del cumplimiento de lo establecido en una disposición constitucional. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2000 señaló:

“ El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.”

Siendo ello así, resulta de obligatorio cumplimiento lo establecido en la Constitución, no siendo óbice que tales postulados deban ser solicitados por la parte para que un juez pueda declararlos en su pronunciamiento, de allí que el alegato realizado por la parte recurrida en su escrito de apelación deba ser desestimado y así se decide.

En relación con los planteamientos realizados por la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito de apelación, la misma alegó en primer lugar que “…el tribunal… en su sentencia… incurre en violación de los artículos 12, 243, ordinales 4 y 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil… en efecto en la oportunidad para dar contestación a la presente querella, el ente querellado (FOGADE), niega que mi representada cumplía horario, desempañaba cargo ni había relación de dependencia, ni las funciones asignadas eran descritas para algún cargo existente en dicho organismo, sin embargo ninguna de estas circunstancias quedó demostrada de manera categórica en el presente expediente y solo se concretó a demostrar que había cancelado la liquidación de prestaciones sociales de mi representada, cuando realmente el objeto de nuestra pretensión era el reconocimiento de la cualidad de funcionario de hecho de mi representada, la cual no fue desvirtuada por la parte querellada…” (Resaltado de esta Corte)

En este sentido, advierte esta Corte que lo planteado en esta idea previa cursante en el escrito de apelación, responde a una situación acaecida en una fase del procedimiento llevado en la presente controversia, relativa a la oportunidad para contestación a la querella, carga procesal que recae en los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaría y que bajo ningún contexto puede confundirse con el fallo dictado por el A quo, siendo ello así, no existe en consecuencia una relación entre la materialización de un vicio que afecte el fallo apelado y las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de FOGADE en la fase probatoria, de allí que tales alegatos deban ser desestimados y así se decide.

Aunado a lo anterior, no deja de advertir esta Corte que la recurrente señala claramente en el escrito de fundamentación de la apelación que el objeto de su pretensión es el reconocimiento de la cualidad de funcionario de hecho de su representada, situación que no resulta ser cierta puesto que del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto refleja claramente que el objeto de la pretensión del funcionario está en el reconocimiento de una diferencia adeudada por concepto de pago de prestaciones sociales. En este mismo orden de ideas, el A quo ha reconoció plenamente la condición de funcionario de hecho de la recurrente, situación ya tratada con anterioridad en el presente fallo.

Alegó igualmente el apoderado judicial de la parte recurrente que el A quo incurrió en silencio de prueba en virtud de que “….incumplió su obligación de analizar y ejecutar todas cuantas pruebas se hayan producido. En efecto, se produce este vicio porque promoví pruebas y el juzgador de Primera instancia no las analizó, valoró, ni las juzgó, incluso omite referirse a ellas en el cuerpo de la sentencia… solicité la prueba del manual descriptivo de cargos de FOGADE, a los fines de demostrar que las funciones desempeñadas por mi representada eran de naturaleza análoga a las asignadas a cargos expresamente previstos en dichos instrumentos, la parte querellada no llevó al acto de exhibición de pruebas el documento solicitado, y en consecuencia el juez de la causa debió aplicar la consecuencia jurídica que estipula el Código de Procedimiento Civil en su artículo 436, es decir, dar por cierto los datos aportados en mi escrito y darle su correspondiente valoración… el juez no hace mención alguna sobre las pruebas promovidas…”

En este sentido, cabe acotar que lo expuesto por la aludida parte apelante está dirigido a precisar que el A quo silenció pruebas destinadas a determinar “…que las funciones desempeñadas por mi representada eran de naturaleza análoga a las asignadas a cargos expresamente previstos en dichos instrumentos…”, refiriéndose al manual descriptivo de cargos de FOGADE. Así, de una revisión efectuada a la sentencia objeto de apelación se evidencia que el A quo en relación con lo expuesto, manifestó “…la doctrina y la jurisprudencia han señalado que no puede excluirse al contratado de los efectos de la Ley de Carrera Administrativa, máxime cuando exista un nombramiento en el cual se establezca la naturaleza y objeto de su servicio, ocurra la continuidad en el desempeño del cargo mediante prórrogas del contrato y el desempeño de funciones en idénticas condiciones a las que rigen para los funcionarios al servicio del organismo de que se trate…. Lo que dio origen a la creación jurisprudencial del funcionario de hecho como solución de justicia…”

Aunado a lo anterior continua el A quo “…demostrado como quedó el tratamiento de trabajadora que inicialmente tenía la hoy querellante y reconocido como quedó por parte de la administración el cambio de status que dio origen a la carrera administrativa y por ende al derecho de jubilación, es claro que el derecho a percibir los beneficios propios del funcionario de carrera adscrito al ente querellado, nace en el momento en que se reconoce a través del acto administrativo la condición de funcionario de hecho que ostentaba la hoy querellante, por lo que pretender ajustes en función de ese argumento es a juicio de quien decide manifiestamente improcedente…”. (Énfasis de esta Corte)

Lo anteriormente transcrito evidencia claramente que la parte alude a un silenció de prueba que no guarda relación con los pronunciamientos efectuados por el A quo, relativos precisamente al tema que cita la apelante como vedado en el fallo, siendo este la determinación de la analogía existente entre las funciones ejercidas por la ciudadana Aixa Gómez de Dittmar en su cargo, y otros cargos iguales al que ella ostentaba, existentes en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. De allí que esta Corte considere que tales alegatos, revisados y confrontados con lo expuesto en el cuerpo del fallo apelado, no son ciertos y por lo tanto deben ser desestimados. Así se decide.

Continúa la apoderada judicial de la parte apelante señalando que “…el fallo recurrido incurre en el vicio de inmotivación por motivos contradictorios toda vez que la sentencia en su parte motiva establece conclusiones y criterios jurídicos que posteriormente se ven contrariados por su dispositivo, cuando el A quo obvió todos los alegatos y defensas opuestas así como todas las pruebas presentadas, creando una absoluta incongruencia entre su parte motiva y la dispositiva… la jurisprudencia…. ha establecido una conclusión contraria a la de la sentencia recurrida, en relación a casos análogos con el presente, lo cual equivale a decir que distorsiona el criterio uniforme…”.

De lo expuesto evidencia esta Corte que la apoderada judicial de la parte recurrente, utiliza una serie de silogismos para concatenar que inmotivación es igual a contradicción, que ambas son consecuencia del silencio de prueba y que esto finalmente trae como consecuencia el surgimiento del vicio de incongruencia.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 de fecha 39 de noviembre de 2000, Sala de Casación Social, estableció en relación con el vicio de inmotivación:

“…De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala -que hoy se reitera- el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del CPC: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración…”.

Igualmente, en relación con el vicio de contradicción, en sentencia Nº 366 de Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, Expediente Nº 00-197 de fecha 09/08/2000 estableció:

“…La contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos…”.

Finalmente, en cuanto al vicio de incongruencia, en Sentencia Nº 607 de la misma Sala, Expediente Nº 102-352 de fecha 06/11/2002, se estableció:

“... la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de "ultrapetita", cuando se otorga más de lo pedido, y a los de "extrapetita", cuando de otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de "citrapetita", esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado…”


Conforme a lo expuesto, afirmar que existe inmotivación por silencio de prueba (omitir toda consideración sobre un elemento probatorio) aunado al vicio de contradicción (motivos que se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos) y al vicio de incongruencia (otorgar más de lo pedido; otorgar algo distinto de lo pedido, u omitir el debido pronunciamiento sobre algún término del problema judicial) resulta imposible, puesto que no puede existir en el mismo cuerpo del fallo fundamentos que se destruyan a sí mismos de los cuales pueda colegirse que se omitió información o que se otorgó más o menos de lo pedido, ya que, la lógica argumental evidencia que no puede inferirse absolutamente nada de planteamientos que se destruyen entre sí. De allí que esta Corte desestime tales alegatos y así se decide.

Afirma igualmente el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de apelación, que el A quo afirma que “….ambas partes reconocen la condición de funcionario de carrera que ostenta la hoy querellante y que se originó con un cambio de status consentido por la administración… afirmación que en nada coincide con el planteamiento formulado en la querella, pues la condición de funcionario público de mi representada no es el punto de discusión de la presente querella… el tema de discusión radica en el hecho de reconocer que el tiempo de servicio como contratada debe computarse como prestado bajo la figura de funcionario de hecho…”.

En este sentido, resulta necesario citar las afirmaciones del a quo al respecto, en las cuales manifestó “…el fundamento principal de la presente querella lo constituye el hecho que la querellante señala su inconformidad con el cálculo realizado por la administración… se evidencia que si bien es cierto que fue consignado junto a la querella marcado “E”, recibo de pago de la querellante, correspondiente al mes de noviembre de 2005, no es menos cierto que dicha documental por sí sola no es capaz de demostrar la existencia de la diferencia denunciada…. Aunado a ello se observa que no existe la diferencia aducida, por lo que en ausencia de tales probanzas es forzoso para quien decide, concluir que no existe tal diferencia, por lo que se desechan los argumentos que al respecto, fueron explanados en la querella…”.

De lo expuesto puede evidenciarse claramente que la problemática planteada en la presente causa, no radica en que el juzgado A quo haya dejado de admitir la existencia de una condición de funcionario de hecho que era necesaria para el cálculo del pago que se le adeuda a la recurrente por concepto de prestaciones sociales. Del cuerpo del fallo se puede evidenciar con precisión que el A quo consideró que el material probatorio aportado por la recurrente no hacía inferir la existencia de la deuda pretendida, situación esta que no es igual a afirmar, tal como lo hace la apoderada judicial de la parte recurrente, que el A quo desconoce una situación de funcionario de hecho. Ello trae como consecuencia que esta Corte deba desestimar tal alegato y así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR las apelaciónes interpuestas por las partes en la presente causa, y CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana AIXA DEL CARMEN GÓMEZ DE DITTTMAR, y la apelación ejercida por la apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2008, la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana AIXA DEL CARMEN GÓMEZ DE DITTTMAR.

3. SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

4. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez Ponente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO




Exp. N° AP42-R-2009-000088
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