JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000104

En fecha 27 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 67 de fecha 19 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento, interpuesta por el Abogado Wilfrido Emeterio Tovar Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.720, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y representando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 76, 17-A, de fecha 6 de septiembre de 2001, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº A-44, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil CPIAMCA, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho ejercido por la Abogada Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.050, actuando como representante judicial sin poder de la empresa demandada, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual se dejó sin efecto el auto dictado el 3 de octubre de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la referida Abogada.

En fecha 9 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

La Abogada Adela Camacho de Andueza, actuando como representante judicial sin poder de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., ejerció recurso de hecho contra el auto dictado el 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la referida Abogada, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento intentada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; Estado Táchira, contra la mencionada empresa, en los siguientes términos:

Que, “…El auto de fecha 03 de octubre de 2008 que oye la apelación por su naturaleza de conformidad con lo previsto en el artículo 293 ejusdem (sic), contiene un acto decisorio que no goza de la naturaleza de mera sustanciación o mero trámite de los (sic) regulariza el artículo 310 del CPC…”.

Que, “…El auto por el cual se oyó la apelación contra la sentencia definitiva, es en ambos efectos, por lo tanto, automáticamente tiene por secuela hacer perder la competencia al Juez para seguir conociendo de la causa, tal como se extrae de la interpretación del artículo 296 ejusdem (sic), por lo tanto, el auto de revocatoria por contrario imperio constituye una extralimitación de la competencia…”.

Que, “…Es infundada legal y jurisprudencialmente la motivación extraída en el auto impugnado al señalar que la representación sin poder no me acredita la facultad para interponer recurso de apelación, pues como bien lo ha venido y (sic) sosteniendo la reiterada y constante jurisprudencia patria, la representación sin poder con apego al artículo 168 del CPC (sic), habilita al Abogado para todos los actos necesarios en el proceso, con exclusión de aquellos que necesiten de autorización expresa como serían los de (sic) previsto en el artículo 154 ejusdem (sic), o para el ejercicio del recurso extraordinario de casación (sic); de forma tal, que si la Ley por ficción legal autoriza al representante sin poder para contestar la demanda, promover pruebas, presentar informes, mal puede interpretarse que se tenga vedado ejecutar el mecanismo de control ordinario contra las decisiones interlocutorias o de fondo que se produzcan en la causa; aunado a ello, que no tome en cuenta el intereses (sic) sustancial que me asiste, pues si la Ley permite que un tercero que tenga interés inmediato (artículo 297) pueda apelar cual es sustento (sic) para negar al represente (sic) de la empresa…”.

Que, “… A todo evento dejo constancia que la revocatoria igualmente constituye una transgresión del debido proceso, ya que al haberse oído el recurso de apelación y dictarse el auto de revocatoria, era una (sic) deber por lo menos del Tribunal notificar a la partes a fin de ponerlos a derecho…”.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dejó sin efecto el auto dictado 3 de octubre de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Adela Camacho de Andueza, actuando con el carácter de representante judicial sin poder de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento intentada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; Estado Táchira, contra la mencionada empresa, en los siguientes términos:

“…la representación sin poder, es una representación legal, cuya finalidad es garantizar a las partes el derecho a la defensa, pudiéndose ejercer en determinadas situaciones para evitar que la parte demandada quede indefensa; sin embargo la misma tiene un carácter excepcional, pues conforme lo establece el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil para actuar en juicio, las partes deben estar asistidas de abogado o conferir poder a un profesional del derecho, es por esto, que mal puede permitirse que durante todo el proceso la mencionada abogada actúe mediante la representación sin poder, pues durante el discurso (sic) del proceso, debe el demandado presentarse personalmente al juicio asistido de abogado o a través de apoderado judicial; en tal sentido, en el caso de autos ya en esta etapa del proceso, no puede justificarse la actuación de la mencionada abogada con tal carácter, pues significaría admitir que se sustituya la actuación personal o por medio de apoderado judicial de la parte demandada. En virtud de lo antes expuesto, resulta a todas luces contraria a derecho la actuación de la abogada ADELA CAMACHO ANDUEZA, en esta etapa del proceso, en consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, acuerda dejar sin efecto el Auto de fecha 03 de Octubre de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos la Apelación, interpuesta por dicha Abogada…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.

En ese sentido, advierte esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.), delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para lo cual dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándola al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal y a la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, siendo de nuestro interés en el caso de autos lo dispuesto en los numerales 2 y 4, en los cuales se estableció que esta Corte tiene atribuida las siguientes competencias:

“…2. De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
(…Omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Ello así, se evidencia que el recurso de hecho fue ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por lo que, siendo esta Corte la Alzada natural del referido Órgano Jurisdiccional, debe declararse COMPETENTE para conocer el presente recurso de hecho. Así se declara.

Así las cosas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el objeto o la materia del recurso de hecho está limitada a estas dos cuestiones: i) negativa de la apelación, o su ii) admisión en un solo efecto. Por ello, la resolución del mismo por el Juez de Alzada tiene los siguientes efectos: i) ordenar que se oiga la apelación denegada por el Juez A quo, o ii) disponer que oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo.

En relación al recurso de hecho el autor Román Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo I, pp. 338, señala que “…es un recurso en contra de la negativa a admitir la apelación o de admitirla en ambos efectos…”. En otras palabras, es el recurso del recurso.

Igualmente, Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Los Recursos Procesales”, Edit. Jurídica Santana, 2º edición, p.406, indica que “…podemos definir al recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan...”.

Así pues, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho advierte este Órgano Colegiado que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos.

En tal sentido, la Ley adjetiva civil venezolana en los artículos 305 y siguientes, establece determinados requisitos que deben cumplirse a los efectos de la interposición de dicho recurso, siendo éstos: el término de interposición, las formas de anunciar el recurso, los deberes formales de identificación de las partes y, el cumplimiento de las copias de las actas que deben acompañarse al recurso incoado a fin de poder demostrar lo que se pretende señalar como medios de pruebas. Dichos requisitos son de la esencia propia del recurso, a los fines de que pueda ser admitido.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00768 de fecha 01 de julio de 2004 (caso: Procurador General del Estado Apure), ratificada en la sentencia Nº 0019 de fecha 10 de enero de 2007 (caso: Otoniel Pautt), estableció respecto a la tramitación del recurso de hecho y en virtud de las disposiciones contenidas en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se expone:

“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación”.

En virtud de lo anterior, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, el mismo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2006-1.357, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Marianella Huelett Figueroa), entre otras, las cuales fijaron algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso de hecho, así como las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.
Ello así, el artículo 19 en sus apartes 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.

El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.

Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, la norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber: objeto del recurso, plazo de interposición, forma de la interposición y efectos de la sentencia.
Conforme a lo mencionado ut supra, esta Corte debe: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley y de considerarlo necesario revocar el auto que negó oír la apelación.

Ahora bien, tal como fue destacado con anterioridad, el lapso para ejercer el recurso de hecho es el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cinco (5) días más el término de la distancia -término que debe ser fijado por el Tribunal en el auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto-; y su procedimiento debe ser tramitado en atención a lo establecido en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, a tales fines, resulta conveniente precisar las últimas actuaciones procesales cursantes en autos:

En fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento, interpuesta por el Abogado Wilfrido Emeterio Tovar Medina, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, la Abogada Adela Camacho de Andueza, actuando con el carácter de representante judicial sin poder de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., apeló de la mencionada sentencia.

El 03 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de noviembre de 2008, el A quo dictó auto en el que calificó de “contraria a derecho” la actuación de la Abogada Adela Camacho de Andueza, por lo que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, acordó “…dejar sin efecto el Auto de fecha 03 de octubre de 2008, mediante la cual se oye en ambos efectos la Apelación, interpuesta por dicha Abogada…”.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2008, la Abogada Adela Camacho de Andueza, actuando nuevamente con el carácter de representante judicial sin poder de la empresa demandada, anunció recurso de hecho contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2008, ya identificado.

En fecha 15 de diciembre la referida Abogada solicitó la expedición de copias certificadas de todo el expediente.

Mediante auto dictado el 16 de diciembre de 2008, el Juzgador de Instancia ordenó remitir “…copias fotostáticas certificadas de lo conducente, a la Corte Primera y Segunda de Lo Contencioso Administrativo…”.

En fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes libro el Oficio Nº 67, anexo al cual remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la presente causa.

Ello así, esta Corte debe pronunciarse en primer término respecto a la tempestividad del recurso de hecho interpuesto, en torno a lo cual se advierte que el mismo fue ejercido el 03 de diciembre de 2008, contra el auto de fecha 19 de noviembre del 2008, mediante el cual se revocó de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado el 3 de octubre de 2008, que había oído en ambos efectos la apelación ejercida.

Al respecto, esta Corte debe señalar que no consta en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de noviembre de 2008, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 03 de diciembre de 2008, fecha en que en efecto se interpuso el recurso, por lo que, en principio, correspondería a este Órgano Jurisdiccional solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes la remisión de dicha información; sin embargo, se advierte que a dicho Juzgado le correspondía de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establecer en el auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el término de la distancia que debía sumarse a los cinco (5) días de despacho con los que contaba la parte apelante para el ejercicio del recurso de hecho, así como ordenar su notificación, para que dicha parte tuviese conocimiento de tal revocatoria -que modificaba sustancialmente el curso de la causa- y pudiese ejercer el recurso de hecho en tiempo hábil.

En consecuencia de lo anterior, esta Corte estima que independientemente de los días de despachos transcurridos debe afirmarse su tempestividad, pues mal podría aplicarse dicho lapso para excluir la posibilidad de conocerse del recurso de hecho cuando el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Los Andes, incurrió en las omisiones antes descritas. Ello así, a fin de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte apelante se declara admisible el recurso de hecho. Así se decide.

Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional del estudio pormenorizado de las señaladas actuaciones, que el presente recurso de hecho no fue tramitado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 19, aparte 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la Abogada Adela Camacho de Andueza, sólo consignó diligencia en la que indicó los motivos por los cuales recurrió de hecho, siendo que, la Secretaría del Tribunal que negó el recurso de apelación ha debido darle la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y además, documentar su exposición por escrito y mediante medios audiovisuales, con el añadido de que la recurrente bien podía consignar escrito en el que reprodujera los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.

Siendo el procedimiento omitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes una formalidad esencial y no sólo un formalismo, en aras de la tutela judicial efectiva preconizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se REVOCA el auto dictado el 16 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado, mediante el cual ordenó remitir a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la copia certificada del expediente de la causa.

En consecuencia esta Corte REPONE la causa, al estado de celebración del acto oral y la correspondiente tramitación previa, por parte del mencionado Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.050, actuando como representante judicial sin poder de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, mediante el cual se dejó sin efecto el auto dictado el 3 de octubre de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la referida Abogada.

2.- ADMITE el recurso de hecho interpuesto.
3.- REVOCA el auto dictado el 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual ordenó remitir a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo las copias certificadas del expediente de la causa.

4.- REPONE la causa al estado de celebración del acto oral y la correspondiente tramitación previa, por parte del mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000104
MEM/