JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000357

En fecha 27 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2009-0282 del 11 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ismael Medina Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.495, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TOMÁS ALIRIO CHINCHILLA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.060.185, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de marzo de 2009, por el mencionado Abogado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 02 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se acordó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la sustanciación de la causa.
En fecha 14 de abril de 2009, el Abogado Ismael Medina Pacheco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tomás Alirio Chinchilla Márquez, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
El 27 de abril de 2009, el Abogado Ismael Medina Pacheco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 18 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 06 de febrero de 2009, el Abogado Ismael Medina Pacheco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tomás Alirio Chinchilla Márquez, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que fungía como Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), “…a los fines de demandar la JUBILACIÓN de mi mandante…”. Como fundamento de su recurso indicó lo siguiente:
Relató, que su representado prestó servicios en la Comandancia de Policía del estado Zulia desde el 01 de agosto de 1971, hasta el 30 de septiembre de 1973.
Indicó, que “…A partir del 18 de junio de 1974 comenzó a prestar servicios al Ministerio de Agricultura y Cría, hoy, Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, donde llegó al cargo de Investigador III, adscrito al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, hoy, Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, INIA, de donde fue removido el diecisiete de abril de 1999, por reestructuración administrativa de esa dependencia…”.
Señaló, que “…La respectiva notificación de la remoción del cargo fue publicada en el diario El Nacional de fecha: jueves 25 de febrero de 1999…”.
Narró, que “…El Ejecutivo Nacional, el 25 de febrero de 1.998 (sic), acordó jubilaciones a los empleados públicos que fueran afectados por la indicada estructuración (sic), por lo cual mi representado se acogió al beneficio de JUBILACIÓN especial, el siete de marzo de 1998, por el hecho de que para esa fecha tenía cumplidos veintiocho (28) años de servicios prestados y cincuenta y cuatro (54) de edad, cuya solicitud fue tramitada el nueve de los indicados mes y año…”.
Expresó, que su representado “…por el lapso de 18 años, durante los días viernes de cada semana, impartió clases en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa…”.
Manifestó, que la Junta Directiva del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), mediante Resolución Nº 963 de fecha 17 de abril de 2008, negó el reingreso de su mandante a la Institución.
Alegó, que la jubilación es un derecho social de rango constitucional que no caduca ni prescribe.
Solicitó, se ordene a la Administración acordar la jubilación de su representado, a partir del 16 de febrero de 1999, “…fecha esta cuando fue sacado de la nómina de pago…”, así como el pago de las pensiones dinerarias correspondientes a la indicada jubilación a partir de esa fecha; el pago de las bonificaciones de fin de año correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007 y 2008; los intereses que debieron producir las referidas pensiones de jubilación y la indexación o corrección monetaria de todos los montos reclamados.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…La parte querellante solicita le sea acordada la jubilación, a partir del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual fue excluido de la nómina de pago.
Ahora bien, cierto es que los derechos aquí reclamados surgen en virtud de la relación de empleo público entre el querellante y el Ministerio de Agricultura y Cría hoy Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras donde llegó al cargo de Investigador III, adscrito al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), la cual concluyó mediante Acto Administrativo, que lo egreso (sic) del ente.
En atención a lo expuesto y tomando en consideración que la caducidad de la Acción es un lapso que corre fatalmente, no susceptible de interrupción ni suspensión, de estricto orden publico (sic) por cuanto atiende a la seguridad Jurídica, debe este Juzgado en la oportunidad de la admisión de la querella velar por su cumplimiento y observa:
Pretende el querellante que luego de nueve (09) años y once (11) meses, computados a partir de su egreso se le otorgue una jubilación, que según expresa solicitó, pero es el caso, que la norma aplicable, rationi (sic) temporis, a su pretensión, es la derogada Ley de la Carrera Administrativa, la cual consagró en su artículo 82 lo siguiente:
…omissis…
De lo expuesto, es evidente que el querellante para interponer validamente (sic) en vía Jurisdiccional su pretensión, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo con el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, debió interponer su acción dentro de los seis (06) meses siguientes a su egreso.
Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.495, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS ALIRIO CHINCHILLA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 3.060.185, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de abril de 2009, el Abogado Ismael Medina Pacheco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tomás Alirio Chinchilla Márquez, interpuso escrito de fundamentación de la apelación en el cual enfatizó el carácter constitucional del derecho a la jubilación, insistiendo en que debido a su naturaleza no podía aplicársele el lapso de caducidad que establecía la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual solicitó se revocara la decisión apelada y se ordenara al Juzgado a quo admitir y sustanciar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, se ha ejercido una apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Ismael Medina Pacheco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tomás Alirio Chinchilla Márquez, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).
Con relación a la apelación, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.
Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Ismael Medina Pacheco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tomás Alirio Chinchilla Márquez, y al respecto observa:
Alegó el Apoderado Judicial del recurrente que el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa no podía aplicársele a la solicitud que por jubilación realizó en representación de su mandante, debido a la naturaleza constitucional del derecho solicitado.
Por su parte, el Tribunal a quo consideró que desde la fecha en que el querellante fue excluido de la nómina del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en el cual desempeñaba el cargo de Investigador III, es decir, el 16 de febrero de 1999, hasta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, 06 de febrero de 2009, ya había transcurrido el lapso de seis (06) meses a que hacía referencia la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso concreto, motivo por el cual declaró Inadmisible por caducidad de la querella interpuesta.
Con relación a lo planteado, estima esta Corte pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, al sostener lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Criterio ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, caso: Lourdes Josefina Hidalgo, dictada por esa misma Sala.
Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ahora bien, teniendo en cuenta el anterior criterio en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable, como lo señaló el Juzgado a quo, ratione temporis al caso de autos, que disponía lo siguiente:
“…Artículo 84: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”.
La disposición antes transcrita, vigente para la fecha en que el recurrente fue excluido de la nómina del Instituto recurrido en el que desempeñaba sus funciones, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su fenecimiento.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que cursa al folio doce (12) Constancia suscrita por el Jefe de Personal del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, de la cual se desprende que el querellante fue retirado del servicio activo en fecha 17 de abril de 1999, hecho no controvertido por ninguna de las partes, y que el 06 de febrero de 2009, el actor -hoy apelante- interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial según consta al vuelto del folio veinte (20) del expediente, de manera que, se aprecia que transcurrió con creces el lapso de seis (06) meses previsto en la norma, específicamente, nueve (09) años, nueve (09) meses y veinte (20) días.
Por tanto, a juicio de esta Corte, la decisión dictada por el Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Ismael Medina Pacheco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TOMÁS ALIRIO CHINCHILLA MÁRQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado Abogado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO



EXP. Nº AP42-R-2009-000357
ES/


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

La Secretaria Accidental,