JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000458

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0376-09 de fecha 10 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del interdicto de amparo interpuesto por el Abogado Manuel Duarte Abraham, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.052, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 05, Tomo 90-A Sgdo., siendo la última de sus modificaciones la realizada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 02 de junio de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 289-A Sgdo., contra la OFICINA GENERAL DEL SERVICIO DE GUARDA COSTAS DE LA ARMADA NACIONAL, DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de junio de 2008, por la Abogada Alglemis Carolina Barboza Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.072, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 04 de junio de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el interdicto de amparo interpuesto.

En fecha 05 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se dio inicio a la relación de la causa. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más un (01) día correspondiente al término de la distancia para la consignación de los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 05 de mayo de 2009, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 02 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente, observa esta Corte que el 04 de junio de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el interdicto de amparo.

En fecha 06 de noviembre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, el A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

De igual modo, se desprende del folio ciento siete (107) del presente expediente, que en fecha 23 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0376-09 de fecha 10 de marzo de 2009, en virtud del cual el Juzgado A quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 05 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más un (01) día correspondiente al término de la distancia para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, observa ésta Corte del estudio de las actas que conforman el presente expediente que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, es decir, el 06 de junio de 2008, y el día 05 de mayo de 2009, fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal situación, resulta necesario destacar que en sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva situación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omisis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omisis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia transcrita se refiere a la circunstancia específica en que transcurre el referido período -más de un mes- entre la fecha en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicha decisión, los cuales igualmente han sido reiterados por la mencionada Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, se debe interpretar que en todos aquellos casos en que una causa se encuentre paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que restablecer su situación jurídica infringida y poner a derecho a las partes para que el proceso continúe su curso de ley, a partir de la fecha de la última actuación procesal cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso y tal restablecimiento a derecho y reanudación de la causa, se logra mediante la notificación de las partes o de sus Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte observa que en fecha 06 de junio de 2008, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 04 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, advirtiendo que no fue sino hasta el 05 de mayo de 2009, cuando se dio cuenta del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal idóneo imponía a esta Alzada notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Así tenemos que ello no sucedió, puesto que entre los mencionados actos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que el proceso se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Por tanto, estima esta Corte que en el caso de autos, se debió ordenar la notificación de éstas a los efectos de fijar el lapso para la presentación de los escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), en la cual se señaló que: “…en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte reitera el criterio antes citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable, contado desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y hasta la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes con el objeto de que se encuentren a derecho en relación a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante ésta Corte, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

De manera que ésta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 05 de mayo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas con posterioridad al mismo.

En consecuencia, esta Corte REPONE la causa al estado que se fije nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, más un (01) día correspondiente al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.-La NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 05 de mayo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los escritos de informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2.-Se REPONE la causa al estado de que se fije nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, más un (01) día correspondiente al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


ANDRÉS ELOY BRITO

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARJORIE CABALLER

Exp. Nº AP42-R-2009-000458
ES/


En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaría Accidental