JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-000467
En fecha 24 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1896 de fecha 12 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 22.822, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SERGIO JOSÉ SALAZAR PAMPHILL, titular de la cédula de identidad Nº 12.051.917, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2008 por la Abogada Jina González Jiménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más seis (6) días del término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de mayo de 2009, el abogado José Gonzalo Roa Ríos, presentó diligencia de autorización para no apelar por parte del Gobernador del Estado Monagas.

En fecha 03 de junio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 08 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 06 de julio de 2007, el ciudadano Sergio José Salazar Pamphill, asistido por la Abogado Soraya Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Monagas, en los siguientes términos:
Expuso el recurrente que comenzó a prestar servicios en la Administración Pública estadal en fecha 1º de mayo de 1998, en la Dirección de Defensa Civil, como Analista de Organización y Sistemas I, mediante contrato de trabajo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1999.

Manifestó que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, fue sometido a evaluación para ingresar como Asistente de Operaciones en la Coordinación de Operaciones de la Dirección de Defensa Civil, y que en fecha 1º de enero de 2000 fue informado verbalmente por las autoridades de Defensa Civil y de Personal de la Gobernación del estado Monagas que ya estaba en la nómina como personal fijo.

Señaló que en fecha 1º de diciembre de 2002, fue notificado mediante Oficio Nº OP-0032 suscrito por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Monagas, que a partir del 1º de enero de 2002 fue trasladado nominalmente al cargo de Analista de Organización y Sistemas I, en la Coordinación Regional de Defensa Civil.

Argumentó que en fecha 2 de marzo de 2007, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas le notificó de la reducción de personal dentro de la Secretaría de Seguridad Ciudadana por razones de cambio de la organización administrativa, y que en fecha 9 de abril de 2007, le notificó del retiro definitivo del cargo.

Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio Nº DRH-1625-07, se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo al período de disponibilidad y se proceda a la evaluación y concurso para optar al cargo de Asistente de Operaciones en la Dirección de Operaciones y Logística de la Dirección de Protección Civil.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“… Observa este Tribunal, que no consta en autos ni puede desprenderse del expediente administrativo las gestiones de reubicación que la Administración haya realizado para proceder al retiro de la Administración de este funcionario, las cuales son presupuesto indispensable de un acto de retiro de la Administración.

En este sentido, lo procedente era separarlo del cargo que fue eliminado y realizar la reubicación para su reingreso, se le violó el derecho que le consagra el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que se encuentra vigente, lo que es una consecuencia de la demostración de su condición de funcionario de carrera, por lo que el acto de retiro mediante el cual se acordó la eliminación del cargo que desempeñaba debido a la supresión del Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas, no tiene asidero en el derecho, pues no se cumplieron los presupuestos del dictado del acto que eran las gestiones de reubicación, considerándolas como el procedimiento previo al dictado del acto y por tanto con la finalidad de hacer respetar el derecho que se le consagra al recurrente en las normas mencionadas, este Tribunal debe proceder a anular el acto de retiro, por haberse procedido a él sin establecer los hechos y el derecho en que funda tal acto, violando así la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que el acto administrativo debe contener los motivos de hecho y derecho en que se funden, verificándose el presupuesto de nulidad que establece la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto de los actos administrativos que no expresan los motivos de hecho y derecho en que se fundan, operando en esta forma el supuesto de nulidad establecido en el artículo 19 ordinal primero de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando así esté previsto en una norma constitucional o legal y Así se decide.

En este sentido, el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que lo que existe para los funcionarios de carrera que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción o separados del cargo por reducción del personal, es una situación de disponibilidad, situación ésta, que es idéntica al caso de autos y que este período de disponibilidad tendrá una duración de un mes en conformidad con el artículo 86 del mismo Reglamento, durante el cual, deberán tomarse las medidas necesarias para reubicar al funcionario y tal reubicación deberá hacerse en un cargo similar o de superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la designación en el cargo de libre nombramiento y remoción o de hacerse efectiva la reducción de personal. (…)
Si en el caso antes señalado no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste podrá ser retirado de la Administración, y ser incorporado a un Registro de Elegibles, siendo éstos los presupuestos procedimentales del acto de retiro.

Considera este Tribunal, que la realización de los actos antes descritos de poner a disponibilidad para la reubicación del funcionario y realización de la efectiva gestión de reubicación estarían en consonancia con el respeto al derecho que tiene el funcionario de reingresar al cargo establecido en el artículo 84 antes mencionado y es por ello que, al aplicarse la normativa establecida en los artículo 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, teniéndose como una consecuencia de la nulidad del acto de retiro el reingreso del funcionario a la Administración Estadal por el período de un mes para que los órganos de personal de todas las diferentes dependencias del Estado Monagas, realicen las gestiones de reubicación correspondiente, con la finalidad de reingresar al recurrente a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración, al que realizaba cuando se produjo la reducción, con el pago del salario correspondiente en ese mes de disponibilidad, al cargo de Asistente de Operaciones, el cual se entenderá a todos los efectos, como prestación efectiva de servicio. Así se decide…”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., VS. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación, esta Corte observa lo siguiente:

En fecha 27 de mayo de 2009, el Abogado José Gonzalo Roa Ríos, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas, consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta en virtud de la instrucción impartida por el ciudadano Gobernador del Estado Monagas, mediante Oficio Nº 06-R-006-2009 de fecha 26 de enero de 2009.

Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Conforme a las normas citadas, se observa que es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) tener facultad expresa el abogado actuante para desistir; b) que con la decisión no resulte quebrantado el orden público y c) que se trate de materias disponibles por las partes.

Observa esta Corte, que riela al folio (seis) 6 de la segunda pieza del expediente, sustitución de poder otorgada por el ciudadano Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, a los Abogados José Gonzalo Roa Ríos y Pedro Luis Pérez Peñaloza, en el cual se mencionan las facultades conferidas a los mencionados Abogados para ejercer la representación judicial de la referida entidad político territorial; asimismo, se observa que en el texto del instrumento poder se señala lo siguiente: “…De igual modo, no quedan facultados para convenir en las demandas, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, para lo cual requerirán facultad expresa que de conformidad con el ordenamiento jurídico dispongo, previa instrucción girada por el Gobernador del Estado…”
En adición a lo anterior, advierte esta Corte, que riela al folio diez (10) de la segunda pieza del expediente, Oficio Nº 06-R-006-2009 suscrito por el ciudadano Gobernador del estado Monagas mediante el cual instruyó a los abogados adscritos a la Procuraduría General del estado Monagas, para que no ejerzan recurso de apelación en las causas en que por mandato judicial, se ordene el reingreso a la Administración Pública del funcionario de carrera, durante el mes de disponibilidad que establece el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no obstante, se observa que no consta en el mencionado Oficio que se haya otorgado facultad expresa para desistir a los abogados adscritos a la Procuraduría General del estado Monagas.

En consecuencia, visto que no se evidencia de las actas del expediente que el Abogado José Gonzalo Roa Ríos, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, tenga facultad expresa para desistir por parte del ciudadano Procurador General, o bien, del ciudadano Gobernador del Estado Monagas, esta Corte difiere el pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento de la apelación efectuado por el mencionado Abogado, para lo cual esta Corte ORDENA a la Gobernación del Estado Monagas consigne en el expediente autorización expresa conferida al ciudadano Procurador General del estado Monagas, a los abogados adscritos a dicho órgano, para desistir del presente procedimiento, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación más seis (6) días del término de la distancia. Así se decide.




V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jina González Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.721, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SERGIO JOSÉ SALAZAR PAMPHILL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2. ORDENA a la Gobernación del Estado Monagas consigne en el expediente autorización expresa conferida al ciudadano Procurador General del estado Monagas, a los abogados adscritos a dicho órgano, para desistir del presente procedimiento, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación más seis (6) días del término de la distancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil ocho (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000467
AB/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.