JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000477

En fecha 24 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 620-09 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados Miguel Ortega y Elide Aguin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo los Nos. 47.364 y 44.386 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil “COLEGIO CATÓLICO SAN JOSÉ”, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 17 de junio de 1998, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0125-2006 de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se procedió a sancionar a dicha Asociación Civil, por el incumplimiento en otorgar el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2009, por la representación Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de abril de 2009, se dió cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ. En esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, mas cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia de conformidad lo previsto en el parrafo 18 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de junio de 2009, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de abril de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 1º de junio de 2009, fecha en que finalizó dicha relación, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009, asimismo transcurrieron cinco (5) días del término de la distancia correspondientes a los días 29 y 30 de abril del 2009 e igualmente al 2 y 3 de mayo de 2009…”.

En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente, observa esta Corte que mediante decisión de fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 12 de marzo de 2009, la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, y mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009, el A quo oyó en ambos efectos dicho recurso.

De igual modo, se desprende del folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente, que en fecha 24 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 620-09 de fecha 24 de marzo de 2009, en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 28 de abril de 2009, se dió cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ. En esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, mas cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia de conformidad lo previsto en el párrafo 18 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 4 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Ello así, advierte ésta Corte del estudio de las actas que conforman el expediente que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, es decir, el 12 de marzo de 2009, y el día 28 de abril de 2009, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal situación, resulta necesario destacar que en sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, sostuvo lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

…omissis…

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

…omissis…

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” .

Así tenemos, que si bien es cierto que aún cuando la sentencia antes transcrita se refiere a la circunstancia específica en que transcurre el referido período -más de un mes- entre la fecha en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no lo es menos, que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicha decisión, los cuales igualmente han sido expuestos por la mencionada Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, se debe interpretar que en todos aquellos casos en que una causa se encuentre paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya quebrantado o desmejorado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que restablecer su situación jurídica infringida y poner a derecho a las partes para que el proceso continúe su curso de ley, a partir de la fecha de la última actuación procesal cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso y tal restablecimiento a derecho y reanudación de la causa, se logra mediante la notificación de las partes o sus Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 14.- “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.


Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte observa que en fecha 12 de marzo de 2009, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha el 20 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,y que no fue sino hasta el 28 de abril de 2009, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal idóneo imponía a esta Alzada, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Así tenemos que ello no sucedió, puesto que entre los mencionados actos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que el proceso se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Por tanto, estima esta Corte que en el caso de autos, se debió ordenar la notificación de éstas a los efectos de fijar el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de apelación.

En este orden de ideas, y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), en la cual se señaló que: “…en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio antes citado, en caso que se presenten situaciones similares a la de autos, en las cuales haya transcurrido un lapso considerable, contado desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y hasta la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes con el objeto de que se encuentran a derecho en relación a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Corte, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte recurrida, y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de abril de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todos las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

En consecuencia, esta Corte REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa, contando el inicio a partir de que conste en autos la última de las notificaciones a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el párrafo 18, del articulo 19 ejusdem. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. La NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 28 de abril de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas actuaciones suscitadas con posterioridad al mismo.

2. REPONE la causa al estado de que se notifique las partes para que se de inicio nuevamente a la relación de la causa, una vez que conste en autos la ultima notificación a que haya lugar, de conformidad a lo establecido en el párrafo 18, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO



EL JUEZ VICE PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000477
ES/

En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria Accidental