JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000145

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0193-2009, de fecha 16 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de “Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Acción de Nulidad Absoluta” por el Abogado Arnoldo Gumersindo Morillo Montilva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 87.592, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CÉSAR EDECIO SIRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.866.795, contra “el acto administrativo emitido por la Academia Militar de Venezuela (AMV) archivo No. 52-209-09210, sin número de serial, sin sello de la Institución, fecha 13 de diciembre de 2007 [y] Acción de Amparo Constitucional, Contra el Silencio Administrativo, ante el retardo, omisión, abstención, incumplimiento por parte de la Academia Militar de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en dar respuesta a los Recursos de Reconsideración, Jerárquico y al Derecho de Petición, interpuestos por ante los respectivos despachos en tiempo hábil” (Destacado de la cita).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de junio de 2008, el Abogado Arnaldo Gumersindo Morillo Montilva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César Edecio Sira González, interpuso “Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Acción de Nulidad Absoluta”, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que “…En fecha 20 de Agosto de 2004, [su representado] ingresó a la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, en la Ciudad de Maracay, como aspirante a Cadete luego de haber aprobado los exámenes de Admisión correspondientes en la Academia Militar de Venezuela, para aspirante a Oficial del Ejercito (sic) Venezolano (…) Desde la fecha de su ingreso a este Instituto Militar Universitario, mi representado se venia (sic) desempeñando my bien como Cadete, en sus Estudios, con Disciplina, Alta Moral, Responsabilidad, Honestidad, Respeto, Buena Conducta y Obediencia; que con mucho esfuerzo y dedicación había logrado alcanzar a ser un Cadete de Cuarto (4to) Año, y que en el primer corte de las evaluaciones que concluyó en el mes de Diciembre de 2007, había aprobado satisfactoriamente todas sus materias…”.

Señaló que “…en fecha 11 de Diciembre de 2007, a las 6:00 am, aproximadamente mi representado regresaba de trotar, y una vez dentro del dormitorio el Ciudadano Alférez GAETE VASQUEZ (sic) DALIBU (Cadete del 5to año próximo a graduarse como oficial del ejército) impartió la orden de alinearse y luego tenderse en el piso a mi representado y a dos cadetes más de cuarto año (…) en vista de que el cadete de Segundo Año PACHECO GRATEROL LEONARDO, daba muestras de disgusto con muecas, profiriendo murmuraciones, e irrespetando al superior, no respondiendo a las ordenes (sic) impartidas (…) Luego de esto, mi representado se le acerco (sic) al Cadete de Segundo (2do año), ya referido, y lo emplazó verbalmente a cumplir con la orden de tomar la posición fundamental correcta de pegar las manos, y [a] su vez con su mano derecha, le dio una leve palmada a ese Cadete en su mano izquierda, cuando se negaba a cumplir la orden, de tomar la posición fundamental y a su vez el referido cadete empezó a reírse burlonamente de manera sarcástica, al parecer ese Cadete estaba como fuera de si (sic) mismo, por ello mi representado le pregunto que le sucedía, al verlo insubordinado…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que “…Para ese mismo día (…) en el receso de clases el Cadete PACHECO GRATEROL LEONARDO, PRESUNTAMENTE, ‘Había Orinado Sangre’, e informó al Ciudadano Teniente (Ej) YOLFY RODRIGUEZ (sic) ARAUJO, y por ello ‘Asistiría a la Enfermería, de Emergencia porque sentía dolores en el BAZO, QUE LO TENÍA DESPRENDIDO’, dando ese Cadete un diagnóstico previo, como si fuese un Profesional de la Medicina, Especialista en la materia, pero previamente a ello el TENIENTE (…), le había preguntado ¿Por qué sentía tal dolor? Respondiéndole el referido Cadete, que ‘cuando se dirigía corriendo a un aula de clases para realizar un trabajo y por la prisa que llevaba se golpeo con un pupitre’. (…) Acto seguido en horas de la tarde el Cadete PACHECO GRATEROL, fue llamado nuevamente por el Ciudadano Teniente (Ej) RODRIGUEZ (sic) ARAUJO, para interrogarlo, preguntándole a su vez ¿El por qué le había mentido?, que el (sic) tenía la información que le habían dado un golpe, y que pasara de inmediato la novedad, luego de esto el Cadete en cuestión respondió, ‘Qué no quería pasar ninguna novedad, para no verse involucrado en problemas’, en virtud de esto el Teniente (…) lo presiono y amenazó con pasar la novedad, arrestarlo severamente y quitarle sus vacaciones navideñas, (esta versión fue relatada por el mismo Cadete a varios de sus compañeros y a mi representado personalmente), el Teniente (…) al final del interrogatorio le comunicó al Cadete PACHECO GRATEROL, que toda esa información se la había suministrado el Alférez CARLOS ANDRADE HERNANDEZ (sic). Cabe destacar que este Alférez para el momento de los hechos en el dormitorio, NO SE ENCONTRABA PRESENTE EN EL MISMO, es decir que actuó como un TESTIGO REFERENCIAL…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Esgrimió que “…Para el día 12 de Diciembre de 2007, le informan a mi representado que debe presentársele al Capitán (Ej) RODRIGUEZ (sic) NOGUERA HECTOR (sic), en su Comando, y una vez allí, este Capitán lo ACUSA de haberle reventado el BAZO, al Cadete PACHECO GRATEROL LEONARDO, producto de un golpe contundente (…) Luego de esto (…) el Teniente (…) le informa a mi representado (…) que no asistiría a las actividades de teatro, y le ordenó que se vistiera de faena, para asistir a una entrevista con la Ciudadana Psicóloga (…) en la misma mi representado expuso a la psicóloga la verdad de lo sucedido, y dicha Psicóloga emitió un PRESUNTO informe al Comando de la Compañía, después de realizado un Test Psicológico en la entrevista (…) pero mi representado no supo más de esto, sino hasta el día 13 de Diciembre de 2007, a las 5:40 pm, aproximadamente, cuando el Primer Brigadier CLARO HERNANDEZ (sic) ANGEL (sic), se le acerco con un documento para ser firmado y el mismo decía, entre otras cosas lo siguiente: ‘Que durante su estadía en la Academia Militar de Venezuela, jamás fue maltratado ni se le habían violado sus derechos humanos’, después de esto, a mi representado lo manda a llamar el Teniente (…) para informarle que HABIA (sic) SIDO DADO DE BAJA DEL INSTITUTO (…) Asimismo el Teniente en Cuestión le dijo que tenía [que] entregar inmediatamente todo el material de intendencia (…) y que si tenía ropa civil que se fuera de inmediato de la Academia, utilizando la típica expresión ‘FUERA DE AQUÍ’…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Indicó que “…mi representado fue sorprendido en su buena fe, cuando al ser Notificado, que había sido dado de Baja del Instituto, sin ser Oído, sin poder defenderse, (…) viendo que se le impuso una sanción tan Severa, sin la previa existencia de un Procedimiento Administrativo, ni de una investigación previa, que le garantizara el pleno ejercicio de la Defensa de sus Derechos e intereses, lesionando sus sagrados Derechos Constitucionales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO A LA IGUALDAD, Y EL DERECHO AL ESTUDIO, consagrados en los artículos 49 numerales 1, 2, 3 y 5, y en los artículos 21, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Adujó que “…En fecha 20 de Diciembre de 2007, nuestro representado procedió a interponer en tiempo hábil, el respectivo Recurso de Reconsideración, por ante el Despacho del Ciudadano Director de la Academia Militar de Venezuela (…) establecido en el Artículo 94, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Ante su SILENCIO ADMINISTRATIVO, se vio en la imperiosa necesidad de interponer escrito por ante el Despacho del Ciudadano Comandante General del Ejército (…) en fecha 9 de Enero de 2009, a fin de que este interpusiera sus buenos oficios, por su apego a la Justicia, tratara de alguna manera de subsanar el daño Infringido, al ver que ya, había transcurrido el lapso establecido (…) para ser respondido el Recurso de Reconsideración, y ante esta solicitud también OPERO de manera manifiesta el SILENCIO ADMINISTRATIVO (…) Asimismo en fecha 29 de Enero de 2008, mi representado, consigna por ante el Despacho del Ciudadano Director de la Academia Militar de Venezuela, Escrito ejerciendo el DERECHO DE PETICIÓN, establecido y consagrado en el Artículo 51, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, esto en virtud del reiterado SILENCIO ADMINISTRATIVO Y SU NEGATIVA a dar respuesta al Recurso de Reconsideración de fecha 20 de Diciembre de 2007…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Asimismo, manifestó que “…en fecha 2 de Abril de 2008, mi representado recibe extemporáneamente, respuesta al Recurso de Reconsideración (…) donde le participan la Ratificación del Acto Administrativo (…) En virtud de ello mi representado, ejerce en fecha 15 de Abril de 2008, el respectivo Recurso Jerárquico por ante el Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa (…) y a su vez reclama el Retardo, Omisión, Incumplimiento del Procedimiento del Recurso de Reconsideración (…) de conformidad con los artículos 95 y 3 respectivamente, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas de la cita).

Alegó que, “…el Acto Administrativo de la Baja, dictado en Contra de mi representado es a todas luces Contrario a Derecho, Injusto, Viciado, Irrito e Ilegitimo, ya que el mismo le causó indefensión, y lo Prejuzgo como definitivo, lesionando sus Derechos Subjetivos, sus intereses legítimos, personales y directos, violentándose así el DERECHO A LA IGUALDAD, establecido y consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez se violentó lo establecido en los artículos 18 numeral 8, y 19 en su numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) (…) Es de destacar que en este Recurso Jerárquico, también OPERÓ el SILENCIO ADMINISTRATIVO, y la negativa a darle respuesta al mismo, (…) por esta razón en fecha 4 de julio de 2008 mi representado ejerció el derecho de Petición…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Con relación a la violación al derecho al debido proceso, indicó que “…al no existir la apertura de una investigación previa ni un procedimiento administrativo, se le violó a mi representado el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a ser oído tal como lo prescribe la norma constitucional antes mencionada…”.

Con relación a la violación del derecho a la seguridad jurídica, alegó que el Acto Administrativo “…es contrario a derecho, injusto, viciado, irrito e ilegítimo, ya que el mismo le causó indefensión, inseguridad jurídica, que se le juzgó como definitivo, lesionando sus derechos subjetivos, sus intereses legítimos, personales y directos. Asimismo se violentó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 8…” (Negrillas de la cita).

Finalmente solicitó que “…1.- Se sirva Admitir y tramitar la presente solicitud de Amparo Constitucional teniendo como fundamento lo dispuesto en los artículos 27 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en sus artículos 1, 2, 5 y 18 (…) 2.- [Que] en virtud de la violación de los Derechos Constitucionales antes mencionados solicito (…) se suspendan los efectos del Acto Administrativo (…) debiendo reincorporarlo nuevamente a realizar y completar sus estudios como cadete de 4to año (…) así como cancelarle todas sus raciones (sic) desde el momento de la baja (expulsión), hasta su verdadera reincorporación, las cuales venia (sic) recibiendo mensualmente, en razón de sus estudios de Cadete (…) 3.- Que la Academia Militar de Venezuela, una vez reincorporado mi representado, se abstenga de emitir cualquier acción que pueda perturbar, perjudicar, discriminar y dar de baja nuevamente al Ciudadano CÉSAR EDECIO SIRA GONZÁLEZ, mientras dure el Juicio…”. Asimismo, solicitó en cuanto a la acción de nulidad absoluta del acto administrativo S/N, de fecha 13 de diciembre de 2007, dictado por la Academia Militar de Venezuela, “…QUE SE DECLARE LA REINCORPORACIÓN DEFINITIVA DE MI REPRESENTADO (…) COMO CADETE DE 4TO. AÑO DE LA ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 31 de junio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la presente causa, en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para decidir el presente recurso de nulidad y al respecto observa lo siguiente:
En el presente caso pretende el recurrente la nulidad del acto administrativo, archivo Nº 52-209-09210, sin Nº de serial, sin sello de la institución, fecha 13 de Diciembre de 2007, mediante la cual se le concede la Baja del Instituto (Expulsión) de la Academia Militar de Venezuela, suscrito por el Ciudadano Director de la Academia Militar (…), y notificado en esa misma fecha (…).
Bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos como el de autos se encontraba regulada por ese instrumento normativo, sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se derogó la mencionada Ley, se omitió, entre otras, la regulación de la competencia residual, que antes le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, debe destacar este Tribunal que en un caso similar al de autos se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-2861 en el caso José Romero Valbuena Vs. Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC) (…).
Criterio que le dio marco legal a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02271 publicada en fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta en el caso Tecno Servicios Yes Card Vs. SUDEBAN (sic), contenido en el expediente 2004-1736, que fue dictada a los fines de llenar el vacío dejado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la inexistencia de una Ley que regulara la jurisdicción contencioso-administrativa, para establecer las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…).
Por otra parte la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, la estableció la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01900 publicada en fecha 27 de octubre de 2004, en el caso: Marlon Rodríguez, señalando que a éstos le correspondía conocer ‘de las acciones o recursos de nulidad, por rezones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción’.
En este caso dado que la Academia Militar de Venezuela, no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, ni encuadra dentro de las máximas autoridades, de conformidad con lo previsto en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se considera incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad derivado del acto administrativo emitido por este ente (…). En consecuencia, se declina la competencia en las mencionadas Cortes. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa que el Abogado Arnoldo Gumersindo Morillo Montilva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César Edecio Sira González, manifestó que interpuso “Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Acción de Nulidad Absoluta” contra el acto administrativo S/N dictado por la Academia Militar de Venezuela en fecha 13 de diciembre de 2007, y asimismo, “Acción de Amparo Constitucional” contra el silencio administrativo producido en virtud de la falta de respuesta oportuna del recurso jerárquico interpuesto por ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa en fecha 15 de abril de 2008, respecto de la cual solicitó “que se acumule a la Primera Acción de Amparo Constitucional conjunto con la Acción de Nulidad Absoluta”.

No obstante, de la lectura del escrito libelar, así como del petitorio de dicho escrito, se observa que la parte actora solicitó “…Admitir y tramitar la presente acción de Amparo Constitucional (…) [y] se suspendan los efectos del Acto Administrativo de la Academia Militar de Venezuela (…) de fecha 13 de Diciembre de 2007, (…) en lo que respecta a la Baja (expulsión) del Instituto Militar referido, debiendo reincorporarlo nuevamente a realizar y completar sus estudios como Cadete de 4to año (…) así como a cancelarle todas sus raciones (sic) desde el momento de la baja (expulsión), hasta su verdadera reincorporación, las cuales venia (sic) recibiendo mensualmente, en razón de sus estudios como Cadete (…) EN CUANTO A LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA. QUE SE DECLARE LA REINCORPORACIÓN DEFINITIVA DE MI REPRESENTADO…” (Destacado de la cita).

De lo expuesto, es evidente para esta Corte que la parte actora ha denominado de forma ambigua su solicitud, pues en primer término la calificó como una acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad; asimismo, solicitó la admisión y tramitación de la acción de amparo interpuesta, y se acuerde la suspensión de efectos del acto impugnado.

Expuesto lo anterior, esta Corte a los fines de evaluar su competencia en el caso sub iudice debe desentrañar la significación y tipología correcta de la acción interpuesta, con base en su potestad de calificación jurídica de las actuaciones inherentes al proceso, como manifestación del principio iura novit curia consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades (cfr., entre otras, Sentencia N° 1.151, de fecha 2 de octubre de 2008), los órganos jurisdiccionales están dotados de la potestad de calificar, desde los parámetros propios del ordenamiento jurídico, los hechos y alegaciones de las partes en un proceso, sin que resulten vinculados a las exposiciones de éstas, incluso con relación, no a las actuaciones del proceso, sino a las denominaciones o expresiones (nomen iuris) con que los sujetos de la relación material controvertida hayan designado los actos o negocios jurídicos ejercitados o pactados, respectivamente. Así, en sentencia N° 1.563, de fecha 4 de julio de 2000 (caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A. vs. Seguros Horizonte Compañía Anónima), el Órgano cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresó:

“...Visto lo anterior, debe entonces la Sala aplicar el precepto de iura novit curia. Este aforismo se refiere a que ‘el derecho lo sabe el juez’, por lo tanto, supone que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho. Consecuentemente, el juez no está obligado a seguir a los litigantes en sus planteamientos jurídicos; él puede apartarse de ellos cuando los considere incorrectos...” (Resaltado de esta Corte).

Con base, pues, en la potestad de calificación jurídica de las actuaciones procesales y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte aprecia que la acción interpuesta en el caso sub iudice corresponde a un recurso contencioso administrativo de nulidad (pretensión principal) interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar (pretensión accesoria), la cual está dirigida a obtener la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en caso de que se evidencien en forma presunta violaciones de derechos o garantías constitucionales, por lo que el examen y análisis de la misma se realizará en sede constitucional con base en las alegaciones hechas por la parte accionante para su procedencia.

Delimitada la calificación de la verdadera naturaleza de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido debe señalarse lo siguiente:

Mediante sentencia Nº 325 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de marzo de 2009 (caso: Igor Alfonso Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Contreras), se complementó la delimitación de las competencias de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo que en los recursos incoados contra los actos administrativos dictados por alguna de las autoridades señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (hoy día artículo 44 ejusdem), con ocasión de actividades académicas desarrolladas en instituciones o centros de formación que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, tal como ocurre en el presente caso, la competencia para conocer de los mismos corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos regionales, y en alzada, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a los derechos de acceso a la justicia y al juez natural.

Asimismo, se observa que la Sala estableció en forma expresa la aplicación del señalado criterio de competencia desde el 1º de junio de 2009 inclusive; ahora bien, siendo que en el caso sub iudice el recurso contencioso de nulidad fue interpuesto en fecha 13 de junio de 2008, deberá atender esta Corte al criterio de determinación de competencia vigente para esa oportunidad, conforme al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 5, aparte 30, establece lo siguiente:

“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(…Omissis…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad;…” (Énfasis añadido).

Por lo tanto, visto que el caso in comento está referido a la nulidad del acto administrativo S/N emanado en fecha 13 de diciembre de 2007, por la Academia Militar de Venezuela, en el cual, según lo expuesto por la parte recurrente, el Ministro del Poder Popular para la Defensa incurrió en silencio administrativo, en virtud de la interposición del recurso jerárquico en fecha 15 de abril de 2008, debe tomarse esta última actuación de la Administración como la que causa estado y contra la cual se recurre, y siendo que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad como el de marras se encuentra atribuida de manera expresa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numeral 30 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 5 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia plantea, el correspondiente CONFLICTO DE COMPETENCIA para ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituir el superior común de los Tribunales que declaran su incompetencia. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines de decidir del conflicto negativo suscitado en el presente asunto. Así se declara.






IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Arnoldo Gumersindo Morillo Montilva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CÉSAR EDECIO SIRA GONZÁLEZ, contra “el acto administrativo emitido por la Academia Militar de Venezuela (AMV) archivo No. 52-209-09210, sin número de serial, sin sello de la Institución, fecha 13 de diciembre de 2007 [y] Acción de Amparo Constitucional, Contra el Silencio Administrativo, ante el retardo, omisión, abstención, incumplimiento por parte de la Academia Militar de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa”.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000145
AB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental