JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000055

En fecha 22 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MIJARES LADERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.534.970, debidamente asistido por el Abogado Adrian Nicolás Guglielmelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 54.980, contra la ESCUELA DE SUB-OFICIALES DE LA ARMADA, CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL “CAPITÁN DE NAVÍO FELÍPE SANTIAGO ESTEVES”.

En fecha 22 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se asignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de mayo de 2009, el ciudadano Carlos Alberto Mijares Ladera asistido por el Abogado Adrian Nicolás Guglielmelli, interpuso acción de amparo constitucional contra la Escuela de Sub-Oficiales de la Armada, Centro de Adiestramiento Naval “Capitán de Navío Felipe Santiago Esteves”, con fundamento en lo siguiente:

Comenzó señalando, que en fecha 15 de agosto del año 2006, previo el cumplimiento de las formalidades académicas, ingresó a la Escuela de Suboficiales de la Armada “Capitán de Navío Felipe Santiago Esteves”.

Indicó, que desde la fecha de su ingreso en la Institución recurrida mantuvo un comportamiento personal y académico idóneo y acorde a las exigencias educativas; pero de manera sorpresiva, total y absolutamente inesperada, el día 06 de febrero del año 2009, fue llamado a la Oficina del Director, Capitán de Navío Ramón Enrique Arrieta Suárez, quien verbalmente le informó que estaba siendo expulsado de la Escuela, haciéndole entrega en ese mismo momento de una constancia suscrita por el Capitán de Fragata Carlos Pérez Luna, encargado de la División del Cuerpo de Alumnos, en donde le indicaban que desde el día 15 de agosto del 2006 y hasta el día 06 de febrero de 2009, fue alumno de dicha institución académica.

Alegó, que en ningún momento tuvo conocimiento de las razones por las cuales fue expulsado de la Escuela y que nunca fue notificado de la apertura de algún procedimiento disciplinario, “…pues simplemente fue notificado de la decisión que de manera verbal y únicamente se le entregó una constancia…”.

Expresó que “…sobre la base de los hechos anteriormente narrados, cuya veracidad se evidencia de los anexos que se acompañan, resulta forzoso concluir y no puede ser de manera distinta, que la Administración, en este caso particular, la Escuela de Suboficiales de la Armada, (…) de manera arbitraria y abusiva, en franca violación de mis derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso y a la educación, en ausencia de acto administrativo alguno, me expulsa (sic) de la (sic) dicha institución académica, figura ésta, doctrinalmente conocida como vía de hecho…”.

Alegó, que la Institución recurrida al expulsarlo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido infringió los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la educación previstos en la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, indicó que en el presente caso se evidencia “…una `vía de hecho´, verbigracia, de manera arbitraria la Administración ejerció un poder o facultad que por Ley le ha sido conferida, fue expulsado el ciudadano Carlos Alfredo Mijares Ladera de la Escuela de Suboficiales de la Armada, sin haber dictado un acto administrativo previo dirigido a establecer las condiciones del mismo, omitiendo su obligación de preceder su actuación al procedimiento legalmente establecido y privándole de actuar en resguardo de sus intereses frente a una actuación que desfavorece su situación…”.
Por último, solicitó se admita la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se declare con lugar, ordenándose inmediatamente la reincorporación del ciudadano Carlos Alfredo Mijares Ladera, como alumno del tercer (3º) año de la Escuela de Suboficiales de la Armada, Centro de Adiestramiento Naval “CN. Felipe Santiago Esteves”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Alberto Mijares Ladera en contra de la Escuela de Sub-Oficiales de la Armada, Centro de Adiestramiento Naval “Capitán de Navío Felipe Santiago Esteves”, y a tal efecto se observa:

Con relación a la determinación de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas en forma autónoma, debe precisar esta Corte, que ha habido una discusión jurisprudencial dentro del contencioso administrativo al señalar que la competencia en esta materia, se determinaba conforme a los criterios orgánico y material, esto es, en razón del órgano del cual emana el acto y de la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, respectivamente, aspectos éstos que habían sido desarrollados en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en los casos Emery Mata Millán de fecha 20 de enero de 2000 y Yoslena Chanchamire Bastardo de fecha 8 de diciembre del año 2000.

De las mencionadas decisiones, se desprende que el criterio que mantenía la Sala Constitucional, se circunscribía en declarar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los amparos constitucionales autónomos, en virtud del órgano del cual emanaba la acción u omisión objeto del amparo, siendo éste el criterio que prevalecía en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, por cuanto quedaba sometido al control jurisdiccional de estas Cortes, en virtud de la competencia residual que recaía en estos Órganos Jurisdiccionales.

Para resaltar el anterior criterio, se destaca la decisión N° 1.555/2000 del 8 de diciembre del año 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) dictada por la Sala Constitucional, la cual a su vez, ratificó el contenido de la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableciendo lo siguiente:

“…La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.
La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala…”.

Ahora bien, a partir de la sentencia N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio que se venía aplicando con relación a la competencia de los Tribunales integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuesta.

Al respecto, considera esta Corte oportuno citar parte del referido fallo, para lo cual se transcribe lo siguiente:


“…la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de `disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa´.
(…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Resaltado de esta Corte).

Con esta decisión, se desprende que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República abandonó el criterio de la competencia residual utilizado en materia de amparo constitucional, establecido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), por no resultar eficaz frente al principio de acceso a la justicia y salvaguardar de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, declarándose competente al Tribunal más próximo para el justiciable.

En idéntico sentido, la Sala Constitucional estableció que en los supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el control de los actos administrativos dictados por los órganos y entes de la Administración Pública, ese criterio no será aplicable para las acciones constitucionales de amparo interpuestas de forma autónoma, empleando en razón del derecho de acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración central, que por su jerarquía no conozca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, partiendo de tales premisas, visto que nuevamente mediante vía jurisprudencial, esta vez en virtud de la sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007, se estableció el régimen de competencias en materia de amparo constitucional, esta Corte considera imperativo aplicarlo al caso de autos, para lo cual debe precisarse lo siguiente:

Se observa que en el presente caso, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al derecho a la educación, producto de la “ausencia de un acto administrativo que expulsara al accionante de la Institución Académica accionada”, es decir, contra una presunta vía de hecho cometida por parte de la Escuela de Suboficiales de la Armada, Centro de Adiestramiento Naval “CN. Felipe Santiago Esteves”.

Al respecto es preciso señalar que el referido Instituto Universitario Militar, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión de sus actos a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional (sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007), el cual versa sobre una materia de orden público como lo es la competencia de los órganos jurisdiccionales, debe necesariamente esta Corte declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercido de manera autónoma.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en la Región Capital, que corresponda previa distribución de ley, por ser el Juzgado competente en primera instancia de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto y en aras de salvaguardar el derecho al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MIJARES LADERA, debidamente asistido por el Abogado Adrian Nicolás Guglielmelli, contra la ESCUELA DE SUB-OFICIALES DE LA ARMADA, CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL “CN FELIPE SANTIAGO ESTEVES”.

2. DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en la Región Capital que corresponda previa distribución de ley.

3. ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-O-2009-000055
AB/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,