JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2009-000024
En fecha 13 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de reivindicación interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de ocupación, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el Abogado Richard Josep Gomes Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.579 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA contra la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL DEPORTIVO LUIS ALFONSO PEÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 23 de marzo de 2005, bajo el Nº 66, Tomo A-7.
En fecha 13 de abril de 2009, se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 13 de abril de 2009, el Abogado Richard Josep Gomes Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, interpuso demanda de reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil conjuntamente con medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el Club Social Deportivo Luis Alfonso Peña, C.A., alegando para ello lo siguiente:
Relató, que el Ministerio de Obras Públicas hoy Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, adquirió de los ciudadanos Tulia Dávila, Marcelina Dávila, Verónica Dávila y Victoria Dávila, un inmueble constituido por un terreno y la casa en él edificada, con el objeto de construir un plantel educativo el cual se encuentra ubicado en el Caserío Las González, Municipio La Mesa, Distrito Campo Elías, actualmente Municipio Campo Elías, sector la Vega de Las González del estado Mérida, conforme al documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo Primero, Folios 31 al 33, correspondiente al Cuarto Trimestre, de fecha 10 de noviembre de 1947.
Que, dicho inmueble tiene una superficie de veinte mil setecientos cincuenta metros cuadrados (20.750 m ²), y sus linderos son los siguientes: Norte: antiguo Camino Nacional; Sur: Carretera Trasandina; Este: cerca que divide o dividió terrenos de la sucesión Flores y, Oeste: acequia que divide o dividió terrenos del ciudadano Rafael Rojas.
Indicó, que el inmueble objeto de reivindicación fue dividido en dos lotes, en virtud de la construcción de la autopista La Variante, que sustituyó la vía de acceso del Vigía a la ciudad de Mérida. Que, en el lote de terreno ubicado al Sur de dicha autopista el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda construyó la Unidad Educativa “La Vega de Las González” y en el terreno Norte -segundo lote- existen unas bienhechurías integradas por un local donde se expende comida, una cancha de bolas criollas y una cancha de beisbol a cargo del Club Social Deportivo Luis Alfonso Peña C.A.
Señaló, que en fecha 20 de agosto de 2008, fue practicada Inspección Judicial por la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, la cual dejó constancia que se trasladó al sector de Las Vegas de Las González, y constató que del lado sur de la autopista La Variante, se encuentra ubicada la Unidad Educativa Bolivariana “La Vega de Las González”, y del lado Norte, cruzando la autopista, el Club Social Deportivo Luis Alfonso Peña, C.A., parte demandada en la presente causa.
Que, el Club Social Deportivo Luis Alfonso Peña, C.A., forma parte del inmueble adquirido por la República el 10 de noviembre de 1947, mediante el documento público antes referido, posesión que detenta el Club sin el consentimiento de su legítimo propietario.
Invocó y transcribe a su favor el contenido de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 547 y 548 del Código Civil.
Alegó, que la República es titular del derecho de propiedad sobre la parcela del lado Norte de la autopista La Variante, la cual no puede disfrutar, gozar, ni usar, pues el Club Social Deportivo Luis Alfonso Peña, C.A., posee el bien sin ser el titular del derecho de propiedad, razón por la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional que se le restituya el uso, goce y disfrute del inmueble que es de su propiedad.
Solicitó, con fundamento en lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de ocupación previa del lote de terreno del lado Norte ocupado ilegalmente por el Club Social Deportivo Luis Alfonso Peña C.A., por cuanto se hace necesaria la ampliación de la Unidad Educativa Las Vegas de las González, para dar cumplimiento al “PLAN EXCEPCIONAL DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL PARA LA CONSTRUCCIÓN, DOTACIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL SISTEMA EDUCATIVO BOLIVARIANO”, aprobado el 01 de abril de 2008, por el Presidente de la República, a través del Decreto Nº 5.972, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.911 de fecha 16 de marzo de 2008, ordenándosele a la demandada la desocupación del inmueble.
En relación al fumus bonis iuris, de la medida cautelar innominada solicitada señaló que la República Bolivariana de Venezuela es propietaria de dicho inmueble conforme al documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo Primero, Folios 31 al 33, correspondientes al Cuarto Trimestre de fecha 10 de noviembre de 1947.
Con respecto al periculum in mora indicó que de no efectuarse la desocupación del inmueble no se cumpliría con los objetivos planteados en el “PLAN EXCEPCIONAL DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL PARA LA CONSTRUCCIÓN, DOTACIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL SISTEMA EDUCATIVO BOLIVARIANO”, cuya ejecución corresponde al Servicio Autónomo de los Servicios Ambientales del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas y la Fundación Pro Patria 2000, adscritas al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, por lo que solicitó sea autorizado su ingreso en el terreno objeto de reivindicación y la permanencia en el mismo para iniciar la ejecución de la mencionada obra.
Adujo, que en el supuesto que no sea acordada dicha medida, se “…AUTORICE el ingreso y la permanencia de su representada todas las veces que se requieren a objeto de levantar toda la información necesaria para la ejecución…” del referido Plan, aprobado por el Ejecutivo.
Finalmente, solicitó que se restituya a la República Bolivariana de Venezuela el lote de terreno ubicado en el lado Norte de la autopista la Variante, ubicado en el Caserío Las González, Municipio Campo Elías, sector la Vega de las González del estado Mérida, y el pago de las costas procesales que se originen del procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda de reivindicación en la cantidad de mil doscientos millones de bolívares fuertes (Bs.F 1.200.000,00).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el presente caso, el Abogado Richard Josep Gomes Tovar, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda interpuso contra el Club Social Deportivo Luis Alfonso Peña, C.A., demanda de reivindicación de un inmueble, presuntamente propiedad de la República, constituido por una parcela de terreno ubicada al lado Norte de la autopista La Variante, en el sector La Vega de Las González, en el estado Mérida, de conformidad a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
Dicha demanda fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el actor solicitó expresamente la “…Ocupación …” sobre los terrenos ilegítimamente poseídos por el mencionado Club, y que se ordene la desocupación de dicho inmueble o en su defecto se autorice el ingreso al terreno y la permanencia de su representada en este todas las veces que se requiera, a objeto de levantar información necesaria para la ejecución del Plan, aprobado por el Ejecutivo para la construcción, dotación de bienes y puesta en servicio para el sistema educativo Bolivariano.
Ahora bien, con respecto a la figura de la reivindicación, tenemos que la misma constituye una acción real, pues nace del derecho de dominio, persiguiendo la defensa de la propiedad, y está dirigida a obtener el reconocimiento de éste derecho y la restitución de la cosa por el tercero que la posea. Para su procedencia es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: la acreditación de ser poseedor legítimo de la propiedad que se reclama; que el demandado se encuentre poseyendo la cosa; y la singularidad del bien.
Precisada la naturaleza de la acción interpuesta, esta Corte observa con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, en su carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para:
…omissis…
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se tiene que en el caso de autos se ejerció una demanda de reivindicación conjuntamente con medida cautelar innominada por parte de la República contra el Club Social y Deportivo Luis Alfonso Peña, C.A., estimada en la cantidad de mil doscientos millones de bolívares fuertes (Bs.F 1.200.000,00), lo que equivale a veintiún mil ochocientos dieciocho con dieciocho Unidades Tributarias (21.818,18 U.T.), calculadas al valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la presente demanda, esto es, cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 55,00), conforme a lo previsto en la Providencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009.
Ello así, y por cuanto el monto de lo demandado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, excede las 10.000 Unidades Tributarias y es inferior a las 70.001 Unidades Tributarias, y su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, esta Corte resulta COMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda, se advierte que ésta fue ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por lo que, si bien correspondería en principio remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicho envío retardaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, por lo que ésta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto observa:
Que la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual el actor solicitó la ocupación sobre los terrenos ilegítimamente poseídos por la Sociedad Mercantil Club Social Deportivo Luis Alfonso Peña, C.A., para que sea ordenada la desocupación de dicho inmueble ó en su defecto se autorice su ingreso y la permanencia de su representada todas las veces que requiera a objeto de levantar la información necesaria para la ejecución del Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para la Construcción, Dotación de Bienes y Prestación de Servicios en el Sistema Educativo Bolivariano, aprobado por el Ejecutivo en fecha 01 de abril de 2008, por lo que esta Corte debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción, a los fines de pronunciarse posteriormente sobre la medida cautelar innominada solicitada.
De la revisión del escrito libelar y de los anexos que lo acompañan, esta Corte advierte que en la demanda no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se ADMITE la demanda de reivindicación ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-V-
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Admitida la presente demanda, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las medidas cautelares innominadas solicitadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante las cuales el accionante solicitó, primero: la ocupación sobre los terrenos ilegítimamente poseídos por la Sociedad Mercantil Club Social Deportivo Luis Alfonso Peña, C.A., y en consecuencia se ordene la desocupación de dicho inmueble, en segundo: en su defecto se autorice el ingreso al terreno y la permanencia de su representada todas las veces que se requiera a objeto de levantar la información necesaria para la ejecución del Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para la Construcción, Dotación de Bienes y Prestación de Servicios en el Sistema Educativo Bolivariano. Al respecto observa esta Corte:
En cuanto a las medidas cautelares innominadas, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Como se observa del análisis de las normas precitadas, las medidas preventivas cautelares tanto las nominadas como las innominadas, establecidas éstas últimas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando se sigan o cumplan ciertos parámetros o requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 de la norma adjetiva, a saber: a) el “Fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama; b) el “Periculum in mora” peligro en la mora o peligro que quede infructuosa la ejecución del fallo; y c) el “Periculum in damni”, que es traducido en el peligro inminente del daño para el caso en concreto.
En ese orden de ideas, es imperioso para esta Corte resaltar que en el caso concreto la parte actora es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por lo cual se hace necesario traer a colación lo previsto en las normas contenidas en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…”. (Resaltado de esta Corte).
Se desprende de la interpretación de las referidas normas, que la Procuraduría General de la República puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes -como ocurre en el caso de autos- y que en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República el Juez para decretar dichas medidas preventivas deberá examinar los requisitos de toda medida cautelar, bastando la verificación o la existencia de una sola, es decir, del fumus bonis iuris o del periculum in mora, no siendo necesario la concurrencia de ambos requisitos, ello en razón de los privilegios que ostenta.
Precisado lo anterior, observa ésta Corte, que en el caso Sub-iudice, a los fines de determinar el otorgamiento o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición del artículo 92, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) ó el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Así tenemos que en el análisis del fumus bonis iuris corresponde la verificación que se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud acerca de la presunción del buen derecho a favor del demandante, por lo que se analizarán los elementos probatorios consignados junto con el escrito libelar, a fin de advertir la existencia o no de una presunción grave de violación del derecho que se invocó como lesionado, referido expresamente al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Carta magna.
En el presente caso, el Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela actuando por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda solicitó se decrete “…medida cautelar innominada (Ocupación) sobre los terrenos ilegítimamente ocupados, ordenando a la demandada desocupar el inmueble y entregarlo al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda…” ó en su defecto “…se AUTORICE el ingreso y la permanencia de mi representada todas las veces que se requieren a objeto de levantar toda información necesaria para la ejecución de el 'PLAN EXCEPCIONAL DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL PARA LA CONSTRUCCIÓN, DOTACIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL SISTEMA EDUCATIVO BOLIVARIANO'…”.
Asimismo, se advierte que como soporte de dicha solicitud consignó los siguientes recaudos:
1. Copia certificada del documento de compra venta de un lote de terreno que mide veinte mil setecientos cincuenta metros cuadrados (20.750 m²), situado en el caserío Las González Municipio La Mesa, Distrito Campo Elías, suscrito entre Tulio Dávila, Marcelina Dávila, Verónica Dávila, Victoria Dávila y la Nación Venezolana, con los siguientes linderos: Norte: antiguo camino nacional; Sur: Carretera Transandina; Este: cerca que divide terrenos de la sucesión Flores y Oeste: acequia que divide terrenos del ciudadano Rafael Rojas, documento que se encuentra Registrado ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria de Registro Subalterno de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 10 de noviembre de 1947, inserto bajo el Nº 29, Tomo Único, Protocolo 1º, Folios 31 vto al 33, Trimestre 4º del año 1947. (Folios trece (13) y catorce (14) del expediente judicial).
2. Documento de fecha 18 de abril de 2008, emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, contentivo de la tradición legal referida a los últimos ochenta (80) años del mencionado terreno, documento en cuyo contenido se señaló: que el terreno -objeto de la presente demanda- es propiedad de la Nación Venezolana por compra que hiciera a los ciudadanos Julio Dávila, Gerónimo Dávila Dávila, Caraciolo Dávila Dávila, Marcelina Dávila, Verónica Dávila, Victoria Dávila y Elvia Dávila, conforme se evidencia en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo 1º, de fecha 10 de noviembre de 1947, correspondiente al 4º Trimestre del año 1947; que, Victoria Eva Dugarte Contreras vende a Julio Dávila según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida bajo el Nº 05, Tomo 1, Protocolo 1º, de fecha 05 de octubre de 1925, correspondiente al 4º Trimestre del año 1925; que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida adjudicó Cartilla de Liquidación y Participación de los bienes a los herederos del causante Santiago Dugarte, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida bajo el Nº 07, Tomo 1, Protocolo 1º, de fecha 04 de julio de 1925, correspondiente al 3º Trimestre del año 1925. (Folio veintiuno (21) del expediente).
3. Inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida en fecha 20 de agosto de 2008, realizada en la Unidad Educativa La Vega de las González y el Club Deportivo Luis Alfonso Peña C.A. (Folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) del expediente).
4. A los folios cuarenta y uno (41) al sesenta y siete (67) del expediente judicial, riela el Informe Fotográfico elaborado por la Procuraduría General del estado Mérida referente a las construcciones existentes en el terreno La Vega de las González del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Del examen detenido de los documentos antes mencionados consignados por la parte demandante se desprende, prima facie, la presunción del derecho de propiedad que le asiste a la República Bolivariana de Venezuela sobre el terreno in comento y que en el mismo, no pesa enajenación o gravamen alguno, lo que se traduce en la presunción grave del derecho de propiedad reclamado a favor del actor, es decir, que luce probable la pretensión, pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma que puedan ser satisfecha en la decisión definitiva que recaiga en el presente juicio, salvo que en el curso legal del mismo, la parte demandada, es decir, la Sociedad Mercantil Club Social Deportivo Luis Alfonso Peña, C.A., las desvirtúe.
Por tanto, del análisis que antecede y de las pruebas consignadas a los autos por la parte accionante, se desprende prima facie la presunción grave del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama, es decir, la propiedad, por tanto estima esta Corte que se verificó el requisito del fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar innominada relativa a la autorización para ingresar al terreno, por ser la más acorde al caso sub iudice, es decir, resulta procedente para satisfacer la solicitud expresamente señalada por la actora en el sentido del “…ingreso y la permanencia de mi representada todas las veces que se requieren a objeto de levantar toda información necesaria para la ejecución de El 'PLAN EXCEPCIONAL DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL PARA LA CONSTRUCCIÓN, DOTACIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL SISTEMA EDUCATIVO BOLIVARIANO'…”, aprobado el 01 de abril de 2008, por el Presidente de la República, a través del Decreto Nº 5.972, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.911 de fecha 16 de marzo de 2008. Así se declara.
De manera que, visto que el derecho reclamado por el demandante, muestra un elevado grado de verosimilitud el cual emerge de los referidos elementos probatorios, que demuestran la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, y en atención a lo previsto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en especial lo señalado en la última parte del artículo 92, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir cuaderno separado con el fin de tramitar y sustanciar la oposición de la medida cautelar innominada acordada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de reivindicación interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el Abogado Richard Josep Gomes Tovar actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República y por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA contra la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL DEPORTIVO LUIS ALFONSO PEÑA, C.A.
2. ADMITE la demanda de reivindicación interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
3. PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia, se AUTORIZA el ingreso del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda al terreno ubicado al lado Norte de la Autopista La Variante, Caserío Las González del Municipio Campo Elías del estado Mérida, ocupado por el Sociedad Mercantil Club Social Deportivo Luis Alfonso Peña, C.A., con el fin de llevar a cabo todas las acciones necesarias para levantar la información referida a la ejecución del “PLAN EXCEPCIONAL DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL PARA LA CONSTRUCCIÓN, DOTACIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL SISTEMA EDUCATIVO BOLIVARIANO”,
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
5. ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición de la medida cautelar innominada acordada, conforme a los establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-G-2009-000024
ES/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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