JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2009-000031
En fecha 05 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 115-09 de fecha 17 de abril de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales, daño emergente, y lucro cesante, interpuesta por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.723, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LAVINKYS VEACHESLAV SALAMANCA GUTIÉRREZ y BETZABE DANUBIA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 15.955.562 y 1.565.654, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presente causa.
El 07 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE
En fecha 23 de septiembre de 2008, la Abogada Kaly Barrios de Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Lavinkys Veacheslav Salamanca Gutiérrez y Betzabe Danubia Gutiérrez, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, demanda por daños y perjuicios materiales y morales, daño emergente y lucro cesante, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:
Narró, la Apoderada Judicial de los demandantes que en fecha 07 de octubre de 2007, el ciudadano Nelson Rafael Hernández, quien se desempeñaba como chofer de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, conducía en estado de ebriedad un camión propiedad de dicha Alcaldía, serial de carrocería Nº 8YTKF36248A31779, colisionando a sus representados, quienes circulaban por su derecha en la vía Gavilán en una moto propiedad de su representado Lavinkys Veacheslav Salamanca Gutiérrez.
Agregó, que el mencionado conductor del camión los arrastró aproximadamente 150 metros, no les prestó auxilio, sino que retrocedió y lesionó nuevamente a la ciudadana Betzabe Danubia Gutiérrez.
Señaló, que su mandante Lavinkys Veacheslav Salamanca Gutiérrez a causa de dicho accidente sufrió graves lesiones, perdiendo la pierna izquierda. Asimismo le realizaron cirugías traumatológicas a nivel de cadera y cirugía de abdomen, lo que ameritó que permaneciera en el hospital desde el 07 de octubre de 2007, hasta agosto de 2008, requiriendo de manera inmediata colocarse una prótesis denominada “…MONOCENTRICA (sic) HIDRAULICA (sic) ROTATIVA 3R80…” con un costo de cuarenta y cinco mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 45.800,00).
Que, su mandante la ciudadana Betzabe Gutiérrez, sufrió a raíz del accidente traumatismos generalizados de magnitud moderada a grave, siendo intervenida por limpieza quirúrgica de la cadera en varias oportunidades, así como también de emergencia para “…retirarle el tutor…” ubicado a nivel de la tibia y el peroné, debido a que se le estaba expandiendo una infección ósea, y que “…ha estado sometida a tratamiento masivo y de ultima (sic) generaciones (sic) en antibioticoterapia motivado a recurrentes infecciones óseas, se cuenta actualmente con un diagnostico de osteomielitis en expansión en el hueso a nivel de tibia peroné…” por cuanto tiene un pronóstico de reservado a malo, ya que los cuadros de osteomielitis no son curables. Agregó, que presentó en el miembro superior izquierdo disfunción a nivel del antebrazo y mano; pérdida de motricidad en un 80%; lesión en la pelvis que ameritó la implantación de prótesis de cadera; en la rodilla, tibia y peroné tuvo fractura que le imposibilitó su movilización; dicho diagnostico se evidencia de los resúmenes de egreso de fechas 28 de abril de 2008 y 12 de septiembre de 2008, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”.
Asimismo indicó que su representada perdió totalmente la dentadura, requiriendo una prótesis la cual tiene un costo de cuatro mil doscientos treinta bolívares fuertes (Bs. F 4.230,00).
Señaló, que por vía extrajudicial la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 25 de febrero de 2008, emitió cheque a favor de Biotecnologías Ortoprotésicas, C.A., por el concepto de pago de la mencionada prótesis “…MONOCENTRICA (sic) HIDRAULICA (sic) ROTATIVA 3R80…” del ciudadano Lavinkys Veacheslav, y amerita urgentemente otra prótesis denominada “…INTELIGENTE ELECTRONICA (sic) OTTO BOCK C-Leg…”, la cual tiene un costo de ciento cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F 152.000,00), la cual le permitiría reincorporarse a sus actividades habituales.
Expresó, que su representado tiene veintiséis (26) años de edad, y se ve limitado en el desarrollo de sus metas y planes a mediano y largo plazo, ya que es un trabajador y estudiante de la carrera de educación en la Universidad Central de Venezuela, núcleo Amazonas y se ha visto en la necesidad de abandonar sus estudios en virtud de su incapacidad, pues no tiene posibilidad de conseguir trabajo para sufragar los gastos médicos, por lo que considera que los responsables de sus lesiones le respondan por los daños causados.
Alegó, que sus representados deben continuar tratamientos médicos y quirúrgicos, en virtud de lo cual se hace imperiosa su permanencia en la ciudad de Caracas, “…por lo que es una necesidad la compra de una vivienda…”.
Señaló, que su representada Betzabe Danubia Gutiérrez, tiene 54 años de edad, es docente jubilada, dedicada a su grupo familiar constituido por dos hijas estudiantes y un hijo quien también es demandante -Lavinkys Salamanca Gutiérrez-, y que ésta conducía un vehículo destinado como taxi, y desde el accidente no ha podido trabajar, dejando de percibir el dinero que servía como manutención del hogar.
Con relación al daño emergente, la Apoderada de los accionantes manifestó como consecuencia del accidente, que el núcleo familiar se vio en la necesidad de trasladarse a Caracas, lo cual le ocasionó gastos de alojamiento, comida, transporte, medicina, lavandería, entre otros, y el ciudadano Lavinkys Salamanca a fin de sufragar dichos gastos invirtió el total de sus prestaciones sociales que ascendieron a la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 5.000,00), más la suma de dos mil bolívares fuertes mensuales (Bs. F 2.000,00) correspondientes a la pensión de jubilación de la ciudadana Betzabe Gutiérrez por diez (10) meses, lo que resulta un total de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F 20.000,00), indicando que hasta la presente fecha el daño emergente asciende a la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos sesenta bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F 64.360,80).
Solicitó, el pago de la cantidad de treinta y siete mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 37.800,00) por concepto de lucro cesante, en virtud de que su mandante la ciudadana Betzabe Gutiérrez conducía un taxi y ha dejado de percibir el monto de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F 3.600,00) mensuales.
Alegó, que el ciudadano Nelson Rafael Hernández, chofer del camión que ocasionó el accidente, infringió lo previsto en los artículos 152, 154 y 243 del Reglamento de la Ley del Tránsito Terrestre.
Manifestó, que en fecha 06 de junio de 2006, la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas a través de la figura de la donación, emitió a favor de su representado un cheque por la cantidad de veinticuatro mil trescientos diez bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F 24.310,46) para cubrir los gastos quirúrgicos para la restitución del tracto intestinal por laparoscopia; el 08 de agosto de 2008 el Alcalde giró instrucciones a fin de que la ambulancia del Municipio Atures trasladara a su representada del Hospital Pérez Carreño en Caracas al estado Amazonas; y que el 14 de septiembre de 2008, fue trasladada a la Policlínica La Arboleda en Caracas, para evaluación médica, evidenciándose que la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas “…ha reconocido su responsabilidad para con mis patrocinados…”.
Finalmente, solicitó por concepto de daños materiales causados por la pérdida total de la Moto, marca: AVA, modelo, León, año: 2007, un monto de cinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F 5.600,00); por concepto de daño moral relacionado con el ciudadano Lavinkys Salamanca Gutiérrez la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 650.000,00); por concepto de daño moral en relación a la ciudadana Betzabe Danubia Gutiérrez la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 650.000,00); por concepto de daño emergente la suma de sesenta y cuatro mil trescientos sesenta bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F 64.360,80); por concepto de “…daños corporales…” el monto de ciento cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F 152.000,00) los cuales serán destinados a la adquisición de una prótesis de pierna para el ciudadano Lavinkys VeacheslavSalamanca Gutiérrez; por concepto de “…daños corporales…” la suma de cuatro mil doscientos treinta bolívares fuertes (Bs. F 4.230,00), los cuales serán destinados a la adquisición de una prótesis dental para la ciudadana Betzabe Gutiérrez; una pensión de por vida para cada uno de sus poderdantes, calculada con base en seis (6) salarios mínimos, con aumento progresivo del mismo; que la Alcaldía demandada convenga en el reconocimiento del pago de gastos médicos a futuro; y que en concepto de lucro cesante solicitan la cantidad de treinta y siete mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 37.800,00) más los que se sigan generando a partir de la cancelación del daño.
Estimó la demanda en la cantidad de un millón quinientos sesenta y tres mil novecientos noventa bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F. 1.563.990,08) más los costos de honorarios profesionales, el lucro cesante que se siga generando, así como la indexación “…judicial…”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…La ley adjetiva civil faculta al juez para que de oficio, declare su incompetencia en razón de la materia, tal como lo expresa el articulo (sic) 60 del Código de Procedimiento Civil '…La incompetencia por la materia (…omissis…), se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.', ello no obsta para que tal solicitud pueda ser realizada por las partes, pues a pesar de que la norma no contempla tal circunstancia, tampoco la niega, por lo tanto no es contraria a derecho.
Ahora bien, con fundamento en dicha potestad quien juzga observa que en el caso marras, la parte accionada en su diligencia de fecha 02 de abril de 2009, solicitó que este Juzgado 'se declare incompetente para seguir conociendo de la presente causa y decline la competencia ante la Corte de Apelaciones, Jurisdicción del Estado Amazonas, con competencia en lo Contencioso administrativo'.
Para decidir tal pedimento, conveniente es traer a colación el criterio vinculante sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01209, publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, caso IMPORTADORA CORDI, C.A. contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, el cual es del tenor siguiente:
…omissis…
Del criterio establecido en el referido fallo se observa:
En primer lugar, que son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la Republica (sic), los Estados, los Municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales la Republica (sic) ejerza un control decisivo en su dirección o administración, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según fuere la cuantía correspondiente del asunto que se interpone.
En segundo lugar, se advierte de dicho fallo, que es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, aquellas demandas cuya cuantía exceda de 10.000 U.T., hasta 70.001 U.T., lo que para el día 23 de noviembre de 2008, fecha en que se interpuso la demanda, llevado a bolívares, equivalía a la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bsf. 460.000,00), hasta tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares con cero céntimos (Bsf. 3.220.046,00), ya que la unidad tributaria tenia (sic) un valor de 46 00 Bsf. Ahora bien, como se evidencia, el criterio establecido por la Sala atiende a la cuantía del asunto discutido, no clasifica ni distingue los asuntos en relación a la materia, por lo que ha de entenderse que en lo adelante, todos los asuntos, sin atender a la materia de la cual se trate, en los que se demande a la Republica (sic), los Estados, los Municipios, los institutos autónomos y empresas sobre las cuales la Republica (sic) ejerza un control decisivo o administración, deberán tramitarse y sustanciarse por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, distribuidos según la cuantia (sic) del asunto, conforme al criterio establecido en el fallo anteriormente referido, antes (sic) los Tribunales Superiores Regionales, Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ante la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, cada una conociendo en primer grado, según la cuantía asignada por el referido fallo.
De la revisión efectuada al libelo de demanda, se advierte que la actora en el 'Capitulo XI', denominado 'DE LA CUANTÍA', estimó la misma en la cantidad de 'UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS (sic) NOVENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 1.563.990,8)', es decir, que dicho monto excede de las 10.000 unidades tributarias y no es superior a las 70.001 unidades tributarias.
Expuesto lo anterior, solo resta precisar a cual órgano compete conocer de dicho juicio, lo que siguiendo las condiciones que fijó el fallo referido supra, procede este Tribunal a revisar si se cumplen los supuestos establecidos en dicha sentencia, los cuales son (i) que la parte demandada sea la Republica (sic), los Estados, los Municipios, entes públicos o empresas en las cuales la Republica (sic) ejerza un control decisivo o permanente en cuanto a su dirección o administración; y (ii) que la cuantía de la demanda exceda de 10.000 unidades tributarias y no sea superior a 70.001 unidades tributarias.
Pues bien, del análisis realizado al libelo de demanda, se advierte que efectivamente la parte accionada es la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, la cual es un ente perteneciente a la Republica (sic), lo que configura satisfecho el primer supuesto, Así se declara.
Así las cosas, se observa que la cuantía de la demanda se estimó en la cantidad de 'UN MILLON (sic) QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (BS. 1.563.990,8)', por lo cual se cumple el segundo requisito. Así se declara.
Analizado lo anterior, concluye esta Juzgadora que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
Por las razones expuestas, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto y declina la competencia en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el presente caso, la Abogada Kaly Barrios de Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadano Lavinkys Veacheslav Salamanca Gutiérrez y Betzabe Danubia Gutiérrez, interpuso demanda por daños y perjuicios materiales y morales, daño emergente y lucro cesante contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, con el fin de que dicha Alcaldía responda por los daños causados por el ciudadano Nelson Rafael Hernández, en su condición de chofer de la mencionada Alcaldía.
Ahora bien, con respecto a la figura denominada daños y perjuicios, el autor Eloy Maduro Luyando ha señalado que consiste en “…toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral…”; y en relación al daño material señala que éste “…consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…”; igualmente, en cuanto al daño moral ha dejado sentado que “…consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona…”. (Curso de Obligaciones. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1983. págs. 141-143).
Con relación al caso de autos, es necesario traer a colación que el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Artículo 140. El estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los a las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública…”
En ese orden de ideas, cabe destacar que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:
“…Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”.
“…Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01176 de fecha 01 de octubre de 2002, sostuvo:
“…En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, 'a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública', consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio. (...) de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración…”.
Conforme se desprende tanto de la doctrina, como de las normas parcialmente transcritas, así como del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que es factible la interposición de una demanda de contenido patrimonial en virtud de la reparación de daños y perjuicios -materiales y/o morales- sufridos por un particular conforme a la conducta negligente o imprudente ocasionada por la Administración Pública.
Siendo la demanda de daños y perjuicios un procedimiento mediante el cual el demandante solicita ante los Órganos Jurisdiccionales la indemnización de los daños originados por el comportamiento (normal o anormal) de la Administración Pública, su objeto o finalidad es el resarcimiento de los daños mediante el pago de cantidades de dinero. La indemnización de dichos daños son demostrables a través de la verificación del mismo; y que estos sean imputables a la Administración y exista la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado.
En este contexto, es imperioso para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“… La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. Subrayado de la Corte…”.
Se colige del artículo anteriormente señalado, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
Aunado a lo anterior, se tiene que la demanda incoada encuentra su origen en los supuestos daños y perjuicios ocasionados por la conducta negligente del ciudadano Nelson Rafael Hernández, quien se desempeñaba como chofer en la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, órgano integrante de la Administración Pública, por lo que en virtud de ello, corresponde la competencia de dicha demanda a la jurisdicción contencioso administrativa.
Precisada la naturaleza de la acción, esta Corte observa, en relación con las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, en su carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”. Negrillas de la Corte.
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se tiene que en el caso de autos se ejerció una demanda por daños y perjuicios materiales y morales, daño emergente y lucro cesante contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, Órgano que pertenece a la Administración Pública municipal, estimada en la cantidad de un millón quinientos sesenta y tres mil novecientos noventa bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F 1.563.990,08), lo que equivale a treinta y tres mil novecientas noventa y nueve con setenta y ocho Unidades Tributarias (33.999,78 U.T.), calculadas de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la presente demanda -23 de septiembre de 2008-, el cual ascendía a la suma equivalente de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00) conforme a lo previsto en la Providencia Nº 0062 de fecha 22 de enero de 2008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.
En virtud de lo anterior, y por cuanto el monto de lo demandado por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Lavinkys Veacheslav Salamanca Gutiérrez y Betzabe Danubia Gutiérrez, resulta estar comprendido dentro de la cuantía estimada en la sentencia mencionada en su numeral 5, es decir, que la cantidad excede a las diez mil (10.000) Unidades Tributarias y es inferior a las setenta mil una (70.001) Unidades Tributarias, y que el conocimiento de la presente demanda no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, resulta esta Corte COMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.
Siendo ello así, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTAR la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para el conocimiento de la demanda. Así se declara.
Por último, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de revisar su admisibilidad. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales, daño emergente y lucro cesante interpuesta por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LAVINKYS VEACHESLAV SALAMANCA GUTIÉRREZ y BETZABE DANUBIA GUTÍERREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, y de ser el caso, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-G-2009-000031
ES/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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