JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000044

En fecha 21 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero Arriaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 46.798 y 35.746, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VAS CARACAS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente denominada VWAS CARACAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el Nº 28, Tomo 437 A-Qto, contra el acto administrativo S/N de fecha 22 de abril de 2008, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy en día INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que fuera notificado mediante Oficio S/N, de fecha 31 de octubre de 2008, contentivo de la decisión que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión dictada por el Presidente del citado Instituto en fecha 24 de agosto de 2005.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), actualmente Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, fijándose un lapso de diez (10) días hábiles. Asimismo se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 3 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó mediante diligencia Oficio de notificación Nº CPCA/2009-0331, dirigido al ciudadano Director del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 21 de enero de 2009, los Abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero Arriaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Vas Caracas, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “…En fecha doce (12) de noviembre del 2004, la empresa INGENIERIA (sic) GEOTECNICA (sic) PREGO, C.A., compró en la empresa VAS CARACAS, S.A., un vehículo marca: Volkswagen, Año: 2004, (…) por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 28.904.700,00), ahora VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO CON 70/100 BOLIVARES (sic) FUERTES (…) En fecha doce (12) de abril del año Dos Mil Cinco (2005) formuló denuncia por ante el Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU) (…) la cual fue interpuesta contra nuestra representada por el representante de la empresa INGENIERIA (sic) GEOTECNICA (sic) PREGO, C.A., (…) en la cual manifestó en la Breve Descripción de la Irregularidad Denunciada (…) ‘que (…) al poco tiempo de la compra presento (sic) innumerables fallas, el denunciante manifiesta que le notifico (sic) a la empresa la situación pero hasta la presento (sic) fecha la empresa no ha reparado el vehículo y se niega ha (sic) realizar el canje del mismo, lo que constituye un incumplimiento de garantía, por tanto solicita la intervención de este instituto para proteger sus derechos como consumidor y usuario’…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Señalaron que, “…En fecha veinte (20) de mayo del año Dos Mil Cinco (2005), se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en el cual se manifestó que como el vehículo se encontraba en BARCELONA MOTORS, C.A., otro agente autorizado Volkswagen, pero el mismo no tiene ningún tipo de relación comercial con nuestra representada, pero con la finalidad de que se procediera a solventar la situación se contactaría a esta empresa para verificar el estado del vehículo…” (Mayúsculas de la cita).

Adujeron que, “…En fecha dos (02) de junio del año Dos Mil Cinco (2005), se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, en el cual se le informa al denunciante que la empresa BARCELONA MOTORS, C.A., nos informó que ya habían realizado la reparación a la camioneta Caddy, según nos lo manifestara la gerente de servicio de esa empresa, quienes estaban encargados de realizar la reparación por garantía ya que el vehículo ingreso a ese taller el cual está ubicado en Barcelona, por lo que también debió ser parte de esta denuncia para esclarecer los hechos…” (Mayúsculas de la cita).

Agregaron que, “…En fecha 03 de agosto del año Dos Mil Cinco (2005), se lleva a efecto la Audiencia Oral y Pública, en la cual (…) nuestra representada reitera que si bien se vendió el vehículo, el mismo no fue reparado por VAS CARACAS, S.A., pero si fue reparado por otro agente autorizado Volkswagen (…) el cual no es dependiente, ni filial, ni tiene relación comercial con nuestra representada (…) En fecha 24 de agosto del año Dos Mil Cinco (2005), se produjo la decisión del Presidente del INDECU sancionando a nuestra empresa con una multa de 100 unidades tributarias vigentes para la fecha, equivalentes a DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 2.940.000,00) ahora DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.940,00)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Indicaron que, “…en fecha 26 de abril del 2006, se interpuso Recurso de Reconsideración (…) En fecha 10 de mayo del año 2006, fue declarado sin lugar el Recurso de Reconsideración (…) y ratifica[da] en todas y en cada una de sus partes la decisión de fecha 24 de agosto del 2005 (…) En fecha 17 de enero del año 2007, nuestra representada interpone Recurso Jerárquico (…) y el mismo fue declarado Sin Lugar en fecha 22 de abril del 2008, en el cual confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida (…) manteniendo arbitrariamente la sanción injustificada…”.

Denunciaron que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, en virtud de que, “…mantuvo objetivamente que el instituto no le conculcó a nuestra representada ninguno de los derechos constitucionales y legales denunciados, por lo que ratificó los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Instituto, tanto del acto administrativo sancionatorio de fecha 24 de agosto del 2005, sin haber analizado el expediente administrativo, apartándose así de la verdadera apreciación de los hechos contenidos en él (…) De igual forma más adelante el acto impugnado, expresa: ‘concluye este Consejo tras de (sic) efectivamente examino los antecedentes administrativos de (sic) caso que nos ocupa, se transgredió lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario’…”.

Expresaron que, “…como puede observarse, al considerar las argumentaciones y pedimentos efectuados por el denunciante, el ente administrativo partió del hecho en considerar y limitarse en determinar ‘en base a las actuaciones que consta en autos que la empresa denunciada incumplió en sus obligaciones siendo su obligación garantizar la prestación del servicio regular, oportuno, eficiente y responsable’. (…) ya que si bien es cierto, nuestra representada vendió el vehículo, no menos cierto es, que el vehículo nunca ingreso (sic) al taller de nuestra representada, ya que el mismo se encontraba en otro taller autorizado Volkswagen (…) mal pudiera imputar una prestación del servicio, regular, oportuno, eficiente y responsable si el vehículo se encontraba en otra ciudad (…) tampoco es cierto que incumplimos con las condiciones acordadas o convenidas como aseveró fue lo que ocurrió en el presente caso, con esto el INDECU, no actuó con suficientes razones y motivos para hacer uso conforme a la ley, que ni siquiera valoraron las pruebas aportadas que constan en autos, haciendo omisiones de estas en todos los grados y fases del procedimiento administrativo…” (Mayúsculas de la cita).

Adujeron que, “…se desprende con meridiana claridad el falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió el órgano administrativo, al considerar los hechos denunciados subsumidos en el artículo 92, de la extinta Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…) Como se puede apreciar este artículo no se relaciona con la realidad jurídica, por lo que carece de fundamentos en el caso que nos ocupa, ya que en ningún momento nuestra representada tuvo la oportunidad de hacer un diagnóstico al vehículo, por lo que mal pudieran pretender que se haya incumplido e incurrido en irresponsabilidades civiles o administrativas a consecuencia de nuestros hechos propios (…) para que se pueda subsumir la actividad de nuestra representada dentro del supuesto de hecho establecido en la norma jurídica impuesta como vulnerada y se considere como infracción, deben darse las condiciones establecidas en el artículo in comento, no basta que el denunciante alegara que adquirió un vehículo a nuestra representada y que al poco tiempo presentó innumerables fallas, las cuales nunca fueron mencionadas, ni probadas por el denunciante (…) De manera que, la norma utilizada en el acto sancionador resulta inaplicable y, por lo tanto evidentemente se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho (…) por cuanto se aplicó erróneamente a nuestra representada una norma aplicable a otra clase de situación, cual hubiera sido que se hubiera incurrido en responsabilidad civil o administrativa, tanto por los hechos propios, lo que no ocurrió, ya que jamás el vehículo ingresó al taller de nuestra representada (…). En consecuencia, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así solicitamos sea declarado…”.

Asimismo, denunciaron la violación del artículo 145 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, así como del derecho a la presunción de inocencia previsto en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que “…el INDECU estaba obligado a ejecutar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento de los asuntos que debía decidir, es así, como el ente administrativo, infringió la propia ley que lo rige, al no practicar conforme se lo permite el artículo (…) una inspección al vehículo para comprobar el estado en el cual se encontraba, ya que al encontrarnos en medio de un procedimiento sancionatorio, la carga de la prueba la tiene el ente sancionador y no en el posible sancionado, debiendo existir plena prueba de la trasgresión de la norma cuyo incumplimiento acarrea la sanción impuesta. (…) De tal inactividad, se desprende la insoslayable violación a la presunción de inocencia de nuestra representada (…) ya que este derecho abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan…” (Mayúsculas de la cita).

Alegaron la violación del principio de la comunidad de la prueba y del debido proceso, en virtud de que, “…se pudo evidenciar que los hechos fueron tergiversado (sic) en lo atinente a que el vehículo jamás había ingresado al taller de nuestra representada para su reparación y se hizo creer que el (sic) vehículo se encontraba en el taller de nuestra representada, lo cual no es cierto, ya que el mismo fue reparado por otra empresa (…) por lo que la administración no pudo demostrar que nuestra representada incumplió con lo consagrado en el artículo 92, supuestamente infringido, llevándola a convertirse en víctima de su propio ‘juego procesal’, al originarse la demostración del estricto cumplimiento de la norma por parte de nuestra representada, sin embargo la Administración, decide imponer la sanción desproporcionada de una multa de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 2.940.000,00) ahora DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.940,00), olvidando que una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el juicio, y puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez, el juzgador valorarlas, aun cuando no favorezca a aquella que las produjo, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que como se indicó, esas pruebas, solo favorecían a nuestra representada, por lo evidente que resultaban del cumplimiento al supuesto del supramencionado artículo, motivo, por el cual el acto administrativo impugnado resulta nulo de nulidad absoluta, al haberse violentado el debido proceso…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Esgrimieron que, “…el ente administrativo al imponerle la multa a nuestra representada infringió el principio de la proporcionalidad por cuanto no se indicó cómo se determinó y calificó la gravedad del hecho imputado…”; y que asimismo incurrió en el vicio de desviación de poder.

Solicitaron la suspensión de los efectos de la resolución impugnada de conformidad con lo previsto en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual indicaron que, “…el perjuicio que se le estaría generando a nuestra representada es de índole económico, ya que de procederse a liquidar la correspondiente multa, implicaría la erogación de una suma de dinero, siendo que sería difícil la recuperación del monto pagado- (…) Por último, es importante destacar que la presunción del buen derecho reclamado, se desprende de los alegatos esgrimidos con relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo sancionatorio dictado…”.

Finalmente solicitaron que, “…sea declarado CON LUGAR el presente recurso de nulidad, y en consecuencia, SE ANULE la multa interpuesta en contra de nuestra representada…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con de solicitud de suspensión de efectos y, para ello observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra la Resolución S/N de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy en día Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que fuera notificada en fecha 31 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil Vas Caracas, C.A., contra la Resolución S/N de fecha 24 de agosto de 2005, dictada por el Presidente del mencionado Instituto.

En ese sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra el mencionado Ente, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Negrillas de la cita).

Esta Corte observa que el artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional…”.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Asimismo se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial (Vid. Sentencia Nº 1900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).

Por lo tanto, y visto que el acto recurrido emana del Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), se concluye que no forma parte de las autoridades supra mencionadas; en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa esta Corte a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En ese sentido, con la finalidad de verificar si el recurso contencioso administrativo intentado por la Sociedad Mercantil Vas Caracas, C.A., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo que prevé la referida norma:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.

A tenor de la norma transcrita, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si el presente recurso cumple con los presupuestos procesales establecidos en el citado artículo, y en tal sentido observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el conocimiento del asunto corresponde a esta Corte; no se evidencia la caducidad o prescripción del recurso intentado; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que el acto impugnado fue dictado en fecha 22 de abril de 2008 y notificado a la parte recurrente en fecha 31 de octubre de 2008; asimismo, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, es decir dos (2) meses y veinticinco (21) días después de notificado el acto Administrativo recurrido, por lo que debe considerarse que el mismo fue interpuesto dentro del lapso disponible al cual hace referencia el aparte 19, artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9, del artículo 21 eiusdem, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 22 de abril de 2008, dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy en día Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

Corresponde ahora a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y al efecto se observa lo siguiente:

La medida cautelar pretendida por la recurrente ha sido interpuesta con base en lo previsto en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se habilita al órgano jurisdiccional competente para que suspenda los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, con el objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ante la eventualidad de que el proceso desemboque en una eventual decisión anulatoria del acto, garantizando de este modo la eficacia de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso previstos, respectivamente, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la norma señalada dispone lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...”.

Este precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha sido objeto de interpretación sistemática por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, con el fin de fijar pautas para su aplicación uniforme y homogénea por los demás órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, entre otras, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 2.556, de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: Ministerio de la Defensa), expresó:

“…Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
(...)
De tal manera que, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso...” (Énfasis de esta Corte).

De esta sentencia básica del Órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa deriva, en primer término, que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, es además una medida cautelar típica o nominada en el ámbito especifico de esta jurisdicción especializada. En segundo lugar, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. En tercer lugar, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y específica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o la causa de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677). En cambio, de forma distinta, no ya la apariencia o mera hipótesis como objeto de la apreciación judicial, sino la afirmación definitiva y conclusiva sobre la existencia o no del derecho deducido en el proceso, es el objeto de la sentencia o decisión de fondo: “…declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal…” (CALAMANDREI, P., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, 1996, p. 77). En razón de esto, la cognición cautelar puede entenderse entonces como una apreciación preventiva o juicio de probabilidad, sumario e indiciario sobre la pretensión principal del recurrente, correspondiéndole al Juez analizar los elementos cursantes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia presunta del derecho que se reclama. En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss.; incluso la línea jurisprudencial actual de ese país admite la existencia de la apariencia de buen derecho sólo en supuestos auténticamente excepcionales tales como casos de -manifiesta nulidad absoluta o de pleno derecho-; existencia de -decisiones judiciales anteriores- sobre el mismo asunto; actos dictados en ejecución de -disposiciones normativas declaradas nulas-, etc.; cfr. Auto del Tribunal Supremo español de fecha 5 de marzo de 2009, Recurso 25/2008).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo. Pero, a diferencia de la apariencia de buen derecho, en el supuesto del periculum es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios suficientes (principio de prueba) que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante. CALAMANDREI lo explica así: “…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir... la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (ob. cit., p. 78). En lo que respecta al ámbito singular del contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente jurisprudencial citado supra, en línea con las consideraciones expuestas afirmó:

“…En lo que se refiere al requisito del periculum in mora agrega este Órgano Jurisdiccional, que no existe elemento probatorio consignado por la parte actora que lleve a la convicción de esta Sala acerca de un daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la recurrente en caso de no suspenderse los efectos del acto.
Sobre el anterior particular, es relevante destacar que esta Sala en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) señaló que ‘corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Sólo así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida’.
De tal manera que, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Énfasis de esta Corte).

Por consiguiente, la acreditación de este extremo del periculum exige, de una parte, que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente, dice la Sala- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación. De otra parte, en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, debe surgir no una mera presunción sino incluso -la certeza- de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, como ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente supra citado, a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de “agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

En fin, como exigencia legal para el decreto de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar típica en el procedimiento contencioso administrativo, se establece que el solicitante deba prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Es con base en los criterios expuestos, como debe abordar esta Corte la medida de suspensión de efectos solicitada en el caso sub iudice.

Considerando lo expuesto, pasa esta Corte a analizar la solicitud de suspensión de efectos a los fines de determinar su procedencia, y al efecto observa:

Este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente alegó que la presunción de buen derecho que reclaman radica en “…los vicios que afectan la legalidad del acto impugnado…” los cuales fueron denunciados en su escrito recursivo; señalando entre ellos la violación del derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso y al principio de proporcionalidad de la sanción, acarreando que la Administración obviara la aplicación del principio de comunidad de la prueba, y por ende, que el acto administrativo se encuentre viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse prima facie sobre la presunta violación de los derechos a la presunción de inocencia y el debido proceso.




De la presunta violación del derecho al debido proceso

Este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente denunció la violación del derecho al debido proceso, en virtud de que, a su decir, el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), no consideró que las pruebas presentadas por la parte denunciante favorecían a su representada “…motivo por el cual el acto administrativo impugnado resulta nulo de nulidad absoluta, al haberse violentado el debido proceso…”.

En tal sentido, observa esta Corte que el derecho al debido proceso se encuentran establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” (Énfasis añadido).

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar la presunta violación del derecho denunciado, sin que ello implique realizar un juicio de fondo sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Consejo Directivo del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) para dictar su decisión, observa de lo expuesto por el actor en el escrito recursivo lo siguiente: i) en fecha 12 de abril de 2005, la Sociedad mercantil Ingeniería Geotécnica Prego, C.A., formuló denuncia por ante el referido Instituto contra la Sociedad Mercantil Vas Caracas, C.A., referida a la compra de un vehículo que al poco tiempo de haber sido comprado presentó fallas mecánicas; ii) en fecha 20 de mayo de 2005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, realizado en la sede del Instituto recurrido, con la asistencia de ambas partes, con la finalidad de que las partes llegaran a un acuerdo; iii) en fecha 2 de junio de 2005, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, sin que las partes llegaran a una solución del problema; iv) en fecha 3 de agosto de 2005, se efectuó la audiencia oral y pública, a los fines de que las partes expusieran sus alegatos y pruebas, en el procedimiento llevado a cabo por ante el Instituto recurrido; v) en fecha 24 de agosto de 2005, el Instituto recurrido dictó decisión en la referida denuncia, imponiendo sanción de multa a la Sociedad Mercantil denunciada; vi) en fecha 26 de abril de 2006, la Sociedad Mercantil Vas Caracas, C.A., interpuso recurso de reconsideración por ante el Instituto recurrido, el cual fue declarado sin lugar, siendo ratificada la sanción de multa y; vii) en fecha 17 de enero de 2007, la parte recurrente interpuso recuso jerárquico, el cual, también fue declarado sin lugar por el Instituto recurrido en fecha 22 de abril de 2008.

Ello así, en lo que respecta al acto recurrido, observa este Órgano jurisdiccional que el mismo dispone lo siguiente:

“…una vez revisado y analizado el contenido del correspondiente expediente, declara su competencia para conocer del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y por cuanto se ha señalado anteriormente (…).
Respecto a la trasgresión de preceptos y principios constitucionales (…) es menester resaltar que la administración durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, procuró en todo momento el garantizar el resguardo de los derechos contemplados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se evidencia en autos. Resaltamos que ambas partes tuvieron oportunidad de presentar sus alegatos y defensas, y demás argumentos que consideraron necesarios, los cuales fueron apreciados y tomados en consideración para decidir, por tanto, el acto administrativo, en este sentido, resulta ajustado a derecho. Y así se decide.
El acto recurrido fue producto de un procedimiento administrativo, primero conciliatorio, y luego sancionatorio, correctamente tramitado y sustanciado, en el que se garantizó el derecho a la defensa y a ser oído a ambas partes, por lo que mal puede el recurrente denunciar que se violó su presunción de inocencia…”.

Así pues, esta Corte aprecia, prima facie, de las actas que cursan en autos y de los fundamentos utilizados por el Instituto Nacional para la Educación y Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), para dictar su decisión de fecha 22 de abril de 2008, que dicha actuación no podría ab initio infringir el derecho al debido proceso de la sociedad mercantil recurrente, pues, se evidencia -al menos preliminarmente- la sustanciación de un procedimiento administrativo especial, el cual culminó con la imposición de la sanción administrativa de multa. Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia referida a la presunta violación del derecho al debido proceso, y así se declara.

De la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia

Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia, en virtud de que, el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), “…estaba obligado a ejecutar las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento de los asuntos que debía decidir (…) De tal inactividad, se desprende la insoslayable violación de la presunción de inocencia de nuestra representada…”.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra previsto en el Artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Énfasis añadido).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el derecho bajo estudio conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean éstos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.

Ahora bien, visto el análisis expuesto en el punto anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia -al menos preliminarmente- que el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sustanció el procedimiento administrativo correspondiente, permitiendo a la parte recurrente exponer sus alegatos y defensas en cada una de las fases del mismo a los fines de desvirtuar los hechos denunciados, resultando de la sustanciación y actividad probatoria de los sujetos intervinientes la emisión del acto administrativo definitivo, razón por la cual esta Corte desestima la denuncia referida a la violación al derecho a la presunción de inocencia formulada por la parte recurrente y, así se declara.

Asimismo, con relación a la normativa aplicable en el procedimiento administrativo llevado por el Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor (INDECU), esto es, artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se observa que, tal como lo narra el recurrente, el Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor (INDECU), procedió a dictar el acto impugnado con base en lo establecido en los artículos 92 y 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis. Establecen las señaladas disposiciones legales lo siguiente:

“Artículo 92. Responsabilidad civil y administrativa. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.
(…)
Artículo 96. Reparación y Garantía. El consumidor o usuario de un bien o servicio de naturaleza duradera tendrá derecho como mínimo a la reparación completamente gratuita de los vicios o defectos y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados, o en los supuestos en que la reparación efectuada no fuere satisfactoria y el objeto de la garantía no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso al cual estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del bien o servicio por otro similar, o a la devolución del precio pagado”.

Por consiguiente, aprecia esta Corte preliminarmente de las circunstancias narradas por el recurrente, que se desprenden elementos que razonablemente justificarían la actuación del órgano administrativo competente para la tutela y resguardo de los derechos de los consumidores y usuarios. En efecto, la negativa de la empresa a reconocer los desperfectos del bien, así como a realizar las reparaciones correspondientes, aunado a las dificultades para la obtención de los repuestos y la tardanza en la satisfacción de la garantía sobre un bien (vehículo) constituyen elementos que, prima facie, impiden a esta Corte apreciar una manifiesta o notoria ilegalidad (fumus mali acti) en la actuación administrativa objeto de la presente impugnación.

Tal afirmación es asimismo extensible, respecto a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, ya que su cuantía incluso se situó por debajo de su término medio, aunado a lo expuesto, se observa además, que no consta en autos elemento o indicio de prueba alguna del perjuicio que haya de sufrir el recurrente, que permita verificar la presunción del buen derecho que reclama, razón por la cual, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura la presunción de buen derecho que conmine al juez a suspender el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero Arriaga, identificados anteriormente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VAS CARACAS, S.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 22 de abril de 2008, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy en día INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000044
AB/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,