JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2009-000092
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0269 de fecha 17 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS RAMOS DORMOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.967.613, debidamente asistido por las Abogadas Haideé Lorenzo y Miceles Ríos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº 12.599 y 87.407, respectivamente, contra la resolución Nº 010931 de fecha 28 de marzo de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 07 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 2 de julio de 2007, el ciudadano Luis Ramos Dormoy, asistido por la Abogado Haideé Lorenzo de Quintero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en los siguientes términos:
Expuso el recurrente que por mucho tiempo ha estado ocupando el inmueble que está ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, Edificio Palmira, número 5, en calidad de inquilino, y que el uso del inmueble siempre ha sido para vivienda, pero que últimamente para burlar las leyes y el Decreto de Congelación de Alquileres dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, los propietarios del inmueble han cambiado el uso de las distintas dependencias del señalado edificio, para comercio y oficinas, sin haber obtenido previamente el permiso de las autoridades competentes, y de esta manera solicitar por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura la regulación del inmueble para tales usos y cobrar el aumento de inmediato, sin tener que esperar el descongelamiento de los alquileres.
Manifestó que en la Resolución de fecha 28 de marzo del 2007, la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, efectuó la regulación del inmueble ocupado por el recurrente en calidad de arrendatario, fijándole al mencionado inmueble un precio de Novecientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos seis Bolívares (Bs. 998.406).
Alegó que, “…como se puede observar, la resolución cuya nulidad solicito en este acto, se circunscribe a indicar única y exclusivamente el valor que la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, le atribuye al inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Edificio Palmira, sin ni siquiera indicar el metraje total y exacto del inmueble, e inmediatamente aplica el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de bolívares 998.406, sin hacer un examen exhaustivo de donde se extrae el valor del inmueble, qué métodos utilizaron para llegar a las estimaciones calculadas en dinero por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, así como la calidad de los materiales usados en la Construcción, edad de la misma y demás factores requeridos por las normas que regulan la materia, y en franca violación del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
Adujo el recurrente que los informes técnicos presentados por el órgano recurrido sobre el inmueble, están fuera de la realidad en lo que a valores se refiere, por lo exorbitante del precio fijado al inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, lo que amerita una revisión exhaustiva del canon de arrendamiento.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo ya que, a su decir, el mismo violó de manera flagrante el artículo 30, ordinales 1º y 2º, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 07 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…La zonificación corresponde al Municipio, tanto en su definición y asignación, como en su mantenimiento y custodia de su implementación y vigencia, siendo el uso, la vocación que ha de regular la utilización del inmueble, según la vocación que ha señalado el órgano encargado. Conforme se evidencia de la certificación emanada de la Autoridad Urbanística, la zonificación del edificio es el correspondiente a la zonificación R9AC3, el cual conjuga el uso residencia R9, con el uso comercial C3, pero no considerado el inmueble como un todo, sino que distribuye los distintos uso (sic) que corresponde el uso compuesto de acuerdo a las plantas de la siguiente manera: Planta Baja Comercio + oficinas; primer piso: oficinas; piso superiores: vivienda.
Siendo la zonificación una materia de orden público que tiende a resguardar el orden urbanístico, no es dable que el simple acuerdo de las partes, refrendado en un contrato, modifique lo señalado en las normas generales que regulan la materia; pero lo que resulta más grave en el caso concreto, es que en conocimiento de dicha situación por parte de la Dirección de Inquilinato, lo cual quedó plasmado en el informe técnico, tal hecho haya sido omitido por el funcionario actuante y regulado todos los apartamentos como de oficinas.
No puede obviar este Tribunal que la inspección realizada conjuntamente con la experticia evacuada en su relación con el oficio suscrito por el Ingeniero Municipal, determina no sólo que la zonificación asignada otorga un uso de vivienda al inmueble, sino que pese a lo que pudiera indicar el contrato suscrito entre las partes (el cual no puede modificar lo establecido en normas generales y abstractas de obligatorio cumplimiento) el uso a que efectivamente se destinó el inmueble se corresponde al asignado en las Ordenanzas respectivas determina que el uso correspondiente al inmueble y sobre el cual debió ser avaluado, con las consecuencias legales era el de vivienda. Así se decide.
En cuanto al fondo de lo discutido el mismo se debe centrar en los vicios de inmotivación y falso supuesto, que a pesar del criterio de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, que ha establecido que los vicios de inmotivación y de falso supuesto no pueden ser alegados simultáneamente, por cuanto si se alega que existe un error en los fundamentos de hecho o de derecho de un acto, es porque de los mismos se desprenden los motivos por los cuales fue dictado. A consideración de este Juzgado, tal aseveración no es del todo cierta, por cuanto un acto puede no señalar los motivos de hecho y de derecho por los cuales fue dictado y que lo fundamentaron, y al mismo tiempo asumir como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciar erróneamente los hechos o valorar equivocadamente los mismos.
Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar si efectivamente existen los vicios en comento, y en tal sentido debe señalarse que resulta patente que siendo que la zonificación determina que el inmueble objeto de la presente causa es de uso vivienda, al ser regulado como oficina por parte de la Dirección de Inquilinato, la administración parte de un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que implica un desconocimiento de la situación jurídica que regula al inmueble, así como de la circunstancia fáctica de su uso efectivo, lo cual, concatenando ambos elementos determina que el inmueble ha debido ser regulado como de vivienda, razón por la cual ha de declararse nulo el acto cuestionado, en lo referente al apartamento distinguido con el Nº 5, ocupado por el ciudadano Luis Ramos Dormoy.
Señalado lo anterior, debe este Tribunal restablecer la situación jurídica infringida lesionada por la actuación de la Administración, y en tal sentido observa:
El artículo 259 de la Constitución, establece lo siguiente:
(…)
El aparte 18 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone textualmente lo siguiente:
(…)
Por otro lado, el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución consagra el control difuso de constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que:
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Ahora bien, visto que el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo.
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional, y visto que la norma contenida en (sic) artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.
El artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a la regulación de conformidad con el presente decreto-ley, estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en Unidades Tributarias:
a) Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias 6% anual
b) Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias 7% anual
c) Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias 8% anual
d) Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias 9% anual.
A los fines de determinar cuál es el porcentaje aplicable debe ubicarse cuál es la situación fáctica que se analiza. En el caso de autos se trata de la reclamación particular circunscrita a un apartamento de un edificio que fue regulado como un todo; es decir, todo el edificio corresponde a un único propietario quien solicitó la regulación de todos y cada uno de sus componentes.
De allí que siendo considerado como un todo el edificio, al solicitarse individualmente la revisión con respecto a una unidad del mismo, los expertos habrían de hacer una estimación del valor total del inmueble (cuando no resulte evidente que supere las 12.501 U.T) y aplicar el porcentaje que con respecto a todo un inmueble, le corresponda a la unidad.
En el caso concreto, este Tribunal acoge el voto salvado del experto Gladys Chacón de González, en cuanto que el porcentaje aplicable es el de 9%, y en tal razón el canon de arrendamiento mensual que corresponde al apartamento No. 5 del Edificio Palmira es de novecientos bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F 907,84).
Pese a lo anteriormente expuesto, no escapa a este Tribunal que los cánones de arrendamiento correspondientes a viviendas, se encuentran congelados de acuerdo al contenido de la resolución publicada en fecha 15 de mayo de 2008 por la cual se prorroga por seis meses la medida de congelación de alquileres contenida en la resolución conjunta 152 y 046, de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, por lo que los efectos de la presente sentencia en el tiempo tendrán lugar desde que la misma quede definitivamente firme y haya transcurrido el plazo de vigencia de la resolución antes señalada o su prórroga. Así se decide.
Mientras se mantenga la congelación de alquileres vigente, a los fines de evitar el perjuicio que pudiere causar la definición del canon aplicable a las partes interesadas, se fija como canon vigente aplicable al apartamento No. 5 del Edificio denominado Palmira, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, el fijado en la resolución de fecha 24 de noviembre de 2004 que fija como canon mensual al citado apartamento, la cantidad de Bs. 499.203. Así se decide...”
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En ese sentido, se debe hacer referencia al criterio establecido por esta Corte en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (caso: Anaul del Valle Rojas Guerra contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación) en la cual se estableció la obligatoriedad de aplicar en aquellos casos en los que la sentencia sea contraria a la pretensión de la República, la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente contenido:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación del citado artículo 72 (anteriormente artículo 70) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:
“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el citado artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, y en consecuencia, entra a conocer de la consulta planteada por el A quo de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Haideé Lorenzo y Miceles Ríos, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Luis Ramos Dormoy, contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia, anuló el acto administrativo que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble ocupado por el recurrente, tal declaratoria no afecta directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República.
Al respecto, esta Corte debe precisar que en los casos objeto de consulta, como el de autos, en el supuesto de que el fallo se ha dictado en contra de las pretensiones o defensas esgrimidas por la República, se debe observar que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, pues, el resguardo de dichos intereses constituye el fin primordial de la señalada prerrogativa de la consulta.
Con respecto a este punto, la Sala Constitucional, en la señalada sentencia Nº 1107, de fecha 8 de junio de 2007, estableció lo siguiente:
“…Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”
Conforme a lo expuesto, por cuanto en el caso que nos ocupa si bien la sentencia apelada anuló el acto recurrido en lo que respecta al inmueble ocupado por la parte actora, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, lo cual se colige por cuanto el acto administrativo impugnado tiene su génesis en un conflicto de intereses entre particulares, razón por la cual no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la institución de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 07 de noviembre de 2008 conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 07 de noviembre de 2008, y en consecuencia, queda definitivamente firme la referida decisión. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que el A quo desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pero no consta en autos que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital haya remitido a la Sala Constitucional la sentencia dictada en cumplimiento del deber de informar al Supremo Tribunal de la República de dicha decisión, tal como quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.400 de fecha 08 de agosto de 2001, por lo que deberá el Juzgado A quo remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el fallo dictado en fecha 07 de noviembre de 2008 a los fines indicados. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Abogado Haydee Lorenzo de Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS RAMOS DORMOY, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
2. IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 07 de noviembre de 2008.
3. DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil ocho (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000092
AB
En Fecha______________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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