JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000099

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 212-09 de fecha 10 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.769.780, debidamente asistido por las Abogadas Nellys Macho Romero y Yasmín Urdaneta Olmos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.582 y 85.295 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1 de agosto de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 5 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de marzo de 2009, se pasa el expediente a la juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2007, la parte recurrente debidamente asistida de abogado, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Señaló, que en fecha 29 de enero de 2007, fue notificado de su destitución del cargo de Inspector Jefe de la Policía Regional del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Policía Regional y artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mencionó que, según expediente instruido “…porque remití al economista, jefe de la Unidad Administrativa, relación de equipamiento de combustible (Gasolina) para las Unidades o vehículos policiales, pertenecientes al Departamento Policial La Cañada de Urdaneta, descritos de la siguiente manera, PR-66 y PR-392 evidenciándose en el folio dos, oficio DPCU-284-06, relación y consumo de combustible Nº 0036 de fecha 1 de junio de 2006, emitida por la estación de Servicio San Ramón, periodo comprendido desde el día 16 de mayo de 2006 al 31 de mayo de 2006, en la cual se observa desde el folio 4 al folio diecinueve el equipamiento de la unidad policial PR-66, designada como protocolar, es decir la unidad que tienen el jefe de departamento para su uso laboral…”.

Mencionó, que “ …en ese momento mi persona,, desde el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006 y la unidad de patrullaje PR-392 desde el folio dieciséis hasta el folio diecinueve su equipamiento desde la fecha 28 de mayo de 2006 hasta la fecha 31 de mayo de 2006, luego según oficio DPCU-303-06 de fecha 19 de julio, especifique (sic) los días que estas unidades policiales habían consumido combustible desde 1 de junio de 2006 hasta el 15 de junio de 2006, en la cual se refleja desde el folio veinte hasta el folio treinta y seis el equipamiento de la unidad PR-392 y PR-66 todos esos días a excepción del día 3 de junio de 2006 que no equipe la unidad protocolar PR-66…”

Adujo, que “… entonces en ese sentido la División de Inspecciones y Asuntos Internos, por oficio número DG-DIAI-N0 00223-06 de fecha 28 de junio de 2006, que dice textualmente “auto de inicio de investigación administrativa” firmado y suscrito por el Inspector Jefe Oscar Castellano, Jefe (E) de la División de Inspecciones y Asuntos Internos inicia investigación en mi contra porque …dichos documentos guardan relación con la irregularidad de suministro de combustible a las Unidades Policiales PR-66 y PR-392, las cuales presuntamente se encontraban inoperativas, las mismas están asignadas al Departamento Policial La Cañada Urdaneta…”

Expuso que fue “…destituido por falta de probidad, tipificada esta causal en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 32 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia… una vez mencionados los hechos, la Dirección General de la Policía me instruye expediente administrativo el cual se inicia en fecha 28 de junio de 2006, culminándolo y notificándome de la destitución con el acto administrativo de efectos particulares el día 29 de enero de 2007, después que había transcurrido exactamente siete meses y un día, a lo expuesto puede evidenciarse fehacientemente que existe y alego la prescripción… porque el órgano instructor además de una autoridad incompetente como mencionaré posteriormente, tenía 4 meses para instruir el expediente administrativo y en caso de causas excepcionales y previa constancia escrita consignada en el expediente una prórroga de dos meses para culminarlo, vale decir un límite máximo de cuatro meses o seis meses en caso de prórroga….”

Refirió que “…la institución policial me inicia investigación disciplinaria en fecha 28 de junio de 2006, específicamente la División de Inspecciones y Asuntos Internos (División incompetente para instruir y sustanciar expediente) y el día 18 de agosto de 2006, después de un mes y veinte días me notifica la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, signado con el número DG-DRH-132-06…es en este momento cuando me entero que había sido investigado y nunca se me había comunicado de ninguna manera y bajo ninguna forma institucional de la investigación, es decir fui investigado a mis espaldas…violentando la sagrada garantía al debido proceso…”.
Expuso igualmente que se le tenía que notificar que iba a ser investigado y no una vez que la administración había culminado su investigación. Refiere también que la autoridad que sustanció el expediente administrativo era incompetente, invadiéndose la esfera de las funciones de la División de Recursos Humanos, ya que a su decir debió aplicársele el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mencionó, que en el auto de inicio de la investigación disciplinaria puede evidenciarse la aplicación de un procedimiento distinto al legalmente establecido para la destitución de oficiales de la Policía Regional, siendo que le correspondía al Director Comisario Elisaul Canario la apertura de la averiguación y no al Inspector Jefe Oscar Castellano.

Adujo, que la incompetencia en la que incurre el órgano instructor constituye una vía de hecho, “…porque no se somete a la Constitución, y a las leyes, violando flagrantemente el principio de legalidad,, proporcionalidad, honestidad e imparcialidad, por lo que tenía que decidir en (sic) base a lo que está plasmado y legalmente demostrado en el expediente, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia…”.

Expuso, que “…si bien es cierto que la unidad PR-392 no patrulló los días 28, 29, 30, 31 no es menos cierto que no se haya consumido el combustible ya que la unidad se encontraba en reparación y así quedó demostrado en las actas…”, ya que la misma era equipada para ser trasladada mientras estuvo en reparación del Municipio de la Cañada de Urdaneta hasta el Municipio Maracaibo, siendo que a decir del recurrente, todos los repuestos para la reparación fueron adquiridos con dinero de su peculio y la ayuda económica de otros oficiales plenamente identificados en el expediente que le fuera instruido, quedando ello reflejado en el libro de novedades de la operatividad de la unidad.

Señaló, que se violó el principio de legalidad y formalidad administrativa, además de existir incompetencia manifiesta por cuanto la providencia administrativa impugnada es firmada por el ciudadano Nelson Carrasquero Acosta, encargado del Poder Ejecutivo del estado Zulia, siendo que quien se encontraba como encargado de la Gobernación era Manuel Rosales Guerrero, a quien le correspondía firmar la Providencia.

Mencionó, que no se corresponden los hechos mencionados en la providencia con los hechos expuestos en el expediente, que la administración no probó nunca su responsabilidad, no valoró las pruebas de recursos humanos, quedando demostrado de las actas que es inocente.

Solicita así, se impugne el acto administrativo de efectos particulares de fecha 25 de septiembre de 2006, de conformidad con los artículos 25, 137,138 y 139 en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó igualmente, medida cautelar de amparo para que le fuesen cancelados los sueldos hasta tanto no se dicte una sentencia definitivamente firme, y que se ordene su restitución al cargo de Inspector Jefe Nº 094 de la Policía Regional del estado Zulia, el pago de los salarios caídos, bonos, cesta ticket, aguinaldo, utilidades y ascenso al grado de Sub Comisario, el pago de cotizaciones del seguro social de la Ley de Política Habitacional y cotizaciones al fondo de jubilación.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 1 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Señaló que, “…dada la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo funcionarial… el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que las faltas de los funcionarios públicos sancionados con destitución, prescribirán a los ocho (8) meses… el artículo in comento hace referencia al lapso con el que cuenta el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad para participarle a la oficina de recursos humanos los hechos que a su criterio pueden dar origen a un procedimiento administrativo; no así al lapso que se supone debe durar todo el iter procedimental…”.

Mencionó que, la referida Ley “… regula todo el procedimiento administrativo, en este caso de destitución, ordenándolo por fases o etapas, sin existir una norma que consagre la prescripción de los procedimientos administrativos disciplinarios, si no solo los iniciados a instancia de parte, lo cual no se corresponde con el caso de marras... de manera que la prescripción alegada no es otra que la prescripción del procedimiento administrativo ordinario…”

Indicó que , “… consta en actas que conforman el presente expediente que en fecha 28 de junio de 2006, fue iniciada la averiguación administrativa por el jefe de la división de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional por la participación que le hiciera el Jefe del Departamento Policía la Cañada de Urdaneta, por irregularidades suscitadas por el suministro de combustible a las unidades policiales PR-66 y PR-392, en los períodos 10/052006 al 31/05/2006 y 01/06/2006 al 16/06/2006, respectivamente, todo lo cual a juicio de esta sentenciadora fue oportunamente participado a la referida autoridad, en tal sentido , declara improcedente al prescripción alegada...”

Señalo que, “… según se evidencia del contenido del acto administrativo impugnado, en fecha 17 de agosto de 2006, el Director General de la Policía Regional del estado Zulia solicita mediante comunicación sin número al Jefe de la División de Recursos Humanos, solicita apertura de averiguación administrativa contra el Inspector Luis Lino Pirella Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 25 de agosto de 2006… igualmente…se formularon cargos al referido funcionario, presentando este último escrito de descargos en fecha 31 de agosto de 2006”.

Adujo que, “…no obstante lo anterior, al momento de valorarse las pruebas aportadas a la presente querella, la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la administración hace que se cree una presunción favorable a la pretensión del querellante...”

Refirió que, en las consideraciones para decidir la administración se fundamentó en ciertos instrumentos y actuaciones producidas anticipadamente, “… ya que si bien la administración a través de esos elementos podía iniciar una investigación administrativa, no es menos cierto que para poder tener como cierto y comprobado tales hechos era menester su ratificación en el procedimiento disciplinario de destitución, a fin que la parte querellante pudiera ejercer su derecho a la defensa y el control de la prueba…”.

Expresó que, “…haciendo una revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal que la administración para dictar la resolución administrativa impugnada, se fundamentó en pruebas que habían sido producidas en incluso evacuadas de forma anticipada, lo cual impidió al funcionario ejercer el control de la prueba, por lo cual concluye esta juzgadora que quedó demostrada la violación de una forma procedimental que afecta el derecho a la defensa de la parte querellante, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Refirió que “…habiéndose constatado la violación a la forma del procedimiento disciplinario de destitución, en pro de la celeridad procesal considera innecesario pronunciarse sobre el mismo, toda vez que el acto administrativo recurrido ha quedado nulo...”

Finalmente, en relación con la solicitud realizada por el querellante del pago de salarios caídos, bonos, cesta tickets, vacaciones, aguinaldos, utilidades, ascenso al grado de sub comisario, pago de cotizaciones de política habitacional, cotizaciones al fondo de jubilación y otras beneficios que puedan corresponder, declaró solo procedente el pago de salarios caídos por cuanto el resto de los beneficios están íntimamente asociados a la prestación del servicio, es decir, para que el funcionario pueda hacerse acreedor de los mismos, debe haber prestado efectivamente sus servicios durante el tiempo que establece la ley, por lo que no corresponde el pago de los mismos.

Expresó que a los fines de determinar el pago de la indemnización por pago de salarios caídos ordenó calcular la misma desde la fecha en que fue destituido ilegalmente del cargo en cuestión hasta la fecha en que se practicase la experticia complementaria del fallo, la cual se efectuará por un perito que designará el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo. Así, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para decidir la presente consulta, y para ello es menester traer a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Igualmente resulta necesario precisar lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ahora bien, tal prerrogativa procesal se entiende que también debe ser aplicada a nivel estadal, toda vez que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público lo establece. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“…Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador extendió la prerrogativa procesal de la consulta establecida a favor de la República, a los estados para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para decidir la consulta de Ley, esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, o para el caso sub-examine, rectius, estados.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia condenada por el a quo.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciera en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a lugar a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, sólo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del “ A quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado A quo señaló respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante referente a la cancelación del pago de salarios caídos, bonos, cesta tickets, vacaciones, aguinaldos, utilidades, ascenso al grado de sub comisario, pago de cotizaciones de política habitacional, cotizaciones al fondo de jubilación y otras beneficios que puedan corresponder, que solo procedía el pago de salarios caídos por cuanto el resto de los beneficios están íntimamente asociados a la prestación del servicio.

Así, señaló el A quo que de acuerdo con los razonamientos expuestos, que a los fines de determinar el pago de la indemnización por pago de salarios caídos se ordenó calcular la misma desde la fecha en que fue destituido ilegalmente del cargo en cuestión hasta la fecha en que se practicase la experticia complementaria del fallo, la cual se efectuará por un perito que designará el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo.

En este sentido considera oportuno esta corte citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, N° 254 de fecha 16 de marzo del año 2004, en la que se expresó:

“En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones”

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar la realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de la cantidad que se le adeuda al recurrente por concepto de salarios caídos, y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 01 de agosto de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Lino Pirela Castillo, contra la Gobernación del estado Zulia, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidente, en fecha 1 de agosto de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por el ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.769.780, debidamente asistido por las Abogadas Nellys Macho Romero y Yasmín Urdaneta Olmos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.582 y 85.295 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. .

2- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1 de agosto de 2008.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO



AP42-N-2009-000099
MEM./