JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000157
En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Lothar Stolbum, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 35.736, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.540.220, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº 9700-209-000656 sin fecha, dictada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
En fecha 1º de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente.
Mediante decisión de fecha 14 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró que la competencia en primer grado de jurisdicción para conocer del presente asunto le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el presente expediente, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 16 de abril de 2009, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 31 de marzo de 2009, con fundamento en los términos siguientes:
Que, “…mi representado en la fecha 12 de agosto de 2005, recibió comunicado emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signado con el numero 9700-104-DTP-14758 (…), a través del cual fue designado para ejercer el cargo de Jefe (Encargado) de la Delegación de Falcón, donde con ocasión a su prestación de servicio profesional devengó una remuneración mensual de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.4.349,75), según consta de oficio N° 9700-104-DTP-08458, de fecha 27 de Agosto de 2.007, en el cual mi representado es excluido de la prima que le fue asignada al momento del nombramiento y su respectiva ratificación, del cargo de COMISARIO JEFE DE LA DELEGACIÓN ESTADAL FALCON, signados con los números de memorando: N° 14758, de fecha 12 de Agosto de 2.005 y Designación con el Numero: 1725 de fecha de 16 de Febrero del 2.006, el cual ejercí (sic) hasta el 24 de agosto del 2007, cuando fui trasferido a la mencionada Coordinación, mediante comunicación N° 9700-104-DTP-08458…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…mi representado fue desmejorado y removido de sus condiciones existentes de trabajo que para ese momento había adquirido, en correlación de que sufrió un declive en sus remuneración mensual la cual bajo a la prima por el cargo que desempeñe por dos (02) años y un (01) mes de servicio a sabiendas de que la misma no puede ser desmejorada ni reducida…”
Que, “…este beneficio de Jubilación por Tiempo de Servicio, fue calculado en relación sueldo (sic) mensual que mi representado devengaba en el cargo anterior que ostentaba el cual era de Dos Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 2.829,00) es decir, que dicho beneficio de jubilación por tiempo de servicio no fue calculado y asignado en la forma debida ya que para la fecha de otorgado dicho beneficio mi representado devengaba el sueldo de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Y Nueve con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.349,75), el cual comprende la base de su sueldo básico mensual, mas las primas de profesionalización, cargo mensual, antigüedad y por evaluación de desempeño, tal como lo estipula el Artículo 5 del Reglamento de jubilación y Pensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que más adelante se expresara…” (Negrillas del original).
Que, “…mi representado acudió a las instancias correspondientes como lo es el Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual forma ejerció un Recurso Jerárquico de Reconsideración para el recálculo del monto de la jubilación del acto administrativo emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual fue declarado SIN LUGAR, luego se intentó un Recurso de Reconsideración por ante el Ministerio de adscripción como lo es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma declarado SIN LUGAR, y a mis superiores los cuales se manifestaron como no competentes para tratar dichos temas…”.
Señaló que el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, prevé que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, debiendo razonarse “…en relación a la antigüedad referida del artículo precedente por cuanto un funcionario con la entereza y todos los conocimientos adquiridos por el transcurrir y trascendencia de los tiempos lo hace acreedor de una experiencia agraciada en consonancia con la cual puede ejercer cargos tan importantes como el antes mencionado de jefe de la delegación, el cual sin ánimos de discriminar no se designan a funcionarios de un más bajo nivel…”.
Finalmente, el recurrente solicitó que se declare con lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, a fin de garantizar el derecho adquirido por su representado en el tiempo de servicios ininterrumpidos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte observa que el 14 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, decidió lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Lothar Stolbum, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Enrique Briceño González contra el acto administrativo contenido en el memorando N° 9700-209-00656, s/f, dictado por el Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), donde se acordó conceder el beneficio de jubilación por tiempo de servicio al mencionado ciudadano.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 1° de abril de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 16 de mayo de 2008 el recurrente ejerció recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-209-000656, s/f, dictado por el Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), el cual fue declarado sin lugar, según consta en la Resolución N° 324 de fecha 13 de junio de 2008 firmada por el Ministro.
Ahora bien, el recurso interpuesto por la parte actora tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ministro de Interior y Justicia por lo que se debe atender a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, criterio orgánico atributivo de competencia que ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal en sentencia del 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (caso Daniel Laguado, expediente 2003-0125), determinando lo siguiente:
‘…Se ha interpuesto en el presente caso, recurso contencioso-administrativo de nulidad contra una resolución emanada de la Ministra (…), en tal virtud debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte de esa misma norma, (omissis) respecto al sentido que debe atribuirse a la norma in commento, considera la Sala necesario seguir el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como a los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
En atención a lo antes indicado, visto que el acto impugnado emanó de una de las autoridades citadas en el aludido artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esto es un Ministro (omissis) corresponde a esta Sala en principio la competencia para conocer del presente recurso de nulidad…’
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (caso Banco Industrial de Venezuela), dispuso lo siguiente:
‘Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el Tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.’
Este Tribunal, en razón de lo antes expuesto y acogiendo los criterios antes transcritos, considera competente para conocer del presente recurso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente…” (Negrillas del Original).
Así, respecto a la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de abril de 2009, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01265, de fecha 22 de octubre de 2008, caso: Hugo Romero Quintero Vs. Banco Central de Venezuela, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“… esta Sala advierte que en el presente caso, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrió en error al dictar el auto de fecha 10 de abril de 2008, por cuanto no podía declararse incompetente y declinar directamente la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obviando el curso normal del proceso, cual era enviar el referido expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que ésta resolviera en definitiva sobre su competencia. (Vid. Sentencias de la Sala Político- Administrativa Nos. 1177, 1273 y 1596 de fechas 29 de julio, 19 de agosto y 16 de octubre de 2003, respectivamente).
Asimismo se evidencia, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no debió remitir a esta Sala el presente cuaderno separado, como lo realizó en fecha 6 de mayo de 2008, sino subsanar la situación descrita, ya que la parte actora interpuso el recurso de regulación de competencia en virtud del error cometido por el prenombrado Juzgado de Sustanciación.
En este sentido, la Sala advierte en estas actuaciones una clara subversión procesal, que ha de ser subsanada por dicha Corte; la cual debe revisar el auto de fecha 10 de abril de 2008, dictado por su Juzgado de Sustanciación y resolver lo atinente a la competencia, es decir, ratificar su competencia para conocer y decidir el presente caso, o de lo contrario, declinar ésta en el órgano jurisdiccional respectivo. Así se declara.
En consecuencia, vistas las faltas en que se incurrió en esa instancia, se ordena devolver el cuaderno separado a dicha Corte, a los fines consiguientes. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte actuó acertadamente, pues habiendo estimado que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, era menester remitir la decisión a este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver en definitiva sobre la referida competencia. Así se decide.
Al efecto, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que cursa a los folios dieciséis (16) al folio diecinueve (19), el ejercicio por parte del recurrente del recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de la declaratoria de Improcedencia del recurso de reconsideración incoado contra el acto contenido en la Comunicación Nº 9700-209-000656 S/F, emanada del Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se le notificó que se le concedía el beneficio de jubilación a partir del 1º de febrero de 2008, con una remuneración mensual de dos mil ochocientos veintinueve bolívares fuertes (BsF. 2.829,00); asimismo se observa que el mencionado recurso jerárquico fue declarado Sin Lugar, por lo que el particular quedó legitimado para acudir a la vía jurisdiccional a los fines de ejercer las acciones o recursos pertinentes.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la naturaleza de la reclamación efectuada por el recurrente corresponde a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que para determinar el Órgano Jurisdiccional competente para decidir el caso de autos debe atenderse a las disposiciones normativas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente su Disposición Transitoria Primera, la cual establece lo siguiente:
“Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…” (Negrillas de la Corte).
De la disposición transitoria transcrita, se desprende claramente que corresponde conocer en primera instancia a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo de aquellas pretensiones derivadas de una relación de empleo público, sean éstas incoadas contra la Administración Pública Nacional, estadal o Municipal, y que se interpongan a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado en la prenombrada Ley.
Igualmente, resulta necesario traer a colación el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en la cual se precisó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, de la siguiente manera:
“…Finalmente, y con base en lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la Jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:
(…)
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplo de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley del Estatuto de la Función Pública)…”. (Resaltado de la Corte).
Sobre la base de lo expuesto, esta Corte en atención a las consideraciones precedentes, resulta INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por lo que corresponde su conocimiento al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que previa distribución corresponda conocer del asunto.
En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al mencionado Juzgado a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Lothar Stolbum, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GONZÁLEZ, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº 9700-209-000656 sin fecha , dictada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA..
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda una vez realizada la respectiva distribución, a los fines de conocer en primera instancia de la presente causa.
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000157
AB
En Fecha_____________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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