JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000261

En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0550-09 de fecha 20 de abril de 2009, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DANIA VERGARA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.493.805, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

El 6 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribre la presente decisión.

En fecha 12 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte se pronuncie sobre la Consulta de Ley.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 07 de agosto de 2008, el Apoderado Judicial de la ciudadana, Dania Vergara interpuso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que en fecha 16 de noviembre de 1977, su representada empezó a prestar servicios en la Administración Publica Nacional, concretamente en el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta su egreso como jubilada en fecha 01 de octubre de 2004.

Adujo, que el referido Órgano le canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales mediante cheque recibido en fecha 27 de mayo de 2008, por un monto de cincuenta y ocho mil quinientos bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (BsF. 58.500,54).

Denunció, que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales de su representada con relación al interés del fideicomiso acumulado originado por un error en la formula aritmética aplicada por la Administración para el cálculo del interés sobre las prestaciones sociales, agregando que no coinciden las tasas aplicadas para el cálculo de los intereses, pues “…el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de BsF. 2.833.243,68 cuando el monto correcto es de BsF. 3.464.472,43…”, por lo cual a su parecer existe una diferencia por la cantidad de seiscientos treinta y un mil doscientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 631.228,80).

Indicó, que surgió otra diferencia con relación a los intereses adicionales ya que el Ministerio querellado los calculó por la cantidad de “…BsF. 8.476.555,68 cuando el monto correcto es BsF. 9.107.784,43, este último monto producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad (BsF. 4.655.520,00) el interés del fideicomiso acumulado (BsF. 3.463.472,43) y la compensación por transferencia (BsF. 987.792,00). Los intereses generados a partir del 18 de junio de 1997 es (sic) de BsF.51.013.824, 90, como se evidencia en el total de la casilla correspondiente a intereses acumulados del modelo 03 y no del interés calculado por el Ministerio BsF. 36.273.843,92…”.

Igualmente, que las cantidades canceladas por el Órgano querellado no corresponden con el verdadero monto que debió recibir su mandante, y que por concepto del régimen anterior, “…el monto total correcto que debió pagársele a mi mandante es de Bs. 60.121.609,33 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bs. 44.750.399,60, lo que determina una diferencia a favor de mi mandante de Bs. 15.371.209,73…” y por el nuevo régimen “…el ministerio calculó los intereses sobre el capital acumulado de las Prestaciones Sociales, y que el monto correcto es de Bs. 18.688.538,38 y no el monto errado de Bs. 13.900.232,73, presentado en el finiquito por el Ministerio, lo que arroja una diferencia a favor de mi mandante de Bs. 4.788.305,65…”

Señaló que el monto total que debió recibir su mandante asciende a la cantidad de setenta y ocho millones seiscientos sesenta mil ciento cuarenta y siete bolívares fuertes con setenta y un céntimos (BsF. 78.660.147,71) y no la cantidad reflejada en la Planilla de Finiquito por un monto de cincuenta y ocho millones quinientos mil seiscientos treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (BsF. 58.500.632,33), lo que arrojó una diferencia de veinte millones ciento cincuenta y nueve mil quinientos quince bolívares con treinta y ocho céntimos (BsF. 20.159.515,38).

Alegó que el Ministerio querellado no canceló, “… el interés laboral (…) monto por este concepto de (sic) Bs. 59.923.000, 44, tal como está reflejado en el anexo “E” del modelo 5, el cual es calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, con base en las tasas de Interés aplicadas por el Banco Central de Venezuela, al cálculo de las prestaciones sociales desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, transgrediéndose lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por último, solicitó el pago de los siguientes conceptos: i) la cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales, por concepto de intereses adicionales; fideicomiso, e intereses de mora, los cuales asciende a la cantidad de ochenta mil ochenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bsf. 80.082,45) y ii) la indexación o corrección monetaria.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dania Vergara contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dania Vergara, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tendente a lograr el pago de la cantidad de ochenta mil ochenta y dos con cincuenta y cinco céntimos (Bs.80.082,55) que, por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales e intereses adicionales de las mismas le adeuda el órgano querellado (sic), los intereses de mora generados por el retardo en el pago de prestaciones sociales, así como, la respectiva indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas…omisiss…

II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Solicito el apoderado judicial de la querellante el pago de la cantidad de ochenta mil ochenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (BsF. 80.082, 55) que, por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales e intereses adicionales de las mismas le adeuda el órgano querellado (sic), los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como, la respectiva indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, fundamentado su pretensión en que el órgano querellado efectuó un cálculo errado, al no coincidir con las tasas legalmente establecidas, desconocimiento de la fórmula, el lapso utilizado por el Ministerio para calcular los intereses.

Igualmente, manifestó que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar los intereses moratorios de las prestaciones sociales, tal pago debe efectuarse según lo establecido en el artículo 92 del Texto Constitucional, señalando a su vez que, las prestaciones sociales derivadas de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria.

Ahora bien, observa este sentenciador que la parte querellante indicó, en primer lugar; que para el cálculo de “intereses por fideicomiso acumulado” debió aplicarse la siguiente fórmula: capital x tasa (10%)/365= Bs 4700,20 x 10% x 4 días/365= 5.15 y no la cantidad reflejada en el finiquito presentado por el Ministerio, esto es; Bs 4,19. En segundo lugar, señaló, que los intereses adicionales generados a partir del 18 de junio de 1997, es la cantidad de Bs. 51.013,82 y no el interés calculado por el Ministerio de Bs. 36.273,84 y, por último manifestó, que el nuevo régimen el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el “capital acumulado”, ya que la fórmula para dicho cálculo debe ser: I= Capital x Tasa/100 x días laborados /365 días del año, siendo el monto correcto Bs. 18.688.538,38 y no Bs. 13.900.232,73...omisiss….

Así, observa quien decide, que si bien la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido conteste al señalar que en aquellos juicios donde se demanden diferencias de prestaciones sociales, es necesario que el demandante determine el monto de los conceptos reclamados, no es menos cierto que quien exija el cumplimiento de una obligación debe probarla, es decir; que no puede la parte querellante en un juicio que comporte la pretensión bajo análisis, limitarse a señalar que el organismo incurrió en un error al efectuar los cálculos porque no utilizó una determinada fórmula y traer a los autos los cálculos que considera correctos, sino que debe aportar elementos que permitan determinar con certeza los hechos alegados.

Por lo tanto, dado que la parte querellante es quien tenía en el presente caso la carga de probar el incumplimiento de la Administración, respecto al pago de la diferencia de intereses por concepto de prestaciones sociales que reclama y al no haber traído al proceso elementos que lo demostraran, como una experticia, donde ambas partes tuvieran el control de la misma, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la improcedencia del solicitado pago de la diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses adicionales de las mismas. Así se declara.

Ahora bien pretende el actor la aplicación de la formula de interés simple pero como una variante, la capitalización de los intereses, pretensión que desvirtuaría por completo la naturaleza de la formula, por otra parte observa quien Juzga, que si bien es cierto, al aplicar ambas formulas en su inicio estas dan una diferencia (sic), donde a simple vista resulta más beneficiosa la aplicación de la formula de interés simple, no es menos cierto que al aplicar la formula de interés compuesto la cual si permite la capitalización de los intereses para el cálculo siguiente, la diferencia expresada en distintos periodos es significativamente superior en relación a si se aplicara la formula de interés simple, lo que resulta beneficioso para el accionante…omisiss…

De otra parte, respecto al pago de los intereses moratorios, aprecia este sentenciador, que la parte querellante fue acreedora de su jubilación en fecha 1º de octubre de 2004, recibiendo el pago de las prestaciones sociales el 27 de mayo de 2008, tal como consta en el acuse de recibo del cheque Nº 00585834 del Banco Central de Venezuela, girado por la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.58.500,64), el cual cursa al folio 24 del expediente…omisiss…

En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración en efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación 1º de octubre de 2004, hasta el 27 de mayo de 2008, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los peritos aplicar la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base cálculo la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 58.500,64), correspondiente al monto total que recibió la querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de “indexación o corrección monetaria” de las cantidades demandas hasta el pago definitivo de los mismos, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referida (sic) a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara...”



-III-

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“…ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.


Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.


Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “…Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).


Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Así las cosas, se observa que la única pretensión estimada por el A quo en su decisión fue la relativa al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales que solicitó la querellante, acordados por el A quo, por tanto, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte, que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, (caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la querellante le fue concedido por el Organismo querellado el beneficio de jubilación el 1º de octubre de 2004, mediante la Resolución Nº 04-07-01, de fecha 07 de septiembre de 2004, que consta al folio nueve (9), hecho no controvertido por la parte querellada, y que el 27 de mayo de 2008, recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque lo cual consta al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, resulta evidente que existió demora en su cancelación, desde el 1º de octubre del 2004, hasta el 27 de mayo de 2008, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 1º de octubre de 2004, hasta el 27 de mayo de 2008, tal y como lo estimó el Juzgado a quo. Así se declara.

De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios, originada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1º de octubre de 2004, hasta el 27 de mayo de 2008, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DANIA VERGARA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,



ANDRÉS BRITO

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

LA JUEZ,



MARÍA EUGENIA MATA




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARJORIE CABALLERO



ES/

En fecha________________________________( ) de ________________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria Accidental,