JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000263

En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 408-09 de fecha 4 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano ANGEL AUGUSTO MORÁN REDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.917.792, debidamente asistido por los Abogados Pedro Palmar Castillo y Luis Alberto Prieto Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.718 y 112.259 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de junio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 7 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de mayo de 2009, se pasa el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2005, la parte recurrente debidamente asistida de abogado, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Señaló que, es “…funcionario público de carrera, ingresé en la administración… en fecha 1 de enero de 1988, ocupando permanentemente el cargo de Oficial de Policía adscrito a la Dirección General de la Policía Regional, organismo adscrito a la Secretaría de Seguridad y Defensa del Ejecutivo del Estado Zulia...”

Mencionó que, “… en fecha 18 de agosto del 2005, la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, emite resolución Nº 439-05… en la que se decide su egreso por vía de jubilación excepcional”.

Adujo que, “…el acto administrativo… adolece de vicios de inconstitucionalidad que violentan los principios de legalidad, reserva legal e igualdad ante la ley, por exceder el ámbito de las competencias estadales en materia de previsión y seguridad social, que pertenece a la esfera de las competencias atribuidas a los órganos legislativo y ejecutivo nacional, uno de cuyos aspectos es la jubilación de los funcionarios públicos, por vía de excepción…”.

Expuso que, el acto administrativo impugnado “…invoca como autorizante el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, siendo que … a todas luces, la norma ut supra citada otorga facultades exclusivas y excluyentes, al Presidente de la República, para que en Concejo de Ministros conceda jubilaciones por vía de excepción. El Gobernador del estado Zulia, al invocar y aplicar el artículo 5 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, para conceder jubilaciones excepcionales, incumpliendo con los requisitos legales específicamente en lo relativo a la edad y años de servicio prestados por algún funcionario público bajo su administración, violenta los principios constitucionales de legalidad y reserva legal, por invadir y usurpar atribuciones y competencias expresamente conferidas a los órganos del poder ejecutivo y legislativo nacional”.

Refirió que, el acto administrativo impugnado, mediante el cual se le concede el beneficio de jubilación, con diecisiete (17) años de servicio y treinta y siete (37) años de edad, violenta el principio constitucional de igualdad ante la ley, crea desigualdad y discriminación, “… obteniéndose ventajas sobre otros funcionarios de igual nivel y en desmedro razonable de quienes se les exige el cumplimiento de los requisitos para jubilarse…”.

Señaló que, la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Nacional del estado Zulia, “… desconoció toda la regulación que rige sobre la materia de jubilaciones que se encontraba vigente para el momento en que fue resuelta de oficio su jubilación, a pesar que el Ejecutivo no tenía la obligación de otorgársela, no obstante terminó concediéndosela de manera excepcional, sin haber cumplido con los extremos que exige el ordenamiento jurídico vigente…”.

Mencionó, que “…para poder otorgárme de oficio la jubilación, le correspondía al organismo público al cual le presté mis servicios, verificar que se cumplieron los requisitos que exige la ley para la jubilación, y así, reconocerle ese derecho, debido al carácter de orden público de los derechos sociales…”.

Expuso, que “…no es posible… dictar un acto administrativo que haya tenido como único propósito separarme del cargo, asumiendo la jubilación como su egreso del organismo público, cuando gozaba de la carrera administrativa, se produce para la Policía Regional la obligación de asumir el pago de la pensión de jubilación, con todas las consecuencias presupuestarias que ello acarrearía y la desigualdad que significa que ese mismo beneficio no se le conceda a otras personas que se encuentran en iguales condiciones o que si cumple con los requisitos por su edad y años de servicios, para ser acreedor legítimo de ese derecho…”.

Adujo, que “…mi jubilación no se le concedió de conformidad con la ley… por la incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 3 y 5 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública, Nacional, de los estados y los Municipios…”.

Señaló, que igualmente ejerció acción de amparo constitucional, al considerar infringida la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la carta magna y el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 ejusdem.

Mencionó, que el acto impugnado “… vulneró el derecho al trabajo que me asiste, mucho más por ser un funcionario de carrera, con titularidad policial, ya que realicé todos mis cursos reglamentarios de policía… como bien lo expliqué en el recurso de nulidad, el acto violó todo el procedimiento al ser ejecutado, no observó las mínimas normas administrativas para hacerlo tal como se señaló y ni siquiera cumplió con la normativa nacional que sobre jubilaciones existe en la República...”.

Refirió, que existe violación al debido proceso por cuanto el acto que termina con su relación administrativa con el estado es totalmente desmedido, desconsiderado e ilegal, ya que los supuestos establecidos en la Ley se deben aplicar ex lege, y no de manera especial o privada de parte del ente administrador.

Adujo, que “…al llegar el dictamen legal de un acto como este, de inmediato vulnera la garantía del derecho al trabajo que me asiste y aquel no puede ser convalidable por ser una acto írrito e inconstitucional, lo cual menoscaba mi condición económica y lejos está de otorgarme un beneficio social y mucho menos económico. En efecto, ciudadano juez, el acto que ataco por inconstitucional no es otra cosa que un despido injustificado que hace la Gobernación, del Estado Zulia a mi persona por razones que desconozco, y por no tener recurso legal para hacerme dimitir o despedirme…”

Solicitó así la admisión de “…la querella de nulidad y amparo constitucional conjunto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 439-05, dictada en fecha 18 de agosto de 2005, por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, y por corolario solicito: a) Anule por ser nulo en cuanto a derecho se requiere el acto administrativo ya tantas veces señalado en la presente querella. b) Ordene mi reincorporación toral y efectiva a mi cargo. C) Ordene el pago de las cantidades que se me adeuden al momento del ejecútese de su sentencia, y que efectivamente sean una diferencia entre el ciento por ciento de mi salario y las cantidades que me hayan sido pagadas por jubilación…”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 9 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Señaló que, había sido plenamente demostrado en las actas procesales que el querellante laboró en la Policía Regional del Estado Zulia, siendo su último cargo el de Oficial Técnico Segundo y que egresó por jubilación, mediante resolución Nº 439-05, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia. En consecuencia tenía una antigüedad de diecisiete (17) años de servicios y treinta y siete (37) años de edad cuando fue jubilado.

Mencionó que, el estado Zulia no consignó en las actas procesales teniendo la carga de la prueba, ninguna Gaceta Oficial en la cual aparezca publicado el alegado “Régimen Especial” invocado por el Gobernador del estado Zulia para acordar la jubilación del querellante, no siendo probado en las actas que se hubiere establecido por ley un régimen especial de jubilaciones con requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así que, por tratarse de jubilaciones excepcionales, deben ser otorgadas en cada caso concreto, bajo circunstancias debidamente comprobadas y motivadas, conforme lo exige el artículo 6 ejusdem supuesto que no fue satisfecho en la resolución impugnada.

Refirió que, en el tercer considerando de la resolución impugnada la administración fundamenta su acto en el cumplimiento de los extremos exigidos por la normativa jurídica, siendo el caso que el querellante no contaba ni con la edad, ni con los años de servicio para su jubilación, configurándose de este modo el vicio de falso supuesto.

Adujo que, la norma invocada para jubilar al ciudadano Ángel Augusto Morán Redondo, “…fue el artículo 34 de la Ley de Prevención Social de la Policía del Estado Zulia, siendo el caso que la regulación de la seguridad social es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a tenor de lo previsto en el artículo 147 y 156. En consecuencia el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia…”

Refirió que no existe constancia en actas que se hubiese firmado ningún acuerdo o transacción en relación con la cancelación de manera privada del total de sus prestaciones sociales, siendo que en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deberán imputársele a un adelanto de prestaciones sociales.

Por lo expuesto declaró nula la Resolución Nº 439-05, de fecha 18 de agosto de 2005, dictada por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero, en su condición de Gobernador del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la jubilación del ciudadano Ángel Augusto Morán Redondo, y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de Oficial Técnico Segundo, adscrito a la Dirección General de la Policía Regional del estado Zulia, u otro cargo de igual remuneración, y jerarquía. Igualmente ordenó a título indemnizatorio cancelar la diferencia de sueldos o salarios equivalentes al quince por ciento (15%) que haya dejado de percibir.




III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para decidir la presente consulta, y para ello es menester traer a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Igualmente resulta necesario precisar lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ahora bien, tal prerrogativa procesal se entiende que también debe ser aplicada a nivel estadal, toda vez que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público lo establece. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“…Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador extendió la prerrogativa procesal de la consulta establecida a favor de la República, a los estados para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para decidir la consulta de Ley, esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia condenada por el a quo.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciera en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo. Así se decide.

Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, sólo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del “ A quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado A quo señaló que no se probó en las actas la existencia de un régimen especial de jubilaciones con requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
Artículo 6.- El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

De lo expuesto se colige claramente, que el régimen especial otorgado a funcionarios con más de quince años de servicio, comporta una serie de requisitos de procedencia establecidos expresamente en el mismo dispositivo normativo citado, siendo el primero de ellos que dichas jubilaciones las otorga el Presidente de la República; en segundo lugar que las mismas están referidas a situaciones excepcionales, y por último, se exige la publicación en Gaceta Oficial y motivación de la resolución de jubilación excepcional acordada.
Así, del folio (14) del expediente puede comprobarse de la lectura del acto administrativo que resuelve la jubilación del recurrente, que el mismo ha sido dictado por el Gobernador del Estado Zulia, sin que exista en el contenido del acto motivación alguna que explique los fundamentos de la excepcionalidad de la jubilación otorgada. De lo expuesto se colige claramente que, tal como lo indicó el A quo existen vicios en el acto administrativo impugnado que conllevan a la nulidad del mismo ya que existe en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la regulación expresa de la jubilación excepcional y sus causales, la forma procedimental que reviste dicho otorgamiento, no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que el cumplimiento de dichas disposiciones normativas se haya materializado.
Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y fijar el monto al cual al recurrente debía cancelársele la diferencia de sueldos o salarios dejados de percibir, ello en base al 15 %. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de junio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Augusto Morán Redondo, contra la Gobernación del estado Zulia, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de junio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto por el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO MORÁN REDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.917.792, debidamente asistido por los Abogados Pedro Palmar Castillo y Luis Alberto Prieto Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.718 y 112.259 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

2- CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de junio de 2008.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000263
MEM./