JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000035

En fecha 17 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-591 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Leonardo José Méndez y Germán Quijada Mercado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.921 y 80.949, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JEAN FRAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.760.550, contra el DIRECTOR ESTADAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2009, por el Abogado Germán Quijada Mercado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Accionante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 20 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de diciembre de 2008, los Abogados Leonardo José Méndez y Germán Quijada Mercado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jean Fran Rodríguez Mendoza, interpusieron ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, acción de amparo constitucional “…contra la omisión por falta de pronunciamiento, la violación al debido proceso, del derecho de petición y del derecho de propiedad privada, efectuado por el ciudadano Abogado RODOLFO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, quien esta (sic) a cargo de la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Bolívar, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar…”. Como fundamento de su acción indicaron lo siguiente:
Narraron, que en fecha 22 de septiembre de 2008, su representado “…viajaba conduciendo Un (01) vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Camión, Placas: 552 ADU. Serial Motor: 6 Cilindros (sic). Serial Carrocería: AJK90B85425. Tipo: Chuto. Año: 1989. Modelo: LS-9000. Marca: Gurí. Color Azul. Clase Batea Fabricación Nacional. Uso: Carga. El cual a su vez contenía la cantidad de TREINTA COMA OCHENTA Y OCHO METROS CUBICOS (30,88 mts3) de Madera de la especie Moreillo, legítimamente amparada en las Guías de Movilización número 043885, 043886 y 043895…”.
Afirmaron, que su mandante se encontraba realizando sus labores cotidianas como es el transporte de carga pesada y que en este caso se trasladaba hasta la ciudad de Maracaibo en el estado Zulia, y que en la población de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana pertenecientes a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 97, quienes retuvieron el mencionado vehículo automotor, así como la carga de madera que éste contenía.
Alegaron, que “…Sin haberse realizado ninguna comisión de ilícitos ni faltas administrativas por parte de nuestro patrocinado, de manera arbitraria, dichos bienes muebles fueron decomisados y puestos a la orden de la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Bolívar, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Oficina Pública ésta, que inició un irrito (sic) procedimiento administrativo a las ordenes (sic) de un funcionario público de nombre Ángel Omar Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-8.956.058, funcionario éste, quien en forma viciada, irrita (sic) e ilegal, arbitraria y violentando el debido proceso y el derecho a la defensa procedió a sustanciar un Procedimiento Administrativo-Sancionatorio (sic) en contra de nuestro representado, sin tener el mentado funcionario Ángel Omar rodríguez, facultades legales y administrativas, para iniciar el mencionado procedimiento y tampoco tenia (sic) autorización expresa para firmar por el entonces Director del Ambiente Estadal…”.
Expresaron, que en fecha 07 de octubre de 2008, en la sede de la Dirección Estadal del Ambiente del estado Bolívar, se extravió el expediente Nº 142 contentivo del procedimiento administrativo sancionatorio instaurado contra su representado, sin que este hecho haya sido denunciado ante los organismos penales correspondientes.
Indicaron, que en fecha 15 de octubre de 2008, solicitaron audiencia con el Director Estadal del Ambiente del estado Bolívar, y por escrito, la entrega material del vehículo automotor descrito, el remolque y la cantidad de treinta coma ochenta y ocho metros cúbicos (30,88 m3) de madera de la especie moreillo, propiedad de su mandante, sin obtener pronunciamiento alguno por parte de la Administración.
Afirmaron, que en fecha 22 de octubre de 2008, presentaron una nueva solicitud “…manifestándole a los funcionarios de la Dirección Estadal del Ambiente Bolívar (sic), que nos firmaran (sic) si existía la iniciación de algún procedimiento administrativo en contra de nuestro representado, y que en el caso de haberlo nos permitieran el acceso al mismo; pero nunca tuvimos respuesta de dicha petición por parte de la administración pública y tampoco hemos obtenido acceso formal a la causa, lo cual, nos coloca en evidente indefensión…”.
Expresaron, que en fecha 10 de noviembre de 2008, sostuvieron una breve reunión con el Director del Ambiente en el estado Bolívar, quien “…no nos supo dar respuesta cómo nos iba a resolver la incautación ilegitima (sic) del vehiculo (sic) arriba descrito y la cantidad de 30,88 mts3 de madera de la especia moreillo aserrada, bienes muebles legales y la madera legítimamente amparada en la guía de movilización No. 043885 043886 y 043895…”.
Señalaron, que ante esta situación, “…se habilitó el Juzgado Segundo del Municipio Autónomo Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, para dejar constancia de cual era la verdadera situación tanto de hecho como de derecho, que le está ocasionando a nuestro representado el inmenso daño personal y patrimonial, por el desconocimiento de las leyes por parte del agraviante funcionario Abogado RODOLFO GONZALEZ, de la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Bolívar, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, y por la violación al debido proceso por la incapacidad absoluta de estos funcionarios…”.
Alegaron, que desde el 10 de noviembre de 2008, el Director Estadal del Ambiente del estado Bolívar “…ni siquiera ha denunciado por ante la Fiscalia (sic) del Ministerio Público en Materia Ambiental, el extravío del expediente, ni nos ha entregado lo solicitado, ni ha dado formal respuesta a ninguna de nuestras peticiones, y tampoco nos permite el acceso a la causa; se dedicó únicamente a reconstruir el írrito expediente Administrativo Sancionatorio no. 142, de fecha 23/09/2008, en copias simples, lo cual es un mayor y grave vicio de los que se han venido cometiendo y denunciando hasta la fecha…”, y que “…Dichas copias simples carecen totalmente de carácter legal y probatorio, lo cual en su oportunidad al enterarnos de semejante abrupto (sic) jurídico, nos vimos en la obligación de pedir la impugnación en razón de que dichas copias simples de reconstrucción, no le den garantías a nuestro representado para una digna y legítima defensa…”.
Denunciaron, la violación de los derechos y garantías constitucionales de su representado, “…como lo son el derecho del uso, goce y disfrute de la propiedad privada, la garantía del derecho a la defensa estatuido en los artículos 19, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Carta Fundamental…”.
Solicitaron, se ordene al Director Estadal del Ambiente del estado Bolívar, restituya los derechos lesionados de su mandante, así como “…la ENTREGA MATERIAL de los siguientes Bienes Muebles a) Un (01) vehiculo (sic) automotor Clase Camión Placas 552 ADU. Serial Motor: 6 Cilindros (sic). Serial Carrocería: AJK90B85425. Tipo: Chuto. Año: 1989. Modelo: LS-9000. Marca: Gurí. Color: Blanco. Tipo: chuto (sic). Uso: Carga. B) un (01) Remolque Marca: Remyveca. Placa 67S AAV, Serial Carrocería 1528. Modelo Remyveca (sic). Año 1988. Color: Azul. Clase: Batea. Fabricación Nacional. Uso: Carga. C) La Cantidad de TREINTA COMA OCHENTA Y OCHO METROS CUBICOS (30,88 mts3) de Madera de la especie Moreillo, legítimamente amparada en la Guía de Movilización número (sic) 043885 043886 y 043895…”.
Asimismo, solicitaron se ordene al Presunto Agraviante “…se pronuncie inmediatamente sobre las diversas peticiones efectuadas en el expediente administrativo que originó la presente acción de amparo, entre ellas las nulidades absolutas acaecidas dentro del írrito procedimiento en cuestión, así como las demás peticiones que se han realizado en el marco de dicho proceso…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…La representación judicial de la parte accionante, el ciudadano JEAN FRAN RODRIGUEZ MENDOZA, ejerció pretensión de tutela constitucional contra la Dirección Estadal del Ambiente del estado Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, por actuaciones y presuntas omisiones incurridas en el procedimiento administrativo sustanciado en su contra, alegando violación del derecho al debido proceso y de petición; narrando que en fecha 22 de septiembre de 2008, conducía un camión de carga, que contenía 30,88 m3 de madera de la especie Moreillo, legitimada la carga en las guías de movilización Nº 043885, 043886 y 043895, cuyo destino era la ciudad de Maracaibo, que circulaba por la población de Caicara del Orinoco, cuando fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes de manera arbitraria e ilegítima retuvieron el camión con la carga de madera y puestos a la orden de la Dirección Estadal del Ambiente del estado Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, cuyo organismo inicio (sic) un procedimiento administrativo sustanciado por el funcionario Ángel Omar Rodríguez, sin facultades para iniciar dicho procedimiento, según alegó desprenderse de la declaración del funcionario Leudis Planchart Coraspe, rendida en inspección extra-judicial que practicó; que el expediente que contenía dicho procedimiento se extravió, sin que se denunciara tal irregularidad; que ha solicitado la entrega del camión y la carga, el acceso al expediente administrativo iniciado en su contra, pero no ha recibido respuesta; que el expediente fue reconstruido con copias simples, cuya reconstrucción fue impugnada por el accionante en amparo, por no garantizar su derecho a la defensa; que desde el 22 de septiembre de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron 78 días, sin que el agraviante Abogado Rodolfo González, a cargo de la Dirección Estadal del Ambiente del estado Bolívar, haya dado respuesta a su solicitud de entrega material del vehículo y la carga respectiva; que el procedimiento administrativo iniciado en su contra se encuentra paralizado y el expediente que lo contiene extraviado, situación que alegó violatoria de sus derechos constitucionales al debido proceso, de petición y a la propiedad privada, garantizados en los artículos 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II.2. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
…omissis…
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
…omissis…
II.3. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 93, de fecha 01 de febrero de 2003, sustentó que la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, con fundamento en tal postura ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público, en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.
II.4. En relación a la eficacia del recurso de nulidad, la Sala Constitucional en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: Freddy Guzmán), estableció: …omissis…
II.5. Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por el accionante en amparo, constituida por actuaciones y presuntas omisiones incurridas en el procedimiento administrativo sustanciado en su contra por la Dirección Estadal del Ambiente del estado Bolívar, el medio idóneo para tal tutela es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia, resulta necesario a (sic) este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte Accionante contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Negrillas añadidas).
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), actuando en su condición de rectora y Máximo Órgano Jurisdiccional del Sistema Contencioso Administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 [caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes], a través de la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Visto lo anterior, se colige entonces que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las consideraciones siguientes:
De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que la pretensión de la parte Accionante es la entrega material de los siguientes bienes: “…a) Un (01) vehiculo (sic) automotor Clase Camión Placas 552 ADU. Serial Motor: 6 Cilindros (sic). Serial Carrocería: AJK90B85425. Tipo: Chuto. Año: 1989. Modelo: LS-9000. Marca: Gurí. Color: Blanco. Tipo: chuto (sic). Uso: Carga. B) un (01) Remolque Marca: Remyveca. Placa 67S AAV, Serial Carrocería 1528. Modelo Remyveca (sic). Año 1988. Color: Azul. Clase: Batea. Fabricación Nacional. Uso: Carga. C) La Cantidad de TREINTA COMA OCHENTA Y OCHO METROS CUBICOS (30,88 mts3) de Madera de la especie Moreillo, legítimamente amparada en la Guía de Movilización número (sic) 043885 043886 y 043895…” (Negrillas del original), que fueron retenidos por la Dirección Estadal del Ambiente del estado Bolívar, con ocasión al procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado en su contra; así como obtener respuesta a las solicitudes planteadas a la Administración en el marco de dicho procedimiento.
Por su parte el Tribunal a quo dictaminó que la acción de amparo constitucional interpuesta resultaba inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando en su sentencia que el medio idóneo para ventilar las pretensiones de la parte Accionante era el recurso contencioso administrativo de nulidad y no la especial vía del amparo constitucional.
Al respecto, advierte esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Con relación a esta norma, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 104 de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Procuraduría General del estado Miranda, en la cual expresó lo siguiente:
“…Con relación al sentido y alcance de la referida norma, esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada, que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, mediante las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
De allí que como lo apreciara el a quo, siguiendo la doctrina de esta Sala, el amparo constitucional como acción especial destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, al agotarse la vía ordinaria y resultar ésta eficiente para tutelar el goce de los derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos o amenazados de violación, la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible, en aras de salvaguardar la especialidad que la caracteriza. (Vid. Sentencias N° 848 del 28 de julio de 2000, caso: ‘Luis Alberto Baca’; N° 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: ‘Gloria América Rangel Ramos’; N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: ‘Mario Téllez García y otros’; N° 2.284 del 18 de diciembre de 2007, caso: ‘Ángel Jesús Wu Rodríguez’; y N° 1.263 del 1 de agosto de 2008, caso: ‘José Hipólito Ruíz Contreras’)…”.
Bajo esta línea jurisprudencial, esta Corte estima que no sólo resultara inadmisible la acción de amparo constitucional cuando, como lo establece la norma, se haya hecho uso de los medios procesales ordinarios, sino también en aquellos casos en los que sea evidente la existencia de un medio procesal ordinario, que resulte idóneo para tutelar de manera eficiente situaciones jurídicas lesionadas, y este medio no sea utilizado.
Ahora bien, aplicando las premisas anteriores al caso concreto, advierte esta Corte que, tal como lo señaló el A quo, el recurso contencioso administrativo de nulidad resultaba la vía idónea para que la parte Accionante obtuviera la tutela de sus derechos, ello, por cuanto, de las actas que conforman el expediente (folios 150 al 291), así como de lo expresado por los Apoderados Judiciales del Accionante en el escrito libelar se desprende que efectivamente existe un procedimiento administrativo sancionatorio que está siendo sustanciado por la Dirección Estadal del Ambiente del estado Bolívar en contra del presunto Agraviado, y que se encuentra contenido en un expediente administrativo que aún no ha sido decidido, no pudiendo pretender la parte Accionante subvertir el normal desenvolvimiento de dicho procedimiento a través de la presente acción de amparo constitucional, medio procesal extraordinario cuyo objeto es la restitución de la situación jurídica infringida ocasionada por infracciones directas o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales.
De allí, que comparte esta Alzada el criterio expuesto por el Juzgado a quo en la sentencia objeto del recurso de apelación, en cuanto a que el recurso contencioso administrativo de nulidad se erige como el medio procesal idóneo, suficiente y eficaz para que la parte presuntamente Agraviada obtenga el restablecimiento de la situación jurídica que alega le ha sido infringida por la Administración. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 82 de fecha 01 de febrero de 2001, caso: Amalia Bastidas Abreu, en la cual dispuso lo siguiente:
“…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…” (Resaltado de esta Corte).
Criterio ratificado mediante sentencia Nº 1409 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Inversiones Seattle 2003, C.A., dictada por la mencionada Sala.
Visto lo expuesto, y apreciando esta Corte que la parte Accionante no alegó circunstancia alguna ni aportó elementos probatorios que le permitiera a esta Alzada en el caso concreto llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era la vía del amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, se considera que, en efecto, la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMAR la decisión apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el Abogado Germán Quijada Mercado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JEAN FRAN RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado Abogado, así como por Leonardo José Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Accionante contra el DIRECTOR ESTADAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000035
ES/


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

La Secretaria Accidental,