JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000058

En fecha 13 de enero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2440-08 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CAROLINA BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.916.608, asistida por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 29.098, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO MARACIBO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2008, por la Abogada Ana Carolina Morán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 105.892, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Maracaibo, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, comenzó la relación de la causa y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la ley del tribunal Supremo de Justicia, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15º) días de despacho siguiente para que se fundamentara la apelación. Así mismo se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA.

En fecha 11 de marzo de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día veintinueve (29) de enero de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diez (10) de marzo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero; así como los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de marzo de 2009, también transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de enero y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de febrero de 2009. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, observa esta Corte que se inició el caso de marras, en virtud de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 04 de noviembre de 2005, por la ciudadana Carolina Boscan, asistida por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, contra el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2008, la parte recurrida apeló de la sentencia dictada. Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se decidiera la apelación interpuesta.

En fecha 13 de enero 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2440-08 del 26 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

El 29 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, por auto separado de la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que inició la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día veintinueve (29) de enero de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día diez (10) de marzo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero; así como los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de marzo de 2009, también transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de enero y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de febrero de 2009. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Evidenciado lo anterior observa esta Alzada, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se colige que el Juzgado a quo lo remitió a esta Corte, a los fines de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio de la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Carolina Boscan. La remisión del expediente se produjo a través del Oficio N° 2440-08 del 26 de noviembre de 2008, el cual fue recibido el 13 de enero de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Es evidente entonces, que entre la fecha que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 17 de octubre de 2008, y el día 29 de enero de 2009, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta oportuno destacar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso Gladis Mireya Ramírez Acevedo) estableció lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil)…”.

(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes), entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en el fallo, los cuales igualmente han sido expresados por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.


Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte observa que en fecha 17 de octubre de 2008, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2008, por el del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, advirtiendo que no fue sino hasta el 29 de enero de 2009, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal idóneo imponía a esta Alzada, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, puesto que entre los mencionados actos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que el proceso se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Por tanto, estima esta Corte que en el caso de autos, se debió ordenar la notificación de éstas a los efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


Esta Corte manteniendo el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los casos de paralización de la causa, tal com se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), dictada por la referida Corte Segunda, según la cual “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.

Con referencia a lo anterior, esta Corte considera relevante destacar que entre la fecha que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación esto es, el 17 de octubre de 2008 y el día 29 de enero de 2009, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, transcurrió más de un (1) mes, lapso durante el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a esta Alzada, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle la continuidad a dicha causa.

Esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa, una vez que conste en autos la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) La NULIDAD PARCIAL del auto dictado por esta Corte de fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa; así como la nulidad de todas las actuaciones procesales con posterioridad al mismo.

2) Se REPONE la causa al estado de que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa, una vez que conste en autos la notificación de las partes, de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y envíese a secretaria.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil ocho (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO RON
Exp. N° AP42-R-2009-000058
MEM/