JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000091

En fecha 19 de enero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2008-1717 de fecha 12 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.504.650, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2008, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, antes identificada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2008, la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 6 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes consignasen escrito de informes respectivo, de conformidad con el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), escrito de informes de la Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 2 de marzo de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe y en fecha 17 de marzo de 2009, vencido dicho lapso se pasó el expediente a la Juez ponente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de marzo de 2002, la Apoderada Judicial de la parte recurrente ya identificada, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 13 de agosto de 1995, su representado ingresó a la Policía del estado Miranda, siendo que en fecha 28 de noviembre de 2001, a través de oficio Nº 267/01, la Comisario General María Teresa Seijas, Directora de Personal, le notificó de su destitución del cargo que venía desempeñando.

Mencionó que, “…le fue negado su derecho a la defensa y al debido proceso, a la asistencia jurídica y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de su procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”

Expuso que “…del contenido y fecha del acto de destitución se desprende que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido, no fue debidamente comprobada la presunta falta y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales…”.

Indicó, que el acto administrativo impugnado establece “…en horas de la noche 30/08/2001 se había suscitado el volcamiento de la unidad 4/212 de la Brigada Canina, conducida por usted, quien para el momento se encontraba acompañado de una ciudadana. 2.- De conformidad con los recaudos que reposan en la averiguación administrativa usted salió solo y sin notificar a sus superiores tal y como está establecido en las normativas conocidas por todos los integrantes de la Brigada Canina, a bordo de la Unidad 4/212 en horas de la noche del 30/08/2001 y luego tenía como acompañante a una ciudadana quien dijo ser su novia…”

Refirió que, considerando la falta cometida, el Instituto ha debido verificar las circunstancias que rodearon la presunta falta y el expediente personal del funcionario, ya que dicha destitución se hizo sobre situaciones presuntas no cumpliéndose con el debido proceso y no concediéndole al funcionario la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas antes de ser destituido.

Adujo que, “… no se le concedió al funcionario la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, es decir antes de que lo destituyen, ya que el 31 de agosto de 2001 al de (sic) 28 de septiembre de 2001, excluyendo los días de reposo, comprendidos entre 31-08-02 al 20-09-01 y desde el 21-09-01 al 11-10-01 transcurrido (sic) treinta y cuatro días hábiles, es decir que el funcionario contó con un lapso que no basta para aperturar, instituir y decidir una averiguación administrativa, ni mucho menos para que pudiera utilizar y ejercer los lapsos procesales que en materia administrativa le reconocen …”.

Expuso que, “…mi representado confesó haberse apegado al Reglamento Disciplinario lo que se traduce en aceptación de la violación de los derechos del funcionario, en consecuencia el acto administrativo de destitución es nulo…”.

Señaló que, su representado ha perdido su trabajo y ha sido lesionado gravemente en su honor y reputación por un procedimiento violatorio de sus derechos, siendo que el Instituto modificó el Reglamento Disciplinario en fecha 20 de agosto de 2001, quebrantando dicho Reglamento derechos inalienables.

Mencionó que el acto administrativo impugnado no cumplió con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contravino la Constitución, ya que el mismo fué dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por lo expuesto, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, y se reincorpore a su cargo a su representado con el pago de sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia que por su condición de funcionario le corresponda, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la querella interpuesta, basándose en los siguientes argumentos:

Señaló, “…que los supuestos fácticos que dieron origen a las presentes actuaciones sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito subjetivo como adjetivo. De modo que las leyes estadales, ordenanzas municipales, y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo pues, la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas podían limitar el acceso a los órganos jurisdiccionales, como lo sería la interposición de recursos administrativos, antes de acudir a la jurisdicción”.

Refirió que, “…bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. Así pues, durante la vigencia del citado texto legal, los funcionarios públicos debía agotar la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, dado que era un requisito ineludible para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional, sin que ésta pudiera darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que, las naturaleza de ambas instituciones resultaban distintas, pues a diferencia de los recursos administrativos, no se busca a través de la gestión conciliatoria realizar un control de legalidad de la situación planteada sino un arreglo amistoso, aunado al hecho que tal solicitud no requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos…”.

Señaló que, “…el hoy querellante hizo valer dentro del lapso probatorio que a tal efecto se apertura, prueba documental contentiva de un escrito presuntamente presentado por ante la Junta de Avenimiento del ente querellado, probanza que fue admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por el Juzgado que venía conociendo de la causa. Ahora bien, del objeto de la prueba promovida debe acotarse que querellante pretende desvirtuar la defensa opuesta por su adversario, arguyendo que intentó realizar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, siendo que le fue negada la recepción de dicho escrito. Sin embargo no se puede constatar que la referida prueba haga referencia alguna que corrobore la negativa de la administración en recibirlo…”.

Al ser ello así, estimó el A quo que la probanza promovida resultaba insuficiente para demostrar la afirmación del querellante, recayendo en cabeza del mismo, la carga de probar si este había agotado la vía administrativa con la interposición del escrito por ante la Junta de Avenimiento, en razón de ello, y observando que no se desprendía prueba contundente que acreditase la veracidad de las afirmaciones esgrimidas, consideró el A quo que el querellante no cumplió con la gestión a que hace referencia el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis. De allí que declaró Inadmisible sobrevenidamente el recurso interpuesto.

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 10 de noviembre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte recurrente fundamentó su apelación en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el A quo “… declaró la Inadmisible sobrevenidamente la querella por no haber agotado la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, pero es el caso que esta representación judicial fundamenta su apelación en el hecho de que si se cumplió dicho requisito…tal afirmación la hago constar y demuestro a través de los folios setenta (70), setenta y uno (71), setenta y dos (72), setenta y tres (73), setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) , donde corren insertas las páginas contentivas del escrito dirigido a la Junta de Avenimiento del Instituto querellado y donde también consta que fue rechazado tal escrito…”.

Por lo expuesto, considera que el fallo perjudica gravemente los derechos e intereses de su representado, toda vez que el recurrente se encuentra esperando por un pronunciamiento hace más de cinco años, siendo que el juez debe apreciar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, el sentenciador no apreció todas las actas que componen el expediente. Solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente, observa esta Corte que en fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la querella interpuesta, siendo que en fecha 10 de noviembre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte recurrente fundamentó su apelación contra la referida decisión.

De igual modo, se evidencia que en fecha 19 de enero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2008-1717 de fecha 12 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes consignasen escrito de informes respectivo, de conformidad con el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


Ello así, observa ésta Corte del estudio de las actas que conforman el expediente que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, es decir, el 10 de noviembre de 2008, y el día 6 de febrero de 2009, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal situación, resulta necesario destacar que en sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…” .

Ahora bien, aún cuando la sentencia antes transcrita se refiere a la circunstancia específica en que transcurre el referido período -más de un mes- entre la fecha en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicha decisión, los cuales igualmente han sido expuestos por la mencionada Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, se debe interpretar que en todos aquellos casos en que una causa se encuentre paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantado o desmejorado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que restablecer su situación jurídica infringida y poner a derecho a las partes para que el proceso continúe su curso de ley, a partir de la fecha de la última actuación procesal cumplida por las partes o por el tribunal, según el caso y tal restablecimiento a derecho y reanudación de la causa se logra mediante la notificación de las partes o sus Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte observa que en fecha 10 de noviembre de 2008, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2008, por el del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, advirtiendo que no fue sino hasta el 6 de febrero de 2009, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal idóneo imponía a esta Alzada, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, puesto que entre los mencionados actos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que el proceso se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Por tanto, estima esta Corte que en el caso de autos, se debió ordenar la notificación de éstas a los efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), en la cual se señaló que: “…en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ratifica el criterio antes citado, en caso que se presenten casos similares al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable, contado desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y hasta la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes con el objeto de que se encuentren a derecho en relación a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Corte, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

De manera que ésta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, declara la NULIDAD PARCIAL del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 6 de febrero de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

En consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa, contado el inicio a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad a lo establecido en el párrafo 18, del artículo 19 ejusdem. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. La NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 6 de febrero de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa, una vez que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-000091
MEM-