JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2007-000019

En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado José Ventura Rojas Trías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.482, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO YAGUARAMAY BARRIOS, EDUARDO CÉSAR TORRES TORRES y HORACIO CELESTINO TUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números 8.260.764, 9.820,944 y 6.657.381, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente inscrita bajo la denominación de “CORPOVEN, S.A.”, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en fecha 05 de noviembre de 2007, contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2007, por el referido Juzgado, mediante el cual no oyó el recurso de apelación ejercido.

En esa misma fecha se designó ponente al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de enero de 2009, el Abogado Manuel Lunar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.241, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 20 de de mayo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 05 de noviembre de 2007, el Abogado Manuel Lunar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), interpuso de forma escrita, recurso de hecho ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que con ocasión de una demanda por daños y perjuicios interpuesta ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en contra de su representada, en el lapso de promoción de pruebas, su mandante presentó “…las que estimó pertinentes en defensa de su interés, entre ellas, las documentales que fueron acompañadas al escrito de contestación de la demanda, con lo cual estábamos ratificando su contenido y por consiguiente su valor probatorio a favor de sus derechos e intereses…”.

Expresó, que mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte “…argumentó que en `razón de no haber promovido medio de prueba alguno´, no tenía materia sobre la cual pronunciarse…”.

Relató, que contra dicha decisión, su representada solicitó por considerarla contradictoria, al referido Juzgado de Sustanciación, la revocatoria por contrario imperio, y que “…a todo evento apelamos del mismo…”.

Indicó, que mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2007, el referido Juzgado, no oyó el recurso de apelación interpuesto, y que, a su vez, declaró Improcedente la solicitud de revocatoria del mencionado auto por contrario imperio, constituyendo ésta decisión, el objeto del presente recurso.

Que, interpone el recurso de hecho de conformidad a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “…por considerar que se han vulnerado nuestros legítimos derechos al debido proceso, al desestimar como prueba la documentación señalada en nuestro escrito del 24 de octubre de 2007, en franca violación de la norma contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna al coartársele el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses…”.

Alegó, que “…en el caso concreto, del Capítulo II de nuestro escrito de pruebas; lo que estamos haciendo es ratificar el contenido de los documentos que marcados `B´, `C´, y `D´, que cursan en el expediente, y cuya valoración hacemos valer. No se trata de una valoración genérica de las actas que constan en el expediente, sino de algo preciso y determinado, como son los documentos públicos a que aluden en nuestro escrito de prueba…”.

Por último, solicitó se ordene al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oír el recurso de apelación en ambos efectos.


-II-
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual no oyó el recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2007, por el abogado Manuel Lunar Ortega, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), mediante el cual solicita la revocatoria por contrario imperio y apela del auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de octubre de 2007, en el que providenció el escrito de pruebas presentado por esa representación judicial, este órgano jurisdiccional para proveer observa:

El lapso de promoción de prueba es aquel en el cual las partes promueven las pruebas que consideren convenientes a los fines de esclarecer el hecho objeto de controversia, y en esta etapa generalmente las partes presentan escritos y diligencias promoviendo pruebas tal como esta (sic) contemplado en los artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

...omissis…

Por otra parte es oportuno aclarar que el mérito de autos no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez debe analizar el expediente en su totalidad para así esclarecer el hecho litigioso, por mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, más no es un medio de prueba establecido en el derecho positivo vigente.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no oye la apelación interpuesta por el abogado Manuel Lunar Ortega …omissis… y declara improcedente la solicitud de revocatoria…”.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y a tal efecto observa:

El recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de que su admisión sea oída con solo efecto devolutivo.

En tal sentido, cabe destacar que a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho fue sustancialmente modificado. Así, se tiene que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 párrafos 23, 24 y 25, establece lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.

El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo…”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el recurso de hecho deberá interponerse en forma oral ante el Tribunal que negó oír el recurso de apelación o que lo oyó en un solo efecto, exponiendo ante el Secretario los motivos o fundamentos del mismo, quien recogerá por escrito tal exposición apoyado en medios audiovisuales de grabación, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición, y posteriormente remitir dichas actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior, estima esta Corte que en ausencia de disposición legal que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento antes mencionado deberá ser aplicado de forma supletoria por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los casos en que se recurra de hecho contra las decisiones judiciales dictadas por Órganos Jurisdiccionales cuyo recurso de apelación corresponda conocer a esta Corte.

En este contexto, debe acotarse que en relación a dicho procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 00019 de fecha 10 de enero de 2007, (caso: Otoniel Pautt), estableció lo siguiente:

“…El objeto del recurso de hecho, garantía procesal del ordinario de apelación, permite la revisión de la decisión dictada por el juez de la causa, en cuanto se refiere a la admisibilidad del mencionado medio de impugnación, para ello, previo al análisis de los presupuestos de procedencia, el legislador ha previsto el procedimiento aplicable, en virtud del cual se requiere `una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación´ (vid. sentencia de esta Sala N° 768 del 1º de julio de 2004).

Respecto al aludido trámite previo, este Máximo Tribunal ha dejado sentado lo que sigue:

`(…) debe esta Sala precisar, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, que éste debe desarrollarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en forma oral ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos, debiendo posteriormente ser recogido en forma escrita por el Secretario del tribunal, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición (…)´.
(Destacado de la presente decisión). (vid. sentencias números 5250 del 3 de agosto de 2005, 2436 del 7 de noviembre de 2006 y 2509 del 9 de noviembre de 2006, entre otras).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el primero de los mencionados artículos, el recurso de hecho debe interponerse en forma oral ante el tribunal de la causa, siendo el Secretario el encargado de recoger por escrito y mediante medios audiovisuales su contenido, lo que no obsta para que el recurrente consigne, por escrito, en el lapso de tres días, los términos de su exposición, así como los alegatos necesarios para decidir, fenecido el cual las actuaciones se remitirán a este Máximo Tribunal.

De los autos se desprende (folios 353 al 358) que el recurso de hecho fue interpuesto mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto del 27 del mismo mes y año, el mencionado órgano jurisdiccional ordenó remitir el expediente a esta Sala y así efectivamente ocurrió mediante oficio N° 2006-5968 de fecha 2 de noviembre de 2006.

Por otra parte, no consta en autos que se hubiese celebrado el acto de exposición oral, que éste hubiese sido recogido en acta por la Secretaría del referido órgano jurisdiccional, ni que aquélla se hubiese reproducido por los medios a los cuales alude la referida norma.

…omissis…

Siendo el procedimiento omitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una formalidad esencial y no sólo un formalismo, en aras de la tutela judicial efectiva preconizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se revoca el auto dictado el 27 de septiembre de 2006 por la mencionada Corte, mediante el cual ordenó remitir a esta Sala la copia certificada del expediente de la causa…”. (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de la sentencia parcialmente trascrita, esta Corte compartiendo el mencionado criterio jurisprudencial, se estima que la interposición de forma oral del recurso de hecho ante el Tribunal de la causa, la cual será recogida en un acta levantada por el Secretario, ha sido reconocido como una formalidad esencial y no sólo un formalismo inútil, el cual no sacrifica la justicia del caso concreto.

De allí, que a juicio de esta Corte la tramitación previa del recurso de hecho antes aludida, constituye una formalidad esencial que no se debe relajar o subvertir, toda vez que todo lo relacionado con el procedimiento es de orden público, el cual se debe preservar en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

Siguiendo los anteriores parámetros, trasladándolos al caso de autos, se tiene que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), interpuso el presente recurso de hecho mediante escrito en fecha 05 de noviembre de 2007, ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según consta al folio ciento ocho (108) del expediente, y por auto emanado del mencionado Juzgado de fecha 08 de noviembre de 2007, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, según consta al folio ciento veintiuno (121) de las actas, advirtiéndose de la revisión del expediente que no consta en autos que se hubiere celebrado el acto de exposición oral ni mucho menos que fuese recogido en un acta levantada por el Secretario conforme lo establece la norma contenida en el párrafo 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, con fundamento en todas las consideraciones precedentes, resulta evidente que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte obvió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la obligatoriedad de la tramitación previa ante el Tribunal de la causa de la siguiente manera: i) interposición del recurso de hecho de forma oral; ii) presentado ante el Secretario; y iii) recogida la exposición en acta levantada por el Secretario, toda vez, que la interposición del recurso por escrito es opcional y ello se desprende de la sola lectura de la norma y jurisprudencia, razón por la cual, esta Corte ANULA el auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se tramite el recurso de hecho en estricta observancia a lo establecido en el artículo 19 párrafos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA el auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

2. Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se tramite el recurso de hecho en estricta observancia a lo establecido en el artículo 19 párrafos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AW41-X-2007-000019
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,