JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2008-000056
En fecha 9 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Roxanna Carnicelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.254, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de mayo de 1996, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 237-A-Sgdo., mediante el cual ejercieron “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, en contra del Instituto Nacional de Transporte y Transito (sic) Terrestre (INTTT) (…)”.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01556, de fecha 12 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, en contra del Instituto Nacional de Transporte y Transito (sic) Terrestre (INTTT) (…)”, presentado por la abogada Roxanna Carnicelli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A.
2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional.
3. INADMISIBLE el “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, en contra del Instituto Nacional de Transporte y Transito (sic) Terrestre (INTTT) (…)” interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, respecto de la valla ubicada en la Autopista Caracas-La Guaira, vía La Guaira, a cien metros del peaje Doctor José María Vargas frente a la Estación de Servicio Litoral PDV.
4.- ADMITE el “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, en contra del Instituto Nacional de Transporte y Transito (sic) Terrestre (INTTT) (…)” la interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, respecto de la valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, vía La Urbina, a 100 metros después del Distribuidor Los Ruices Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda.
5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
6.- SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramite la presente causa. (…)”. (Negrilla de la Sentencia).
El 16 de septiembre, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento a la sentencia señalada ut supra.
Por auto del 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Director General del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) y de la Procuradora General de la República.
El 24 de septiembre de 2008, se dejó constancia que se libraron los Oficios Nº JS/CSCA-2008-01039, JS/CSCA-2008-01040 y JS/CSCA-2008-01041, dirigidos a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, y al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
En fechas 7 y 23 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó notificaciones dirigidas al Director General del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) y a la Procuradora General de la República, respectivamente, y el 13 de noviembre del mismo año consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República.
El 18 de noviembre de 2008, se libró cartel conforme a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó que se practicara por Secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 18 de noviembre de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta ese día, inclusive.
En esa misma oportunidad el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó “(…) que desde el día 18 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y ocho (38) días continuos, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2008; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de enero de 2009 (…)”.
El 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Juzgado.
En fecha 15 de enero de 2009, se recibió el expediente en esta Corte.
Por auto del 21 de enero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 22 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00187, de fecha 11 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de la presente decisión y de la sentencia Nº 2008-01556, de fecha 12 de agosto de 2008, a la parte recurrente y una vez verificadas las mismas se proceda a librar nuevamente el cartel de emplazamiento. (Negrilla de la Sentencia).
En fecha 4 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 23 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte demandante de las decisiones dictadas por esta Alzada en fechas 12 de agosto de 2008 y 11 de febrero de 2009, respectivamente, con la advertencia de que una vez consignada la misma se procedería a librar el cartel de emplazamiento.
En fecha 24 de marzo de 2009, se libró la respectiva boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A.
Mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2009, se ordenó agregar los autos el Oficio s/n de fecha 20 de marzo de 2009, remitido del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
El 20 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta notificación dirigida a la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., siendo recibida en fecha 14 de abril de 2009.
En fecha 23 de abril de 2009, se libró el cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó que se practicara por Secretaria cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 23 de abril de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta ese día, inclusive.
En esa misma oportunidad el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó “(…) que desde el día 23 de abril de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y dos (32) días continuos, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 26 de mayo de 2009”.
El 26 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, “(…) dado que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 23 de abril de 2009, este Juzgado de Sustanciación ordena agregar a los autos el referido cartel y acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”.
El mismo día se recibió el expediente en esta Corte.
Por auto del 2 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 4 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente. Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., ejerció “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, en contra del Instituto Nacional de Transporte y Transito (sic) Terrestre (INTTT) (….)”, (negrillas del original) fundamentado dicho reclamo en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el mismo debe ser admitido.
De seguidas, adujo que el presente recurso de nulidad es ejercido contra “(…) las vías de hecho materializadas por el derribamiento, desmantelamiento, remoción y sustracción de vallas publicitarias propiedad de mi representada, CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., la cual se encontraba legalmente instaladas (sic) en la jurisdicción del Municipio Sucre de la Zona Metropolitana y del Estado Vargas; actuaciones estas ejecutadas por el INTT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura”.(Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Señaló, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante interpretaciones efectuadas al artículo 259 del Texto Constitucional, ha señalado la posibilidad de los jueces de resguardar los derechos constitucionales de los ciudadanos que resulten lesionados por hechos actuaciones u omisiones de la Administración, mediante el ejercicio de los ciudadanos del recurso de nulidad contra las mismas.
Asimismo, indicó que ha sido reconocida por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de nulidad ejercidos en contra de las actuaciones efectuadas por los Institutos Autónomos.
De seguidas, sostuvo que su representada desde hace varios años se ha dedicado a la actividad comercial relativa a la publicidad exterior, cumpliendo con cada una de las formalidades previstas en la ley para obtener las autorizaciones necesarias para ejercer la actividad comercial a la cual se dedica.
Por otra parte, señaló cada una de las vallas propiedad de su representada, la ubicación, dimensiones y los permisos otorgados por la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Asimismo, indicó que aún y cuando su representada se le han otorgado los permisos de instalación de cada una de las vallas de su propiedad, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) “(…) se han dado a la tarea de desincorporar, desmantelar y destruir, sin ningún tipo de justificación ni motivo alguno, y sin ningún tipo de procedimiento previo, vallas y anuncios publicitarios, de diferentes empresas relacionadas con el ramo, entre las que se encuentran vallas publicitarias propiedad de mi representada (…) exhibida en el Municipio Sucre y en el Estado Vargas, legitimadas activas para el ejercicio del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, ya que ha sido víctima directa de las actuaciones materiales o vías de hecho ejecutadas por el INTTT”. (Negrillas del original).
Continuó señalando que al momento de la desmantelación de las vallas de su propiedad, los representantes de la sociedad mercantil solicitaron una explicación de lo que estaba sucediendo, obteniendo como respuesta “(…) que son órdenes dictadas por el Presidente del Instituto (…) a su (sic) subalternos, a los fines de que se desmonten y desmantelen las vallas y avisos publicitarios, que se encuentran ya instalados, todos los cuales, cuentan con su debida permisología, impidiendo con ello que mi representada desarrolle su actividad económica en los términos y condiciones, consagradas en la Constitución y las Leyes; con la amenaza de que el desmantelamiento y derribo de éstas se extienda a otras vallas y elementos publicitarios ubicados en la ciudad capital y a otras ciudades de la República, sin que para ello, ni el Instituto hoy agraviante ni ninguna otra autoridad haya iniciado o desarrollado un procedimiento previo, que en un supuesto negado, hubiere determinado la procedencia del derribo ejecutado por el mencionado Instituto”.
Señaló, que en fecha 25 de abril de 2007, su representada ante amenazas de desmantelamiento de sus vallas, trasladó y constituyó a la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador de Caracas, en la Autopista Caracas-La Guaira, vía La Guaira, a cien metros del Peaje Doctor José María Vargas frente a la Estación de Servicios Litoral PDV, margen izquierdo, la cual cuenta con su debida permisología debidamente otorgada por la Unidad de Control de Urbanismo y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas.
Indicó, que “Constituida la Notaría Pública en el sitio, la misma constató que efectivamente en el sitio se encontraban funcionarios realizando trabajos de desmantelamiento, en la unidad publicitaria identificada (…) y en el lugar estaba presente una Ingeniero, que se identificó como YAMILETH GUARACAO quien indicó que dichos trabajos se realizaban por órdenes del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte. Desconociendo de igual manera mi representada, el sitio al cual se trasladaría la valla desmantelada (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la parte actora).
Sostuvo, que “(…) nuevamente los funcionarios del INTTT, sin razón alguna en fecha 30 de Enero de 2008, procedieron a remover otra de las vallas publicitarias propiedad de mi representada, ubicada en la autopista Francisco Fajardo, vía La Urbina, 100 metros después del distribuidor Los Ruices Sur, Municipio Sucre, la cual cuenta con la permisología, debidamente otorgada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 1999, signado con el Nº 377-99”
Agregó, que las vallas instaladas a lo largo de la ciudad capital y que son propiedad de su representada cuentan con los debidos permisos otorgados conforme a las disposiciones aplicable a la materia, a través de los órganos competentes para tal fin, sin que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) pudiera poner en tela de juicio su validez, y mucho menos poder derribarlas, tal y como lo hizo, dicho ente.
Destacó, que las medidas ejecutadas por el Presidente del Instituto recurrido, impiden el libre desenvolvimiento de la actividad económica de su representada, por cuanto están derribando y desmantelando las vallas propiedad de su representada que se encuentran debidamente permisadas, lo que configuran actuaciones materiales “Vías de Hecho”, prescindiendo así de elementos básicos para su conformación legítima.
De lo anteriormente expuesto, desprendió la amenaza actual cierta y directa a la cual se encuentra sometida la empresa que representa, dado que las demás vallas propiedad de su representada podrían correr con la misma suerte de ser derribadas sin que medie procedimiento administrativo alguno.
De seguidas, se refirió a la violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se ejecutaron una serie de acciones sin sustanciarse un procedimiento administrativo previo, violentándose con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo, que su representada no ha sido notificada de procedimiento administrativo alguno iniciado en su contra, por la comisión de un hecho considerado por el INTTT como antijurídico y del cual puede aplicarse eventualmente una sanción que acarree el desmontaje de las vallas propiedad de su representada.
Indicó, que tal actuación de la Administración le cercenó la oportunidad de presentarse dentro de un procedimiento sancionatorio a fin de esgrimir las defensas y alegatos, así como promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes, a los fines de evitar el desmontaje de las vallas propiedad de su representada.
Manifestó, que la inexistencia del acto administrativo genera el vicio de inmotivación de la actuación administrativa y en consecuencia la violación del derecho a la defensa de su representada, por cuanto no se ponen de manifiesto las razones de la Administración de adoptar esa decisión, violentando con ello el principio de legalidad que rige toda actividad de la Administración.
Por otra parte, se refirió a la ausencia de base legal por parte de la actuación del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), señalando a tal efecto que la actuación administrativa debe estar fundamentada en una norma legal, esto es, respetando el principio de legalidad, que no es más que la base legal de los actos administrativos, que se comprende dentro del requisito de motivación del acto, lo cual constituye un elemento esencial de validez de los mismos, implicando la existencia y adecuada aplicación e interpretación de las normas jurídicas de las cuales la Administración deriva su competencia para actuar en un caso concreto.
Alegó, que aún en el caso hipotético de que se considerase que la actuación de la Administración estuvo motivada, no existe una base legal que la sustente por cuanto “(…) no existe en el ordenamiento jurídico norma que faculte al INTTT para desmontar, remover y sustraer las vallas propiedad de mi representada, sin procedimiento previo aunado al hecho de que no se prevé tampoco en el ordenamiento la remoción, destrucción y sustracción de las vallas como una sanción aplicable a mi representada, por algún hecho que desconocemos hayan ejecutado”, razón por la que solicitó que fuera declarada carente de base legal la actuación de la Administración. (Negrillas del original).
Seguidamente, solicitó medida cautelar de amparo constitucional señalando a tal efecto que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se requiere para la procedencia de tal medida la configuración del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado como violado, el cual bastaría para la declaratoria a favor de la medida cautelar solicitada.
En este mismo orden de ideas, se pronunció sobre la violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto fueron desmontadas dos vallas de su propiedad, la primera el 25 de abril de 2007, lo cual, según sus dichos, se evidencia de los documentos Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador de Caracas, ubicada en la Autopista Caracas La Guaira, vía La Guaira, a cien metros del peaje Doctor José María Vargas frente a la Estación de Servicio Litoral PDV, y la segunda el 30 de enero de 2008, ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, vía La Urbina, a 100 metros después del Distribuidor Los Ruices Sur, Municipio Sucre, lo cual se evidencia de la inspección realizada por el Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin que se hubiera sustanciado un procedimiento administrativo previo, en el cual pudiera promover todas las pruebas que considerare pertinentes para evitar la demolición de las vallas propiedad de su representada.
En cuanto al derecho a la libertad económica y a la propiedad indicó que la actuación de la Administración ha violentado flagrantemente los mismos, por cuanto la conducta desplegada por el INTTT impuso un límite de hecho no previsto en la ley, lo cual generó un daño que si bien no es condenable por esta vía, es posible determinar que efectivamente se ha generado una violación a los derechos constitucionales a la propiedad y libertad económica por parte del INTTT.
De seguidas, se pronunció sobre el derecho al debido proceso y a la defensa manifestando que “(…) la conducta desplegada por la Administración, no fue el resultado de un procedimiento debidamente sustanciado por medio del cual se le haya notificado a mi representada del inicio de (sic) mismo señalándose, en esa inexistente notificación, la razón por la cual se inicia el procedimiento, la norma que se infringe, la conducta antijurídica y la consecuencia de sus actos”, asimismo que “Ese inicio de procedimiento y señalamiento de conducta antijurídica no existió en la presente causa, y el INTTT simplemente procedió de manera inmediata a demoler la valla publicitaria de mí (sic) representada, una ubicada en la Autopista Caracas La Guaira, vía La Guaira, a cien metros del Peaje Doctor José María Vargas frente a la Estación de Servicios Litoral PDV, margen izquierdo, y la otra, en la Autopista Francisco Fajardo, vía La Urbina, 100 metros después del Distribuidor Los Ruices, lado derecho, Los Ruices Sur, Municipio Sucre, sin procedimiento administrativo alguno”.
En este mismo sentido, sostuvo que antes de demoler las vallas publicitarias propiedad de su representada el INTTT, debió iniciar un procedimiento administrativo y determinar el incumplimiento de una norma por parte de mi representada que generara la aplicación de una sanción tan radical como la demolición de una estructura metálica que tiene un alto costo en el mercado e imposibilita el ejercicio de la actividad económica de su representada.
Igualmente, advirtió sobre “(…) las amenazas latentes, ciertas y actuales de que tales actuaciones materiales de derribamiento y desmantelamiento, de las vallas publicitarias de mi mandante, ejecutada por el INTTT, se extienda al resto de las vallas publicitarias propiedad de mí (sic) mandante, sin que la misma tengan oportunidad de conocer cuáles son las razones y los fundamentos legales y constitucionales que tiene el INTTT para proceder de tal manera, puesto que jamás se le notificó a mí (sic) representada del derribamiento de las vallas publicitarias, ante lo que, se desconoce cuál es el motivo legal que posee el INTTT, para proceder a derribar las vallas, por demás en forma arbitraria e intempestiva; vallas debidamente permisadas para su instalación y permanencia por los órganos administrativos competente (sic), lo cual sin duda alguna es violatorio del precepto constitucional aquí denunciado”. (Negrillas del original).
Por otra parte, denunció la violación al principio de tipicidad de las penas señalando a tal efecto que “(…) no existe una disposición legal que mí (sic) representada hayan (sic) infringido, y se prevea como consecuencia de tal infracción que el INTTT tenga la facultad para ordenar la remoción, desincorporación y sustracción de la valla de mí (sic) representada”. (Negrillas del original).
De manera subsidiaria y sólo en el caso que no fuera procedente la medida cautelar de amparo constitucional, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem, mediante la cual se ordene al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), abstenerse de realizar cualquier actividad tendente a la remoción, desincorporación y sustracción de la valla de su representada en virtud de configurarse los supuestos establecidos por la normativa adjetiva aplicable.
En este sentido, sostuvo que las vallas antes descritas pertenecen a su representada y fueron legítimamente instaladas luego de haber cumplido con la permisología correspondiente, de lo que se deriva el derecho de su representada para efectuar cualquier reclamo tanto en sede administrativa como judicial, además de ello se evidencia de las pruebas aportadas que funcionarios del INTTT, removieron y derribaron las vallas propiedad de su representada, quien no era competente para efectuar tal actuación, por cuanto del literal c del numeral 2 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se desprende que dicha competencia la detentan los municipios.
En cuanto al periculum in mora, señaló que el mismo se encuentra configurado en “(…) el peligro que corre mi representada de que de forma arbitraria e ilegal el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), continúe derribando y removiendo las vallas instaladas de forma ilegal”. Asimismo, explanó que las vallas instaladas “(…) son contratadas a terceras empresas, las cuales pretenden captar clientes para sus productos, por lo que de continuar las ilegales remociones y derribos de vallas, mí (sic) representada verá afectada sus relaciones comerciales con éstos terceros, pudiendo estos resolver los contratos suscritos de forma unilateral, e incluso presentar demandas judiciales en contra de mi mandante, quien no ha incurrido en ningún ilícito, sino por el contrario son las víctimas de un organismo incompetente que de forma arbitraria y sin ningún elemento que sustente su actuar, les causen daños que pueden ir desde pagos de indemnizaciones a los terceros, hasta la quiebra de la empresa que tiene un gran número de empleados directos e indirectos”.
Finalmente, solicitó que se admitiera el presente “recurso contencioso administrativo de nulidad” ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar innominada, que se declarara con lugar la acción de amparo cautelar ejercida y en consecuencia se le permitiera a su representada ejercer la actividad para la cual fue debidamente autorizada por el organismo competente, y finalmente se declarara con lugar el “recurso contencioso administrativo de nulidad” ejercido.
Por otra parte, solicitó que se ordenara a “(…) a cualquier funcionario o trabajador adscrito al instituto nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, así como a cualquier otra autoridad, nacional, estadal o municipal, abstenerse de perturbar y seguir amenazando los derechos y garantías constitucionales aquí amparados, sobre las vallas legalmente instaladas en las inmediaciones de las Autopistas ubicadas a lo largo del Distrito Capital, como lo son la Autopista Francisco Fajardo, Autopista Prados del Este, Autopista Valle Coche y aquellas ubicadas en las ciudades aledañas a la ciudad de Caracas, como lo son la Autopista Caracas La Guaira, Petare Guarenas, en sus ambos sentidos, así como aquellas ubicadas a l (sic) lo largo del Territorio Nacional, y en consecuencia, se abstengan de derribar vallas propiedad de mi mandante; y así mismo, se nos permita REINSTALAR de manera inmediata, las dos vallas publicitarias inconstitucionalmente desmanteladas por el ente agraviante (…)”. Asimismo, solicitó que se le ordenara al Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), y a los funcionarios adscritos que se abstengan de impedir u obstaculizar dichas reinstalaciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 26 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló “(…) dado que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 23 de abril de 2009, este Juzgado de Sustanciación ordena agregar a los autos el referido cartel y acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.”
Al respecto, debe precisar esta Alzada, que en fecha 11 de febrero 2009, dictó decisión signada con el Nº 2009-000187, mediante la cual ordenó remitir en el presente recurso al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que notificara a la parte actora, tanto de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de agosto de 2008, como de la decisión señala ut supra, y una vez notificada la misma se librara el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, una vez practicada la notificación ordenada, en fecha 23 de abril 2009, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 23 de abril de 2009, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 26 de mayo de 2009, había transcurrido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, ya que desde el “(…) día 23 de abril de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y dos (32) días continuos, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 26 de mayo de 2009”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo (folio 199 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga de consignar la publicación del respectivo cartel, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, en contra del Instituto Nacional de Transporte y Transito (sic) Terrestre (INTTT) (…)”, presentado por la abogada Roxanna Carnicelli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/12
Exp. Nº AP42-G-2008-000056
En fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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