EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000112
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 24 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 1519, de fecha 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por el abogado Jesús Antonio Dávila Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.665, actuando con el carácter de apoderado judicial las ciudadanas MARÍA GENARA ALEJO y MARÍA FRANCISCA MINA ALEJO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.749.986 y 9.991.079, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Remisión que se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2008, por medio de la cual declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 28 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El 6 de marzo de 2006, el abogado Jesús Antonio Dávila Guillen, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA GENARA ALEJO y MARÍA FRANCISCA MINA ALEJO, interpuso la presente demanda por prescripción adquisitiva, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Que “Desde hace más de veinte años las preindicadas ciudadanas MARIA GENARA ALEJO y MARIA FRANCISCA MINA ALEJO, antes identificadas, a quienes represento, han poseído junto con sus descendientes, la casa vieja de habitación sobre un inmueble consistente de dos parcelas distinguida con el N° 4-127 frente al poste de energía eléctrica N° 602602 situada en la calle Cruz Paredes entre Avenidas Monagas y Carabobo en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, y distinguida con el número citado, de la nomenclatura actual la cual ha sido detentada por [sus] representadas en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueño o propietario del referido inmueble […]”.
Que es “[…] de gran relevancia jurídica en interés de consolidación de la posesión de [sus] mandantes, el hecho de que en tantos años transcurridos, jamás han sido perturbadas y menos despojadas por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicialmente por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseídos por ellas. Todo lo contrario, sus conductas de poseedores y tenido como dueñas siempre han sido reconocidas por vecinos y demás personas de su círculo social dentro del cual cotidianamente se mueve en sus relaciones humanas y sociales… Todos inequívocamente, las reconocen como propietarias del deslindado inmueble signado con el N° 4-127 frente al poste de energía eléctrica N° 602602 y situado en la Calle Cruz Paredes entre Avenidas Monagas y Carabobo en la ciudad de Barinas Estado Barinas. Pues son ellas, quienes siempre han vivido allí y con su familia, quienes se ocupan y ejecutan todo tipo de mantenimiento de la casa y sus anexos y, quienes están pendientes de cumplir religiosamente, con el pago de todas las obligaciones legales y por todos los servicios prestados a dicho inmueble”.
Precisó que ocurre para demandar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en su condición de propietario “[…] para que convenga, en que las ciudadanas MARIA GENERA ALEJO y MARIA FRANCISCA MINA ALEJO, antes identificadas, quienes son legítimamente poseedoras han adquirido dicho inmueble por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN EL DERECHO DE PROPIEDAD, sobre la casa y el lote de terreno donde está construida, situada en la calle Cruz Paredes entre Avenidas Monagas y Carabobo en la ciudad de Barinas Estado Barinas, y signada con el N° 4-127 de su nomenclatura municipal […] o de lo contrario, así sea declarado por este Tribunal de conformidad con lo establecido por los artículos 1952, 1953 y 1977 en concordancia con el articulo [sic] 772, todos del código civil, y los artículos 690 al 696 del Título III, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil”.
Estimó el valor de la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000,000).

- DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Posteriormente, la referida demanda fue reformada en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante escrito presentado por el referido apoderado judicial, en el cual realizó las siguientes consideraciones:
Que “A causa de que la inflación mundial ha sido [sic] un ascenso por lo que el poder adquisitivo del dinero ha ido disminuyendo, asi mismo el precio de los inmuebles y muebles ha aumentado de valor, y tomando en cuenta las características y ubicación de las dos (2) parcelas objeto de este juicio identificadas en el libelo de la demanda, las cuales se encuentra en una zona área central con comercio metropolitano se trata del área adyacente al caso histórico central, donde tiene lugar usos comerciales y uso residencial en vivienda multifamiliares”.
Que “La zona es netamente comercial es la zona de mayor potencialidad de desarrollo de la ciudad, donde están concentradas el mayor número de establecimientos comerciales; los desarrollos conforman una misma unidad arquitectónico y urbanística, se permite la localización de los establecimientos definidos para comercio de varios tipos”.
Que “En un radio de trescientos cincuenta (350) metros se localizan Bancos, Farmacias, tiendas por departamentos, cine, carnicerías, panaderías, restaurantes, areperas, sala de juegos, zapaterías, boutiques, centros comerciales, notarías públicas, Tribunales de Justicia, Registro Mercantil, etc, todo esto así, estimo el valor de las dos (2) parcelas y sobre ellas la casa-habitación reformada y construida por [sus] representadas de su propio peculio provenientes de sus ahorros particulares, quienes pagaron los materiales y la mano de obra en ella invertida, en la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00). Por tal motivo consideró que al inicio del juicio el monto de la cantidad demandada se determinó en doscientos Millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00)”.
Por las razones expuestas, señaló que “Hecha la revisión en [su] bufete de abogados en cuanto al valor de la demanda por las razones, circunstancias y motivos expuestos anteriormente, reform[a] el libelo de demanda en el sentido antes expresado. O sea que la cantidad asciende a la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00) con esencial condenatoria en costos y costas incluido honorarios profesionales de abogados en un treinta por ciento (30%) del monto de la demanda y no a doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00)”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 24 de octubre del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[…] Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
[…omissis…]
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En el presente caso, la reforma de la demanda presentada en fecha 17/09/2007 en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya cuantía de la pretensión ejercida fue estimada en la setecientos millones bolívares (Bs.700.000.000,00), hoy setecientos mil bolívares fuertes (Bs.F.700.000,00).
En tal sentido, encontramos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
[…omissis…]
Al respecto cabe destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece la competencia del más alto Tribunal de la República, correspondiéndole a la Sala Político Administrativa -conforme a lo previsto en el primer aparte de dicho artículo- conocer entre otros, de los asuntos previstos en el numeral 24, de dicha norma, que señala:
[…omissis…]
Sobre tal norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00344, de fecha 16/02/2006, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente N° 2006-0097, señaló:
“…(omissis). Como puede apreciarse de la norma transcrita, ésta consagra un régimen especial de competencia, a favor de la Sala Político-Administrativa, para conocer de todas aquellas acciones que cumplan con las dos siguientes condiciones concurrentes: 1) Que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo o permanente; 2) Que la cuantía de la acción ejercida exceda de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).”.
En el caso de autos, se encuentra cumplido el primer requisito o elemento dado que la demanda ha sido intentada en contra de un instituto autónomo como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pues observa esta juzgadora que la cuantía estimada en la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs.700.000.000,00) hoy setecientos mil bolívares fuertes (Bs.F.700.000,00) es inferior a la cantidad estipulada en la citada norma y basada en unidades tributarias, ello en virtud de que para la fecha de presentación de la reforma del libelo de demanda -17 de septiembre del 2007- la unidad tributaria equivalía a la suma de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.37.632,00), lo que requiere entonces que la cuantía de la demanda intentada sea superior a la suma de dos billones seiscientos treinta y cuatro millones doscientos setenta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.2.634.277.632,00), hoy dos mil millones seiscientos treinta y cuatro mil doscientos setenta y siete bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F.2.634.277,63) para que el conocimiento corresponda a la mencionada Sala.
Sin embargo, y respecto a lo antes expuesto, resulta oportuno destacar que la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1209 de fecha 02 de septiembre del 2004, expediente N° 2004-0848, caso Importadora Cordi contra CA., Venezolana de Televisión, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las acciones previstas en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que:
“…(omissis), por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs.1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal..(sic).
En consecuencia, y en estricto apego a la transcrita doctrina de casación, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que carece este Tribunal de competencia por la materia para continuar conociendo del juicio que aquí nos ocupa, por ser competente la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, y exceder la cuantía en que fue estimada la pretensión, a saber, la suma de setecientos millones de bolívares (Bs.700.000.000,00) hoy setecientos mil bolívares fuertes (Bs.F.700.000,00) de la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) equivalente -para la fecha de presentación de la reforma de la demanda: 17 de septiembre del 2007- a la cantidad de trescientos setenta y seis millones trescientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.376.357.632,00), hoy trescientos setenta y seis mil trescientos cincuenta y siete bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F.376.357,63), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.37.632,00) la unidad tributaria vigente para aquélla fecha, según Providencia Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 38.603, de fecha 12 de enero del 2007 en razón de lo cual este Juzgado se declara incompetente por la materia para continuar conociendo del presente juicio, declinando la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE. (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la declinatoria de competencia para conocer de la presente demanda, para lo cual, resulta menester hacer referencia al criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) que estableció la competencia material del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para asumir el conocimiento del presente asunto, en la cual dicho órgano jurisdiccional, en su carácter de máximo intérprete y cúspide del sistema contencioso administrativo, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Con relación a lo antes expuesto, considera [esa] Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de [ese] Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de [ese] Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por [esa] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera [esa] Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004) (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, la referida Sala, mediante sentencia N° 01315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega) precisó que la regla de la competencia para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, resulta aplicable para el conocimiento de las demandas que interpongan cualesquiera de las personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, tomando en consideración el principio de unidad de competencia.
Como puede observarse, en atención a los criterios señalados ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:
Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a trescientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 336.000,00), pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a dos millones trescientos cincuenta y dos mil treinta y tres bolívares fuertes con seis céntimos (BsF. 2.352.033,6) y, que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial citado ut supra.
Asimismo, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs.700.000.000,00), lo que hoy equivale a la cantidad de setecientos mil bolívares fuertes (BsF. 700.000,00), el cual representa un monto reconvertido a la actual moneda, que se traduce aproximadamente en cuarenta y cinco mil setenta y seis con ochenta y nueve unidades tributarias (18.601,19 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de interposición de la reforma de la demanda, vale decir, el 17 de septiembre de 2007, la unidad tributaria tiene un valor nominal de treinta y siete seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.37.632,00), lo que hoy se traduce a treinta y siete con sesenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 37,63), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2007.
Por tanto, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a trescientos setenta y seis mil trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 376.300,00), pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a dos millones seiscientos treinta y cuatro mil con doscientos setenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (BsF. 2.634.277,63), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, se acepta la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa y, así se decide.
Ahora bien, aceptada la declinatoria de competencia por parte de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, es impretermitible para esta Instancia Sentenciadora verificar nuevamente, tal como lo realizó el iudex a quo, si en el presente caso se encuentran algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5, así como los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para poder convalidar esta Instancia Sentenciadora la admisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En ese sentido, es importante señalar que tanto el derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al presente caso ratio temporis, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen el antejuicio administrativo, para que el Instituto conozca las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el antejuicio administrativo por revestir carácter de orden público debe ser acatado y respetado por los particulares, no pudiendo ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos.
Este antejuicio administrativo, no es otro que el procedimiento que deben seguir los particulares, pautado en este caso en el artículo 54 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establecía lo siguiente:
“Artículo 54.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta además que para una correcta interpretación y aplicación del precitado artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se hace necesario concatenar su contenido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal. El referido procedimiento debe ser intentado por ante los Ministerios e Institutos Autónomos, siendo dicho procedimiento sencillo y breve, antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley supra mencionado, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que dispone:
“Artículo 97.- Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

En el caso de autos, la parte demandada es como ya se dijo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien goza innegablemente de privilegios procesales, al ser una persona de derecho público no territorial perteneciente a la Administración Central, de allí que el interesado debe agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, esto es, plantear su pretensión previamente y por escrito al Instituto en cuestión.
La cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
El antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, por mandato de los artículos 54 al 60 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y actualmente previsto en los artículos 56 y siguientes del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye un privilegio que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que éstos tutelan.
Asimismo, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se ha expresado ut supra, un privilegio de la Administración, su regulación debe realizarse mediante normas de excepción que necesariamente tienen que ser interpretadas restrictivamente.
Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02597 dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada mediante decisión N° 2280 del 17 de octubre de 2006, Caso Franma C.A. Vs. Instituto Municipal de la Vivienda del estado Monagas, señaló:
“(…) el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en (…omissis…) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada. De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste -como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional (…)”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que no existen elementos probatorios que le permitan a este Órgano Jurisdiccional, deducir que la parte demandante cumplió con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, toda vez que a los autos no rielan documentos contentivos del asunto sometido a consideración de la Administración, así como tampoco consta la opinión vinculante del Procurador General de la República, por cuanto la suma reclamada por la demandante asciende al monto de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00), hoy setecientos mil bolívares fuertes (Bs.700.000,00), por concepto de –a su decir- de las dos parcelas “[…] y sobre ellas la casa-habitación reformada y construida provenientes de sus ahorros particulares, quienes pagaron los materiales y la mano de obra en ellas invertidas […]”, mas los costos y costas procesales y honorarios de abogado, suma superior a las quinientas (500) Unidades Tributarias, (que para el año 2006, estaba fijada en treinta y tres mil seiscientos bolívares Bs. 33.600) previstas en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto, aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, sería negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-887, del 21 de mayo de 2009, caso: Amparo Ruiz contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes [IPASME]).
En razón de ello, esta Corte no puede convalidar la admisión que hiciese el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y ante el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, como ya se señaló anteriormente, resulta forzoso para esta Corte revocar todas las actuaciones realizadas ante el referido Juzgado de Primera Instancia y declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para conocer de la demanda por prescripción adquisitiva, por el abogado Jesús Antonio Dávila Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.665, actuando con el carácter de apoderado judicial las ciudadanas MARÍA GENARA ALEJO y MARÍA FRANCISCA MINA ALEJO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.749.986 y 9.991.079, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2. REVOCA todas las actuaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
3. INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AP42-G-2008-000112
ASV/r.-


En fecha __________________ (______) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,