JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-000925
En fecha 20 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-931 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana MARY LEYDY CARVAJAL JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.944.553, asistida por la abogada Marjorie Audain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.039, contra las Resoluciones identificadas con las siglas y números CU-0-01-082 de fecha 21 de enero de 2004 y CU-0-09-358, de fecha 9 de junio de 2004, emanadas del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, en fecha 10 de septiembre de 2004.
Por auto de fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que decidiera acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer del presente recurso, lo admitió y ordenó la aplicación del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la tramitación del mismo, acordó la citación de la Universidad recurrida en la persona de su Rector de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso, la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, e igualmente acordó la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que continuara con la tramitación de la presente causa.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 17 de diciembre de 2005, se libró boleta de notificación a la parte recurrente, y Oficio signado con el N° CSCA-2005-5380, dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), a los fines de notificar a ambas partes del fallo dictado por esta Corte el 29 de septiembre de 2005. En el mencionado Oficio, se le solicitó al Rector de la Universidad recurrida, el expediente administrativo del caso, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 8 de marzo de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado por “valija oficial de la D.E.M.” el oficio de comisión de las notificaciones antes mencionadas.
El 28 de marzo de 2006, se dejó constancia que en virtud de la distribución automáticamente realizada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, “(…) a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha”.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia, mediante la cual, de acuerdo al criterio sustentado en el fallo N° 2006-00208 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo), ordenó tramitar la presente causa, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que “continúe con la aludida tramitación en el estado en que se encuentra, con el deber de proceder a la notificación de la parte actora”.
El 16 de mayo de 2006, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber recibido el presente expediente.
Mediante auto del 23 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, vista las decisiones dictadas por esta Corte, en fechas 29 de septiembre de 2005 y 25 de abril de 2006, ordenó citar mediante oficios a los ciudadanos Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Igualmente acordó notificar, mediante boleta, a la parte recurrente y ordenó requerir al Rector de la Universidad recurrida, los antecedentes administrativos del caso y, por último, dispuso que, al tercer día de despacho siguiente al que constaran en autos las correspondientes citaciones, se librara el cartel a que alude el artículo 21 aparte 11 del mencionado texto legal, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
Para la práctica de las notificaciones de ambas partes, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y al Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 6 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 2 de junio de 2006, envió por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión para la práctica de las notificaciones referidas anteriormente.
El 7 de junio de 2006, la abogada Aída Elena Lois Trias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó, además del instrumento poder que la acreditaba como tal, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
El 4 de julio de 2006, la abogada Morella Pérez Barone, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.157, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acreditaba su representación.
El 6 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación del ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido por dicho funcionario, el 19 de junio de 2006.
El 13 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por la Gerente General de Litigio de dicho organismo, el 6 de julio de 2006.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 15 de noviembre de 2006, se dejó constancia de haberse librado “el cartel de emplazamiento a los interesados”, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento anteriormente señalado.
El 7 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la recurrente consignó un ejemplar del diario “Últimas Noticias” de la misma fecha, en el que apareció publicado el cartel de emplazamiento a los interesados en la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la anterior diligencia, ordenó agregar a los autos la página en la que aparece publicado el cartel de emplazamiento.
El 25 de enero de 2007, la apoderada judicial de la Universidad recurrida, consignó “escrito de contestación” al recurso incoado, y de conformidad con lo dispuesto “en el aparte décimo segundo del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, solicitó el inicio del lapso probatorio.
Mediante auto del 30 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, vista la diligencia presentada por la representación judicial de la Universidad recurrida, mediante la cual solicitó el inicio del lapso probatorio, se inició el mismo con una duración de cinco (5) días de despacho “para la promoción de pruebas”.
El 6 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 7 de febrero de 2007, la abogada Morella del Pilar Pérez Barone, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 8 de febrero de 2007, se agregaron al expediente, los escritos de pruebas presentados por las partes recurrente y recurrida.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida.
En la misma oportunidad, el referido Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, señaló con respecto al “mérito favorable de autos” invocado, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que ello no constituye en sí medio de prueba. Con respecto al Reglamento de la Universidad Nacional Experimental de Guayana y las “diversas cláusulas del Segundo Convenio Colectivo celebrado entre la UNEG y APUNEG respectivamente”, indicó que según el principio iura novit curia, el derecho no es objeto de pruebas. En relación con la prueba de exhibición de documentos promovida, el mencionado Juzgado la admitió, ordenando la intimación del Rector de la Universidad recurrida, “a los fines de que exhiba las documentales indicadas por la promovente”, para lo cual comisionó al “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, Contencioso-Administrativo del Estado Bolívar”. En cuanto a la prueba de informes, el mencionado Juzgado la admitió, ordenando oficiar al Gerente del Banco del Sur, Banco Universal, con sede en Ciudad Bolívar a los fines de que remitiera a ese Juzgado lo solicitado por la parte promovente.
El 27 de febrero de 2007, se dejó constancia de haberse librado los correspondientes oficios a los ciudadanos Rector de la Universidad recurrida, Juez comisionado y Gerente del Banco Del Sur, Banco Universal, con sede en Ciudad Bolívar, respectivamente.
El 12 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 07-639, de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de las resultas de la comisión que le fuera conferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el 27 de febrero de 2007.
En fecha 17 de abril de 2007, visto el oficio anteriormente mencionado, contentivo de las resultas de la comisión conferida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos.
El 9 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 07-759, de fecha 24 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte, el 17 de diciembre de 2005.
En la misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 07-760, de fecha 24 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte, el 24 de mayo de 2006.
El 10 de mayo de 2007, vistos los Oficios recibidos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregarlos a los autos.
El 22 de mayo de 2007, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que el oficio signado con el N° JS/CSCA-2007-0117, de fecha 27 de febrero de 2007, dirigido al Gerente del Banco Del Sur, Banco Universal, con sede en Ciudad Bolívar, fue remitido a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 21 de mayo de 2007.
A los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, mediante auto del 22 de mayo de 2007, el Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó se realizara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de febrero de 2007, exclusive hasta la fecha del auto inclusive.
En la misma oportunidad, la Secretaria del mencionado Juzgado certificó que desde el 22 de febrero de 2007 exclusive, hasta el 22 de mayo del mismo año inclusive, habían transcurrido treinta y un días de despacho.
El 23 de mayo de 2007, visto el cómputo realizado, en el que se constató que había vencido el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que la causa continuara su curso de ley.
En la misma fecha se remitió el expediente, el cual se dejó constancia de su recepción en esta Corte, el día 1° de junio de 2007.
Por auto de la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de 3 días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente al del auto, ratificándose la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2007, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de junio de 2007, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de septiembre de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, a través de sus apoderados judiciales. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representante del Ministerio Público, abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990.
El 19 de septiembre de 2007, el abogado Juan López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.316, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Leydy Carvajal Jiménez, consignó instrumento poder que le acreditaba tal carácter.
En fecha 24 de septiembre 2007, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de 20 días de despacho.
El 7 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
El día 12 noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de septiembre de 2004, la ciudadana Mary Leydy Carvajal Jiménez, asistida por la abogada Marjorie Audain, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Resoluciones números CU-0-01-082 y CU-0-09-358, de fechas 21 de enero y 9 de junio de 2004, mediante las cuales, en el primer acto impugnado, el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana decidió que el contrato de trabajo celebrado entre la recurrente y la mencionada Universidad culminaba el 31 de diciembre de 2003 y en el segundo acto, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente y se ratificó el contenido del primer acto dictado por el Consejo Universitario de la referida casa de estudios.
Mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, el mencionado Juzgado, aplicando “el precedente jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativo (sic), que declaró competente a la Corte de lo Contencioso Administrativo, en razón que los docentes universitarios requieren un tratamiento especial, por la labor que desempeñan al servicio de la comunidad (…)”, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia “en la Corte de lo Contencioso Administrativo”.
Una vez recibido el expediente en esta Corte, en fecha 29 de septiembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente causa, admitió el recurso y, con respecto al procedimiento a seguir en la tramitación del mismo, estableció que sería “el establecido en la referida Ley del Estatuto de la Función Pública”, de lo cual se ordenó notificar a las partes.
Posteriormente, se dejó constancia que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida en fecha 19 de octubre de 2005, siendo que mediante sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional modificó el criterio sustentado en cuanto al procedimiento a seguir para la tramitación del presente recurso, estableciendo que de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2005, el presente recurso se tramitaría “conforme a las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”, en razón de lo cual, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara con la correspondiente tramitación, de acuerdo al mencionado instrumento legal.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que actuaba en su condición de “(…) PROFESORA CONTRATADA a tiempo completo, categoría I, adscrita al Departamento de Organización y Gerencia, Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana”. (Mayúsculas de la cita).
En cuanto a la Resolución impugnada, identificada con el N° CU-0-01-082, denunció que “(…) constituye una medida de terminación unilateral de trabajo con la Universidad (…)”. (Subrayado del original).
Agregó, que la decisión tomada por la Universidad recurrida, estuvo fundamentada en un Informe realizado “(…) por el Jefe del Departamento de Organización y Gerencia, en las exposiciones de la profesora Mary Carvajal (sic), de los Directivos de APUNEG, del Jefe del Departamento de Organización y Gerencia, el Coordinación (sic) del Proyecto de Carrera de Administración y Contaduría y un grupo de Estudiantes de las Carreras de Administración y Contaduría de Ciudad Bolívar (…)”.
Con respecto al segundo acto administrativo recurrido, identificado con la nomenclatura CU-0-09-358 de fecha 9 de junio de 2004, expuso que: “Hace referencia a una transcripción parcial de una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) la cual habría determinado que los profesores contratados por las Universidades Nacionales no tienen derecho a la estabilidad y sus cargos se asemejan a los de libre nombramiento y remoción (…)”.
Expresó, que había ingresado en calidad de docente a la Universidad recurrida, en el mes de junio de 2001 “(…) por contrato verbal de trabajo, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas de la parte recurrente).
Indicó, que dicha relación de trabajo se prolongó a través de otras contrataciones, siendo la última de ellas celebrada el 7 de enero de 2003. Indicando, al respecto que “(…) Los referidos contratos escritos fueron suscritos por el Rector de la Universidad de Guayana, como autoridad suficientemente facultada por el ordinal 2 del artículo 17 del Reglamento General de la mencionada Universidad (…)”.
Seguidamente, la recurrente citó y transcribió algunas cláusulas de las convenciones colectivas suscritas entre la Universidad recurrida y la Asociación de Profesores de dicha Universidad, relativas a la estabilidad de los profesores.
Igualmente, transcribió los artículos 88, 100 y 112 de la Ley de Universidades, los artículos 65, 67, 70 y 71 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental de Guayana y las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 49, 89, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuso, que “Por cuanto este Consejo Universitario autorizó por Acta N° E-10, Resolución N° CU-E-10-306 del 30 de octubre de 2003 la apertura del Concurso de Credenciales en el cual resulté aprobada por lo que se formalizó la contratación en un cargo que venía desempeñando con anterioridad desde el mes de junio de 2001, y por cuanto, en los respectivos contratos no se estableció que la naturaleza del cargo docente no era de carácter permanente, ni se especificó que la naturaleza de mi contratación no era permanente, en fuerza de lo cual, al cumplir el primer año de contratación, el Consejo Universitario debió abrir el concurso de oposición, como lo establece la cláusula N° 20 del Segundo Convenio Colectivo UNEG-APUNEG, que obliga a la Universidad a la apertura de concursos de oposición, por lo menos una vez al año. Después de transcurrido ese tiempo y por tratarse de un cargo de naturaleza permanente, tengo derecho a la estabilidad, hasta tanto se abra el mencionado concurso de oposición, o incurra en una causal de remoción o destitución y previo el expediente correspondiente se le (sic) sancione (…)”. (Subrayado de la parte actora).
Alegó además la recurrente que el hecho de haber ejercido la docencia por más de tres (3) años en forma ininterrumpida, aunado a que quedara seleccionada en el concurso de credenciales, ello le garantizaba el derecho a la estabilidad y por tanto, el acto administrativo “(…) de destitución o despido inicialmente emanado del Jefe de Departamento de Organización y Gerencia y la Resolución que ratifica dicho acto del Consejo Universitario, son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que las Resoluciones impugnadas estaban viciadas de nulidad absoluta, debido a que le cercenaban su derecho a la estabilidad, dado que el haberse desempeñado como docente por más de tres (3) años y haber ganado el concurso de credenciales, las funciones por ella desempeñadas eran de carácter permanente, siendo “obligación de la Universidad haberlo sometido a concurso público para ejercer mi derecho a ingresar como personal académico ordinario de la Universidad”. (Negrillas de la cita).
Igualmente, denunció que los mencionados actos administrativos le cercenaron los derechos a la defensa, al debido proceso y al juez natural, previstos en el artículo 49 constitucional, dado que “(…) los considerandos en que se fundamenta la Resolución del Consejo Universitario se toma en consideración informes y actuaciones realizados a mis espaldas por autoridades manifiestamente incompetentes como el Jefe del Departamento de Organización y Gerencia; se pretende convalidar la decisión de despido dictada con anterioridad por una autoridad sin facultades legales para adoptarla, no se hizo ningún proceso administrativo previo donde pudiera ejercer mi derecho a la defensa ya que incluso la primera Resolución, como lo indica su texto, fue aprobada el mismo día 21 de enero de 2004 cuando fue sometida a consideración del Consejo Universitario”.
Expresó, que “(…) En efecto, dicha Resolución 10 de sus 12 páginas NO EXPRESA LOS MOTIVOS en que se fundamenta la misma, limitándose solamente a transcribir textualmente mi recurso (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Respecto a que el acto dictado por el por el Consejo Universitario es un acto válido “(…) efectuado bajo el debido procedimiento, (…) es evidentemente incierto, por cuanto como se indicó anteriormente y como lo reconoce la propia recurrida, ésta consideró que solamente con la simple notificación del vencimiento del tercer contrato concluyó la relación laboral, lo que demuestra que no se realizó ningún procedimiento previo a mi despido o destitución”.
Expuso, que de acuerdo con el numeral 4 de la cláusula 24 de la convención colectiva que rige en la Universidad recurrida “(…) mi contrato debe considerarse vigente hasta tanto se produzca el Concurso de Oposición que me permita ingresar como personal académico ordinario (…)”.
Finalmente, y con fundamento a los razonamientos anteriormente citados, la recurrente solicitó se declarara la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, y se ordenara “mi reintegro inmediato al cargo académico que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir en el tiempo que he estado arbitrariamente separada del cargo”.
Por último, pidió que “(…) previo cumplimiento de los requisitos legales, se ordene al Consejo Universitario de la Universidad de Guayana (UNEG) la realización del Concurso de Oposición en el cargo que vengo desempeñando desde hace más de dos (2) años, a fin de optar a ese concurso y optar a un cargo académico ordinario”.

III
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRIDA EN EL ESCRITO DE “CONTESTACIÓN AL RECURSO”
En fecha 25 de enero de 2007, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, presentó “escrito de contestación” al recurso incoado, en el que realizó los siguientes alegatos de defensa:
Indicó, que “El Consejo Universitario de la Universidad que represento, en fecha 30 de octubre de 2002 dictó el acto administrativo contenido en la Resolución N° (…) mediante la cual acordó aprobar la contratación del personal docente con Categoría I, ganadores del Concurso de Credenciales 2002, entre los cuales se encontraba la recurrente (…) quien fue contratada con Dedicación a Tiempo Completo, adscrita al Departamento de Organización y Gerencia, con vigencia desde el 28 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 (…) A tales efectos fue celebrado contrato a tiempo determinado entre mi mandante y la demandante por el período comprendido entre el 28 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre de 2002”.
Aseveró, que la Universidad recurrida a través del Consejo Universitario “(…) aprobó contratar a la ciudadana MARY CARVAJAL como Docente Contratado, Categoría I, a Tiempo Completo, adscrita al Departamento de Organización y Gerencia, con vigencia desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Explicó, que “En fecha 01 de diciembre de 2003 el Jefe del Departamento de Organización y Gerencia de la Universidad Nacional Experimental de Guayana envió comunicación N° DOG-192/2003 a la docente (…) en la cual le recuerda que el contrato suscrito entre ella y la Universidad culminaría el día 31 de diciembre de 2003, según consta en la Cláusula Séptima del mismo”.
De igual forma, expresó que el 3 de diciembre de 2003, la recurrente “(…) envió comunicación al Jefe de Departamento de Organización y Gerencia en la cual solicitó información acerca de la significación de la comunicación de fecha 01 de diciembre de 2003, en la cual el Jefe de Departamento de Organización y Gerencia le indica: ‘En relación a su comunicación de fecha 03 de diciembre de 2003 donde solicita aclarar significado de la correspondencia DOG-192/2003, cumplo con informarle que su contrato de trabajo con esta institución culmina el 31-12-2003 (…)”.
Narró, que el “(…) 23 de enero de 2004 el Jefe del Departamento de Organización y Gerencia envió memorando N° DOG-014/2004 al ciudadano Rector al que anexa Informe sobre el caso de la profesora MARY CARVAJAL. En dicho documento el Jefe del Departamento expone las situaciones que dieron lugar a la no elaboración de un nuevo contrato a la Licenciada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, la apoderada judicial de la parte recurrida, que luego que se emitieran los actos administrativos impugnados “En fecha 03 de marzo de 2005 el Secretario de la Universidad envió comunicación N° CU-SA-105-05 a la Dirección de Personal en la cual señala que el Consejo Universitario en reunión 0-02 de fecha 31-01-05 conoció sobre la solicitud de contratación de la ciudadana MARY CARVAJAL, adscrita a la Dirección de Planificación y Evaluación Institucional, como personal administrativo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Luego, continuó sus argumentos, expresando que “Dicha instrucción fue cumplida por el Vicerrectorado Administrativo a través de la Dirección de Personal de la Institución, mediante la elaboración del respectivo Punto de Cuenta dirigido al Rector, quien lo elevó al Consejo Universitario, cuerpo que en fecha 30 de mayo de 2005 aprobó la contratación de la ciudadana MARY CARVAJAL, como Planificador, conforme consta en la Resolución N° CU-0-08-315, lo cual quedó plasmado en el respectivo contrato a tiempo determinado firmado entre la Universidad y la demandante, mediante el cual la recurrente se obligó a prestar servicios (sic) a tiempo completo para la Universidad, con vigencia desde el 04 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrida).
Aseveró, que “En fecha 25 de enero de 2006 el ciudadano Rector de la Universidad que represento, mediante Resolución N° 004-2006, designó a la ciudadana MARY CARVAJAL para ocupar el cargo de Planificador, adscrita a la Dirección de Planificación y Evaluación Institucional, a partir del 01 de enero de 2006”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Con el objeto de desvirtuar los argumentos de la parte actora, indicó que no era cierto que los actos administrativos constituyeran una terminación unilateral de la relación de trabajo, pues de acuerdo con lo estipulado en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre la Universidad recurrida y la parte actora, ambas partes “manifestaron su propósito de establecer un vínculo laboral temporal que tendría vigencia durante el tiempo establecido en el contrato”.
Agregó, que “En cuanto a la cita jurisprudencial hecha por el Consejo Universitario de mi mandante en la Resolución CU-0-09-358, ratificamos (sic) en todas sus partes el acto administrativo en ella contenido, ya que conforme al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 1849 de fecha 21 de diciembre de 2000, las condiciones relativas a la estabilidad laboral de los miembros del personal docente de las Universidades Nacionales depende del tipo de personal de que se trate (…)”.
Indicó, que no era cierto que la recurrente comenzara a prestar servicio en la Universidad recurrida desde el mes de junio de 2001, “ya que lo cierto es que dicha docente prestó servicios bajo la figura de honorarios profesionales para suplir la ausencia temporal de los docentes de las asignaturas, durante los periodos que van desde el día 9 de julio de 2001 hasta el 29 de julio de 2001 y desde el 22 de abril de 2002 hasta el 4 de agosto de 2002. Lo que sí es cierto es que la accionante resultó ganadora del concurso de credenciales (…)”.
Continuó sus alegatos de defensa, arguyendo que “(…) para ingresar al escalafón del personal docente ordinario deben cumplirse una serie de requisitos establecidos en el Reglamento del Personal Académico de la Institución, entre los cuales se encuentra tener un mínimo de dos (2) años como docente contratado y resultar ganador en el Concurso de Oposición abierto a petición del propio docente, condiciones que no reunía la recurrente para el momento de la terminación de la relación de trabajo (…)”.
Expuso, que “(…) la actuación de mi representada siempre ha estado ajustada a derecho y no se trató de una destitución sino de la terminación de la contratación por voluntad de ambas partes (…) por ello nuevamente ratificamos (sic) que el derecho a la estabilidad de la recurrente estaba supeditado a lo establecido en el respectivo contrato, en el cual se estipuló que la duración del mismo sería hasta el 31 de diciembre de 2003 (…) la demandante no cumplía con los requisitos exigidos en el Reglamento del Personal Académico para participar en un Concurso de Oposición (…)”.
Aseveró, que “No es cierto que el acto recurrido adolezca de los vicios aducidos por la demandante, ya que la Resolución CU-0-09-358 de fecha 09-06-04, emanada del Consejo Universitario, se trata de una decisión del Recurso de Reconsideración ejercido por la accionante contra la decisión de ese cuerpo colegiado que resolvió que el contrato celebrado entre la Universidad que represento y la profesora MARY CARVAJAL culminó el día 31 de diciembre de 2003 por expiración del término (…) Tampoco se le cercenó su derecho a la defensa, al debido proceso ni a ser juzgada por su juez natural, ya que los actos administrativos le fueron notificados personalmente a la administrada (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Por otra parte, adujo que desde el día 1° de enero de 2006, la recurrente se desempeñaba como “Planificador”, en virtud de la designación que mediante Resolución N° 004-2006, le hiciera el Rector de la Universidad recurrida.
Ante tal situación, invocó lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula lo relativo a las incompatibilidades de los destinos públicos remunerados y el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que desarrolla la disposición constitucional antes mencionada.
Expuso, que el cargo de “Planificador” lo ha ejercido “la demandante desde el 1° de enero de 2006, por lo cual actualmente es funcionaria pública de carrera al servicio de mi representada, donde desempeña el cargo de planificador, que requiere una dedicación a tiempo completo”.
Concluyó, que “(…) en el supuesto negado que la acción incoada por la recurrente sea declarada con lugar, en aplicación de las normas transcritas, nos encontraríamos que el desempeño del cargo de docente contratada a Tiempo Completo es incompatible con el desempeño del cargo de Planificador que requiere dedicación a tiempo completo, razón por la cual la sentencia sería inejecutable por su condición de funcionaria de carrera que goza de estabilidad absoluta”.
Por último, solicitó que el recurso interpuesto por la ciudadana Mary Leydy Carvajal Jiménez fuera declarado sin lugar “por improcedente”.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 7 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
En primer término, invocó “el merito favorable a mi representada que se desprende de los autos”.
En el capítulo relativo a las pruebas documentales, produjo los siguientes instrumentos:
1.- El Reglamento de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, “especialmente el artículo 71 que establece que los profesores contratados que hayan cumplido dos (2) años ininterrumpidos en el ejercicio de sus funciones, podrán solicitar su designación como miembro del personal académico ordinario”.
El mencionado Reglamento fue promovido por la parte recurrente con el objeto de “demostrar que encontrándose mi representada en el supuesto previsto en dicha norma le asiste el derecho a que se abra el concurso de oposición para ingresar al personal académico ordinario”.
2.- La Segunda Convención Colectiva celebrada entre la Universidad recurrida y la Asociación de Profesores de dicha Universidad, con el objeto de demostrar que “(…) la cláusula 20 parágrafo único de la precitada Convención Colectiva, dispone que la UNEG, se compromete a realizar la apertura de concursos de oposición, al menos una vez al año”. Asimismo, produjo la mencionada contratación colectiva, con el objeto de evidenciar la obligación contraída por esta vía, por parte de la Universidad de regularizar la permanencia y estabilidad de los profesores contratados, a través de la promoción del correspondiente concurso de oposición. (Cláusula 24, numeral 4°).
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente promovió la prueba de exhibición de documentos, sobre los comprobantes de pago de los sueldos de la parte actora, “correspondiente a los meses de junio a diciembre, todos del año 2001 y los comprobantes de pagos de sueldo de mi representada, correspondientes a los meses de enero a octubre, todos del año 2002”.
Lo anterior, con el objeto de demostrar, que la recurrente prestó servicio para la Universidad recurrida en calidad de docente, para los períodos arriba indicados.
De igual forma, promovió la exhibición de las Actas de Calificaciones de las asignaturas “Sistema Tributario Taller”, “Análisis de Estados Financieros” y “Contabilidad Superior”, correspondientes a los períodos comprendidos entre el mes de junio de 2001, hasta octubre de 2002. Informando a esta Corte, que las referidas Actas se encontraban en la Unidad de Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, sede Ciudad Bolívar. Ello con el objeto de evidenciar, que la recurrente “prestó sus servicios personales como docente para la UNEG, desde el mes de junio de 2001 hasta el mes de octubre de 2002”.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la prueba de informes, a los fines de que se dejara constancia con la entidad bancaria Del Sur, Banco Universal, con sede en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, que la recurrente fue titular de dos cuentas bancarias identificadas en el escrito de pruebas; e igualmente que el mencionado Banco informara por este medio, que la Universidad recurrida efectuó depósitos durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, y durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio y julio de 2002, en la cuenta corriente identificada con el N° 3736003850. Asimismo, pidió que por esta vía probatoria, se informara si la Universidad recurrida realizó depósitos, durante los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, y todo el año 2003 en la cuenta corriente identificada con el N° 3736004593, cuya titular es la parte promovente.
Dicha prueba de informes, la promovió la parte actora, con el objeto de “(…) comprobar que la prestación de los servicios profesionales de mi mandante para la UNEG, superó el mínimo previstos (sic) en la normativa que rige la relación de la UNEG con su personal docente contratado; acreditándose así el derecho a que se le abriera concurso para su ingreso al personal docente ordinario de este (sic) Universidad”.
En la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas, señalando con respecto al “mérito favorable de autos” invocado, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que ello no constituye en sí medio de prueba. Con respecto al Reglamento de la Universidad Nacional Experimental de Guayana y las “diversas cláusulas del Segundo Convenio Colectivo celebrado entre la UNEG y APUNEG respectivamente”, indicó que según el principio iura novit curia, el derecho no es objeto de pruebas. En relación con la prueba de exhibición de documentos promovida, el mencionado Juzgado la admitió, ordenando la intimación del Rector de la Universidad recurrida, “a los fines de que exhiba las documentales indicadas por la promovente”, para lo cual comisionó al “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, Contencioso-Administrativo del Estado Bolívar”. En cuanto a la prueba de informes, el mencionado Juzgado la admitió, ordenando oficiar al Gerente del Banco del Sur, Banco Universal, con sede en Ciudad Bolívar a los fines de que remitiera a ese Despacho lo solicitado por la parte promovente.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 6 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, consignó escrito de pruebas, en las que produjo las siguientes documentales:
1.- Copia certificada de la Resolución N° CU-E-10-306, del 3 de octubre de 2002, dictada por la Universidad recurrida “(…) en la que se probó la contratación del personal docente con Categoría I, ganadores del Concurso de Credenciales 2002, entre los cuales se encontraba la recurrente MARY CARVAJAL, con Dedicación a Tiempo Completo, adscrita al Departamento de Organización y Gerencia, con vigencia desde el 28 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002”.
2.- Copia certificada del contrato “a tiempo determinado suscrito entre mi mandante y la demandante por el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002”.
3.- Copia certificada del contrato “a tiempo determinado suscrito entre la recurrente y mi mandante por el periodo comprendido entre el 01 de enero 2003 y el 31 de diciembre de 2003”.
4.- Copia certificada de la comunicación N° DOG-192/2003 de fecha 1° de diciembre de 2003, emitida por el Jefe del Departamento de Organización y Gerencia de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dirigida a la recurrente, “en la que se le recuerda que el contrato suscrito entre ella y la Universidad culminaría el 31 de diciembre de 2003, según consta en la cláusula séptima del mismo”.
5.- Oficio signado con la nomenclatura DOG-195/2003 dirigida por el Jefe del Departamento de Organización y Gerencia a la Coordinación de Recursos Humanos, en la que se señala que “la contratación de la profesora MARY CARVAJAL culminaría el 31 de diciembre de 2003 y solicitó que fuese excluida de la nómina de pago a partir del día 01 de enero de 2004”.
6.- Copia certificada de la comunicación de fecha 3 de diciembre de 2003, enviada por la parte recurrente al Jefe del Departamento de Organización y Gerencia “en la cual solicitó información acerca de la significación de la comunicación de fecha 01 de diciembre de 2003, en la que se le recuerda que la fecha de termino (sic) de su contrato de trabajo a tiempo determinado es el 31-12-03”.
7.- Copia certificada de la comunicación signada con el N° DOG-196/2003 fechada 08 de diciembre de 2003, “enviada por el Jefe de Departamento de Organización y Gerencia a la demandante”.
8.- Copia certificada del oficio identificado con las siglas DOG-OO1/2004, de fecha 9 de enero de 2004 “enviada por el Jefe del Departamento de Organización y Gerencia al Responsable del Proyecto de Carrera de Administración y Contaduría de la Sede Ciudad Bolívar, en la que le informó que a partir del 01 de enero de 2004 la profesora MARY CARVAJAL dejó de prestar servicio en la institución y que le sugiere cubrir la vacante con el personal contratado existente en esa sede”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrida).
9.- Copia certificada de la comunicación signada con el N° DOG-014/2004 remitida por el Jefe de Departamento de Organización y Gerencia al Rector de la Universidad recurrida “anexo a la cual remite Informe sobre el caso de la profesora (…) en el que expone las situaciones que dieron lugar a la no elaboración de un nuevo contrato a la Licenciada (…)”.
10.- Copia certificada de la Resolución N° CU-0-01-082 de fecha 21 de enero de 2004, emanada del Consejo Universitario de la Universidad recurrida, que constituye uno de los actos administrativos recurridos.
11.- Copia certificada del recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución arriba identificada, “presentado en fecha día (sic) 09 de marzo de 2004 por la accionante”.
12.- Copia certificada de la Resolución identificada con el N° CU-0-09-358 del 9 de junio de 2004, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, el cual fue impugnado igualmente por esta vía , por la ciudadana Mary Leydy Carvajal Jiménez.
13.- Copia certificada de la comunicación signada con las siglas CU-SA-105-05 de fecha 3 de marzo de 2005, remitida por el Secretario de la Universidad a la Dirección de Personal, “en la cual señala que el Consejo Universitario en reunión 0-02 de fecha 31-01-05 conoció sobre la solicitud de contratación de la ciudadana MARY CARVAJAL, adscrita a la Dirección de Planificación y Evaluación Institucional, como personal administrativo y le instruye para ejecutar tal solicitud”.
14.- Copia certificada del Punto de Cuenta “dirigido al Rector por el Vicerrectorado Administrativo a través de la Dirección de Personal de la Institución, en el cual solicita la contratación de la demandante para ocupar el cargo de planificador”.
15.- Copia certificada de la Resolución signada con el N° CU-0-08-315 de fecha 30 de mayo de 2005 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad recurrida, mediante la cual aprobó la contratación de la recurrente “para ocupar el cargo de planificador”.
16.- Copia certificada del contrato “a tiempo determinado firmado entre la universidad y la demandante, mediante el cual la recurrente se obligó a prestar servicios a tiempo completo para la Universidad, en el cargo de Planificador, adscrita a la Dirección de Planificación y Evaluación Institucional (…) desde el 04 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005”.
17.- Copia certificada de la Resolución N° 004-2006, de fecha 25 de enero de 2006, emanada del Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual se designó a la parte actora “para ocupar el cargo de Planificador, adscrita a la Dirección de Planificación y Evaluación Institucional, a partir del 01 de enero de 2006”.
18.- Copia certificada de la “página uno (1) de la estructura de cargos que contiene la Relación de Conceptos por Puestos 2006 mensual, de la Universidad que represento, en la que consta que la ciudadana MARY CARVAJAL pasó a formar parte del personal administrativo fijo de la Universidad, ocupando el puesto signado con el número 96840”.
19.- Copia certificada del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dictado en fecha 30 de septiembre de 1998, “que se encontraba vigente para la época en que la demandante prestó servicios como docente contratada en la Universidad que represento”.
Finalmente, la representación judicial de la parte recurrida solicitó que las pruebas por ella promovidas, fueran admitidas y evacuadas conforme a derecho “y apreciadas en todo su valor probatorio en la definitiva”.
Por último, invocó a favor de su representada el goce de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, “de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades”.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida.
VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó un escrito mediante el cual emitió opinión sobre el presente caso, en los siguientes términos:
Expresó, que “Del expediente administrativo el Ministerio Público observa una Constancia emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos, de fecha 20 de abril de 2004, mediante la cual hace constar las clases que le fueron asignadas, por el tiempo allí fijado, que al no ser desconocida por la recurrente, se le da pleno valor probatorio (…)”.
Agregó, que “Posteriormente según Resolución N° CU-E-10-306, de fecha 30 de octubre de 2002, recogida en Acta (…) el Consejo Universitario de la referida Universidad, Considerando el veredicto del Jurado del Concurso de Credenciales 2002, requeridos para la sede de Ciudad Bolívar (…) a los profesores que allí aparecen, entre ellos a la hoy recurrente, con dedicación a tiempo completo”.
Expresó, que “(…) aprecia el Ministerio Público que a la ciudadana Mary Carvajal, no se le ha vulnerado su derecho a la estabilidad, en virtud de que no tenía dos años ininterrumpidos en el ejercicio de sus funciones, sino que entre la Universidad y ella, existió efectivamente una relación contractual, que ni siquiera llegó a los dos años, nótese que el contrato del año 2002, fue desde el 28-10-02; y el segundo que duró un año entero, la norma no fija la estabilidad por la cantidad de contratos, sino por dos años ininterrumpidos debidamente evaluados, en un tono con el artículo 104 y 142 del Texto Constitucional”.
La representación del Ministerio Público, manifestó que “(…) esta profesora no ha cumplido con un requisito elemental para la obtención de la categoría ordinaria, como es justamente, haber participado en un Concurso de Oposición, que mal puede exigir que la Universidad lo abra, por cuanto no cumplía con los requisitos para su participación”.
Expuso además, que “(…) ciertamente cursa en autos un Informe, elaborado por el profesor (…) Jefe del Departamento de Organización y Gerencia de esa Universidad, dirigido al Presidente y demás miembros del Consejo Universitario, de fecha 23 de enero de 2004, en virtude (sic) de que a ese Departamento le corresponde contratar a los docentes y supervisarlos, pero el mismo recoge la inquietud de un grupo de alumnos (…) quienes en fecha 12 de febrero, lapso 2002 II, 28-10-2002 al 07-03-2003, remitieron una comunicación en la cual manifestaron ‘las constantes inasistencias’ de la hoy recurrente, lo cual se repitió por el grupo de alumnos cursantes en la materia (…) –materia que coincide con lo alegado por la recurrente-. Lo cual fue planteado en su presencia, y que según ese informe fue reconocida por la hoy recurrente ‘los planteamientos hechos por los estudiantes y aceptó su falla en el incumplimiento del horario dando muestras de corregir los errores … pero se negó a firmar el acta’.
Señaló, que “(…) el Ministerio Público desestima los alegatos utilizados por la recurrente en su recurso de nulidad para fundamentar sus denuncias de violación de los derechos constitucionales a la estabilidad, debido proceso, derecho a la defensa, a ser juzgados por su juez natural, y como vicio de ilegalidad a la inmotivación”.
Con respecto a la situación actual de la parte recurrente, la cual según informó la apoderada judicial de la recurrida, se desempeña en el cargo de “Planificador” de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, según nombramiento hecho por el Rector de la mencionada casa de estudios, expuso que tal situación “debe ser analizada por esta Corte al momento de pronunciarse sobre el fondo de la causa. Si bien no acarrea la pérdida del objeto del recurso, puesto que el cargo que aspira se corresponde con los de profesor universitario, y el que ostenta en la actualidad es de Planificador”.
Por último, la representante del Ministerio Público consideró “que el presente recurso contencioso de nulidad debe ser declarado ‘SIN LUGAR’. (Mayúsculas de la cita).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el presente asunto:
Primeramente, debe señalarse que mediante decisión N° 2005-03188 de fecha 29 de septiembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional acepto la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para conocer del presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción, en aplicación del criterio competencial para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), ratificado mediante sentencia Nº 1.027, de la misma Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, oportunidad en la que se concluyó que tal competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, analizó el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la referida sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:
“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de una acción interpuesta por la ciudadana Mary Leydy Carvajal Jiménez–docente universitaria–, contra la Universidad Nacional Experimental de Guayana –Universidad Nacional–, en razón de una relación de trabajo y con la aspiración a ingresar a la función pública, así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por este Órgano Jurisdiccional, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión de los criterios competenciales supra señalados, esto es, la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (en la que se procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena), no se desprende que las referidas Salas hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios contra Universidades nacionales con ocasión de una relación de trabajo ejercidos después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que además han transcurrido casi cinco años desde que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, de manera que dilatar el pronunciamiento definitivo en el presente caso, atentaría contra la tutela judicial efectiva a obtener una decisión oportuna.
3.- En la oportunidad en que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer del presente recurso, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en f echa 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que la ciudadana Mary Leydy Carvajal Jiménez, accionó contra la Universidad Nacional Experimental de Guayana, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 242 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR); debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar en esta oportunidad su competencia para el conocimiento de la controversia planteada. Así se decide.
II. Del fondo de la presente controversia
En el presente caso, la parte recurrente señaló que había ingresado a la Universidad recurrida, en calidad de docente a través de la celebración de tres (3) contratos verbales, celebrado el primero de ellos, en el mes de junio de 2001. Contratos éstos que se prorrogaron, según sus argumentos, hasta un cuarto y quinto contrato, celebrados el 28 de octubre de 2002 y el 7 de enero de 2003, respectivamente. Indicó además que en virtud de lo estipulado en el artículo 84 de la Ley de Universidades y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal situación “confirió a nuestra relación del trabajo el carácter de tiempo indeterminado”.
De igual manera, manifestó que siendo que la Universidad recurrida al suscribirlos contratos con la recurrente de autos no especificó la naturaleza de los mismos, y dado que hasta el momento no se ha ordenado el inicio del concurso de oposición, debe otorgársele una estabilidad provisional hasta tanto se abra el correspondiente concurso.
Ante tales alegatos, la parte recurrida señaló que no era cierto que la ciudadana Mary Leydy Carvajal Jiménez, hubiera ingresado a prestar servicio en la referida Universidad, en el mes de junio de 2001, “ya que lo cierto es que dicha docente prestó servicios bajo la figura de honorarios profesionales para suplir la ausencia temporal de los docentes de las asignaturas”.
Asimismo, agregó que era cierto que la mencionada ciudadana hubiera ganado el concurso de credenciales para ingresar como contratada a tiempo completo, según lo dispuesto por el Reglamento del Personal Académico de la referida Universidad, el cual se encontraba vigente para el momento de su ingreso como tal.
Así, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte actora con el objeto de demostrar que “prestó sus servicios personales como docente” en la Universidad Nacional Experimental de Guayana, “desde el mes de junio de 2001 hasta el mes de octubre de 2002”, promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Comprobantes de pago “de los sueldos” de la ciudadana Mary Leydy Carvajal Jiménez, correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2001 y de enero a octubre de 2002.
2.- Actas de calificaciones de las asignaturas de “Sistema Tributario Taller”, “Análisis de Estados Financieros” y “Contabilidad Superior”, correspondientes a los períodos académicos “comprendidos desde el mes de junio de 2001 hasta el mes de octubre de 2002”.
Llegada la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, la representación judicial de la parte recurrida, trajo a los autos, los siguientes documentos:
1.- Comprobante de pago de fecha 5 de noviembre de 2001, identificado con el N° 45440, por la cantidad de trescientos noventa y un mil trescientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 391.320,00), a favor de la ciudadana Mary Leydy Carvajal Jiménez, por concepto de “honorarios profesionales por servicios prestados a esta Institución desde el 09-07-01 al 29-07-01”. (Folio 17 de la segunda pieza del expediente judicial).
2.- Recibo de pago de fecha 30 de octubre de 2001, por “honorarios profesionales”, cancelados a la recurrente por haber prestado servicio en la Universidad recurrida en el periodo comprendido desde el 9 de julio hasta el 29 de julio de 2001. (Folio 18 de la segunda pieza del expediente).
3.- Oficio de fecha 31 de julio de 2002, dirigido al Presidente del banco Del Sur, Banco Universal, mediante el cual el Vicerrector Administrativo de la Universidad recurrida, solicitó “cargar” de la cuenta corriente allí identificada, la cantidad de noventa y un millones seiscientos cincuenta y dos mil novecientos veintinueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 91.652.929,38) “para cancelar Honorarios Profesionales al personal docente (…) del 29-04 al 02-08-2002”. A dicha comunicación se le anexó una lista titulada “Honorarios Profesionales sede Ciudad Bolívar”, en la cual al folio 20, aparece mencionada la recurrente, y en el renglón “Monto Total”, se indicó la suma de dos millones ochenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.082.694,88).
4.- A los folios 22 al 34, ambos inclusive, rielan Actas de Evaluaciones y Reportes de Objeciones al Acta de Evaluación Final, de diferentes asignaturas suscritas por la recurrente, todas del año 2003.
5.- Al folio 35 corre inserta un Acta de Evaluación de fecha 17 de enero de 2001, de la asignatura “Contabilidad General II”, suscrita por la ciudadana Mary Leydy Carvajal Jiménez.
6.- Al folio 36 riela un “Reporte de Objeciones al Acta de Evaluación Final”, del periodo lectivo “2001-I”, de fecha 12 de abril de 2002, suscrito por la recurrente.
7.- A los folios 37 y 38, rielan Actas de Evaluación Final de las asignaturas “Contabilidad General II” y “Sistemas Tributarios-Taller”, identificadas con los números 200101268 y 2001012658, respectivamente, ambas de fecha 17 de enero de 2002.
Con el objeto de apreciar los documentos exhibidos por la parte recurrida, esta Corte considera importante hacer mención a las siguientes actuaciones que cursan en los antecedentes administrativos, a saber:
a) Resolución emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, de fecha 30 de octubre de 2002, identificada con las siglas CU-E-10-306, mediante la cual se aprueba “la contratación del personal con categoría I”, con la correspondiente lista de las personas que resultaron ganadoras del concurso de credenciales, en la que se menciona a la ciudadana Mary Leydy Carvajal Jiménez. (Folio 2).
b) A los folios 5, 6 y 7, corre inserto un contrato suscrito entre la Universidad recurrida y la ciudadana Mary Leydy Carvajal Jiménez, quien se comprometió a prestar servicio en calidad de docente a tiempo completo, categoría I, desde el 28 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2002.
c) Contrato de trabajo celebrado entre las partes recurrente y recurrida, en el que se evidencia que la ciudadana Mary Leydy Carvajal Jiménez, fue contratada como docente en la Categoría I, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2003. (Folios 8 y 9).
d) Constancia de fecha 20 de abril de 2004, mediante la cual se señala que la recurrente prestó servicio “bajo la figura de Honorarios Profesionales”, desde el 9 hasta el 29 de julio de 2001, indicándose además que el motivo de la contratación era “Para la culminación del dictado de (2) (sic) secciones de Contabilidad General II”. Asimismo, consta en el referido instrumento administrativo que la recurrente impartió clases de “Contabilidad Intermedia”, en el periodo comprendido desde el 22 de abril hasta el 2 de agosto de 2002. (Folio 106).
Con respecto a la prueba de Informes, promovida por la parte actora, observa esta Instancia que la misma no pudo ser evacuada, en virtud de vencimiento del lapso probatorio, sin que se hubiere obtenido respuesta del Banco Del Sur, Banco Universal.
En tal sentido, de la existencia en autos de las documentales anteriormente mencionadas, y de los instrumentos exhibidos por la parte recurrida, en la oportunidad procesal correspondiente, esta Corte concluye que debido al corto tiempo en que prestó servicio la recurrente en el año 2001 (veinte días calendario), no puede afirmarse que la recurrente ingresó a la mencionada Universidad en el mes de junio de 2001, como lo aseveró ésta en su escrito recursivo, pues lo que quedó demostrado en el presente caso, fue que dicha ciudadana durante el año 2001, fue contratada para dar clases por un período de veinte (20) días calendario, comprendido desde el 9 hasta el 29 de julio de 2001. Asimismo, para el período del 22 de abril de 2002 al 2 de agosto de ese mismo año. Ello se verifica de la constancia de trabajo que riela al folio 106 del expediente administrativo.
Siendo ello así, se desestima el argumento expresado por la parte recurrente en cuanto a que ingresara a la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en el mes de junio de 2001, y menos aun que durante ese año se hubieran realizado prórrogas del contrato de trabajo verbal por ella aludido, pues ello no quedó demostrado en el expediente. Así se decide.
Igualmente de la revisión del expediente administrativo, se constata a los folios 5 al 9, dos contratos de trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de Guayana y la ciudadana Mary Carvajal, para desempeñarse como Profesora a Tiempo completo Categoría I adscrita al Departamento de Organización y Gerencia, por el lapso comprendido entre el 28 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2002, el primero de ellos y el segundo del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003.
Asimismo, se constata al folio 14 del expediente administrativo, Acta Nº E-10 de fecha 30 de octubre de 2002, mediante la cual se indica los ganadores del concurso de credenciales 2002, para optar como docentes contratados en dicha Casa de Estudios de conformidad, de conformidad con el artículo 250 del Reglamento de Personal académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en la cual se destaca el nombre de la recurrente, entre otros.
Dicho lo anterior, resulta oportuno traer a colación la normativa aplicable al caso específicamente el Reglamento General de Universidad Nacional Experimental, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.969, de fecha 29 de mayo de 1996, en su artículo 71 el cual dispone:
“Artículo 71: Los profesores contratados que hayan cumplido dos (2) años ininterrumpidos en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar su designación como miembros del personal académico ordinario ante el Consejo Universitario, quien decidirá de acuerdo con lo establecido en el Reglamento correspondiente”.

De la normativa, transcrita ut supra se desprende, que para que los profesores contratados aspiren pasar al personal ordinario, deben desempeñarse como tal, por el lapso de dos (2) años y que éstos transcurran de manera ininterrumpida, y una vez cumplido dicho requisito cuentan con la posibilidad de solicitar su designación como miembro del personal académica ordinario al Consejo Universitario.
Lo anterior supone, que el hecho de cumplir con dos (2) años de contrato ininterrumpido, no implica per se el pase a miembro ordinario de dicha institución, sino que representa una opción del contratado de solicitar lo propio, cuyo éxito dependerá de la decisión que emane del Consejo Universitario, siendo el Consejo Universitario el que en definitiva evalúa si están dadas las condiciones para acceder a tal petición, es decir, que si un docente contratado de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) debe ser designado como miembro del personal académico ordinario, potestad que incluso se encuentra limitada a la verificación del cumplimiento de los requisitos de mérito y credenciales respectivas, así como al Reglamento Universitario.
Siendo esto así, y al aplicar dicha normativa el caso de autos, se observa que la ciudadana Mary Leydy Carvajal Jiménez, para el momento de notificarle que no le sería renovado su contrato de trabajo, no había cumplido dos (2) años ininterrumpidos como profesor contratado, de tal manera que no podía, al menos para esa oportunidad, aspirar pasar a miembro ordinario de dicha la Universidad Nacional Experimental de Guayana, razón por la cual el Consejo Universitario de una forma clara y en ejercicio de una potestad decidió no renovar dicho contrato, no violentado con tal medida decisión derecho alguno de la recurrente, por cuanto, -se reitera-la misma no cumplía con el requisito sine qua non para solicitar su pase al miembro ordinario, correspondiente al cumplimiento de dos años ininterrumpidos de servicio en la Universidad.
Sobre este tema, resulta procedente traer a colación una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 117, de fecha 18 de febrero de 2004, (caso: Nelson Enrique Castillo Vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET)), en la cual se trató el tema de los profesores contratados de las universidades y lo determinante del reglamento interno:
“Como se ha indicado anteriormente, la Sala considera que las autoridades universitarias, concretamente, el Consejo Universitario, puede prescindir del personal docente contratado cuando así lo considere pertinente, en ejercicio de las facultades discrecionales que le han sido conferidas por el ordenamiento, las cuales en el presente caso, fueron señaladas expresamente en el Contrato que regía las relaciones entre el apelante y la Casa de Estudios en referencia. De allí que la Corte haya establecido que el recurrente tenía una expectativa de derecho y no un derecho adquirido y asimismo, la Sala debe precisar que las disposiciones contenidas en las Normas de Personal de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), no resultan en modo alguno contrarias a la Constitución, sino que por el contrario las mismas tiene su fundamento en la autonomía universitaria consagrada en el Texto Fundamental y desarrollada en la Ley de Universidades y en el Reglamento Interno de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET). Así se declara.

Por la motivación que antecede así como de la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte es del criterio que la Universidad Nacional Experimental de Guayana podía decidir no prorrogar nuevamente el contrato suscrito con la ciudadana Mary Leydy Carvajal Jiménez, sin que ello implicara en modo alguno una violación a los derechos de la recurrente, siendo que además la prenombrada ciudadana no contaba con la posibilidad de solicitar su ingreso como miembro ordinario de dicha Casa de Estudios, por cuanto, -se insiste- no había cumplido dos (2) años ininterrumpidos en el ejercicio de sus funciones.
Por las razones precedentemente establecidas, esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Mary Leydy Carvajal Jiménez, contra las Resoluciones identificadas con las siglas y números CU-0-01-082 de fecha 21 de enero de 2004 y CU-0-09-358, de fecha 9 de junio de 2004, emanadas del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG). Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana MARY LEYDY CARVAJAL JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.944.553, asistida por la abogada Marjorie Audain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.039, contra las Resoluciones identificadas con las siglas y números CU-0-01-082 de fecha 21 de enero de 2004 y CU-0-09-358, de fecha 9 de junio de 2004, emanadas del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/04

Exp N° AP42-N-2004-000925
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.