Exp. N° AP42-N-2004-002245
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, anexo al Oficio N° 1672 de fecha 16 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Gonzalo Rodríguez Matos, Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Daniel Leza Betz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.668, 35.522, 58.461 y 81.691, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 25 de junio de 1992, quedando anotado bajo el número 60, tomo 145- A Sgdo, contra la Resolución N° SPPLC/ 0027-2004 de fecha 28 de abril de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, mediante la cual se le impuso una multa a la recurrente por la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y ocho millones quinientos treinta y cinco mil doscientos setenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 3.748.535.278,15), así como determinadas órdenes de hacer, por haber supuestamente incurrido en prácticas restrictivas de la libre competencia.
Dicha remisión se realizó en razón de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ y, en fecha 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2005-273 del 1° de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la presente causa mediante la cual se declaró COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Gonzalo Rodríguez Matos, Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Daniel Leza Betz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA, C.A., contra la Resolución N° SPPLC/ 0027-2004 de fecha 28 de abril de 2004 dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, mediante la cual se le impuso una multa a la recurrente por la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y ocho millones quinientos treinta y cinco mil doscientos setenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 3.748.535.278,15), así como determinadas ordenes de hacer, por haber supuestamente incurrido en prácticas restrictivas de la libre competencia; ADMITIÓ el referido recurso de nulidad interpuesto; declaró PROCEDENTE, la solicitud de suspensión de efectos formulada de acuerdo con el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ORDENÓ notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que comparezca en el caso de autos y acredite la condición con la cual actuaría en el mismo, de considerarlo procedente y; ORDENÓ remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.
El 14 de abril de 2005, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República. Igualmente se ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 21 aparte 11 eiusdem.
El 16 de febrero de 2006, se libró el mencionado cartel y, el 23 de ese mismo mes y año la parte recurrente consignó el referido cartel publicado el 22 de febrero de 2006 en el Diario El Nacional.
El 29 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil DIAGEO, C.A. presentó escrito de promoción de pruebas.
El 11 de abril de 2006, el abogado Luis Mariano Rodríguez, en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de oposición de pruebas.
Por auto de fecha 20 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte dictó decisión mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, en el cual estimó extemporáneo el escrito de oposición y, consideró; inadmitió la prueba de informes promovida por la recurrente, admitió las pruebas instrumentales y de testigo.
El 20 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de “contestación a la contestación a la oposición de pruebas”
Por auto de fecha 13 de abril de 2006, se fijó el tercer (3er.) días de despacho siguiente para que se de inicio a la relación de la causa.
El 27 de julio de 2006, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo presentó escrito de Opinión Fiscal.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 24 de enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a las partes y, se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, notificadas las partes, se dio inicio la relación de la causa y se fijó para el día 18 de septiembre de 2008, la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 17 de septiembre de 2008, las abogadas Adriana Andrade y Peglys Bolívar, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 118.738 y 106.664, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron la acumulación de las causas.
El 18 de septiembre de 2008, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare improcedente y extemporánea la referida acumulación.
Por auto del 6 de octubre de 2008, esta Corte dejo constancia que no se celebró el acto de informes fijado para el día 18 de septiembre de 2008, a razón de la referida solicitud de acumulación, a tales efectos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron se declare improcedente la acumulación presentada por la recurrida.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó que se declare la improcedencia de la aludida acumulación.
El 16 de marzo de 2009, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de las diligencias presentadas en fecha 6 de octubre y 13 de noviembre de 2008.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° SPPLC/ 0027-2004 de fecha 28 de abril de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, con base en los siguientes argumentos:
Indicaron que entre las marcas internacionales y nacionales comercializadas por la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA, C.A. (en adelante Diageo) “se encuentran las prestigiosas Jonhy Walker, Moet Chandon, Gordons y Cacique”.
Señalaron que DIAGEO ha dado cabida a la intervención y actuación de varias empresas de distintas regiones del territorio nacional, las cuales se han venido denominando simplemente “aliados”. Con dichas empresas, DIAGEO “venía manteniendo una simple relación comercial, no existiendo entre ellas contrato alguno. Dichas empresas también fueron investigadas en el procedimiento que dio origen a la RESOLUCIÓN IMPUGNADA y son, concretamente, las siguientes: METROPOLITAN DISTRIBUTORS, C.A; SURTIDORA LICOVEN, C.A.; MAXI LICORES, C.A; EL TRIUNFO, C.A.; EUROLICORES, C.A.; DISTRIBUIDORA JUAN DE DIOS ATACHO, C.A. y DISTRIBUIDORA METROPOL, C.A.”.
Alegaron que a partir del 27 de febrero de 2003 DIAGEO suscribió con casi todos los “aliados” contratos de distribución, destinados a regularizar la relación comercial que venía sosteniendo con ellos y poder asegurar así mejores estándares de calidad y el cumplimiento de determinadas metas en el desempeño de sus funciones. Únicamente con ”SURTIDORA LICOVEN, C.A.” se mantiene aún la misma relación comercial anterior, sin que hasta la fecha se haya suscrito un contrato escrito con esta compañía.
Adujeron, que en términos generales los contratos en cuestión contiene las estipulaciones usuales relativas a la calidad, performance y territorio (entre otras) que son utilizadas en la mayor parte de los contratos de distribución ejecutados en Venezuela por empresas que producen y distribuyen bienes de consumo masivo.
Destacaron que los referidos contratos no le imponen a los distribuidores los precios a los cuales éstos deben vender sus productos a terceros, por el contrario establecen simplemente un mecanismo de precios sugeridos, que no es otra cosa que los precios que DIAGEO recomienda a sus distribuidores para que vendan sus productos a tales detallistas o minoristas.
Enfatizaron que el mecanismo de los precios sugeridos fue diseñado únicamente para dar cumplimiento a las normas de orden público contenidas en los artículos 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 10 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor sobre Información de Precios y Marcaje.
Señalaron que, conforme al artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, “DIAGEO debe pagar, cuando importa o produce una bebida espirituosa o alcohólica, un impuesto calculado en forma de porcentaje sobre el precio de venta al público, es decir, no sobre el precio al cual DIAGEO vende los licores a sus distribuidores o mayoristas, sino sobre el precio al cual el minorista o licorería le venderá al consumidor final. Por tal razón, DIAGEO debe anticipar el precio de venta al cual el minorista le venderá el licor al consumidor final, y luego debe informarlo a los restantes miembros de la cadena de comercialización (distribuidores o mayoristas y detallistas o minoristas) mediante el marcaje de dicho precio de venta al público, lo cual puede realizarse bien sea mediante etiquetas o listas de precios, conforme lo dispuesto expresamente el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor sobre Información de Precios y Marcaje (RLPCU)”.
Precisaron que Procompetencia ordenó a través de la Resolución N° SPPLC/ 005-03 de fecha 18 de marzo de 2003 el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra la sociedad mercantil recurrente, por haber incurrido en la práctica prohibida en el artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual prohíbe cualquier contrato que imponga el precio de reventa de bienes a terceros distintos a las partes contratantes, siempre y cuando ese contrato tenga efectos restrictivos de la libre competencia en el mercado donde produzca sus efectos y consecuencias en la conducta o relación contractual.
Indicaron que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia mediante Resolución N° SPPLC/ 0027-2004 de fecha 28 de abril de 2004 -hoy impugnada-, le impuso a la sociedad mercantil recurrente, una multa por la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y ocho millones quinientos treinta y cinco mil doscientos setenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 3.748.535.278,15).
Adujeron que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso a DIAGEO, al señalar en el acto de inicio del procedimiento que la sociedad mercantil recurrente imponía precios de reventa.
Insistieron en que el prejuzgamiento que realizó Procompetencia desvirtuó por completo la finalidad del procedimiento administrativo, en el cual se dictó la Resolución impugnada, y vició en consecuencia, a esta última, pues desde un principio ya existía una decisión sobre uno de los aspectos relevantes que debió discutirse en el procedimiento administrativo, como lo era la fijación o no de los supuestos precios de reventa.
Señalaron que al dictar el acto administrativo impugnado Procompetencia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que no apreció que DIAGEO estaba cumpliendo con lo establecido en los artículos 18 de la de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 10 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor sobre Información de Precios y Marcaje, lo cual constituye una causal eximente de responsabilidad administrativa de acuerdo con las previsiones de los artículos 48 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y 65 numeral 1 del Código Penal.
Señalaron que el artículo 65 numeral 1 del Código Penal establece que “No es punible: 1° El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales (…)”. Dicha norma -en criterio de la recurrente- “resulta plenamente aplicable a presente caso, no sólo por vía de analogía no in peius (sic) dado que no constituye una norma que resulte más gravosa para el sujeto al cual se aplica la misma, sino porque, más aún, el propio artículo 48 de la LPPELC previó la supletoriedad del CÓDIGO PENAL para todo lo relativo a la aplicación de las sanciones previstas en el LPPELC que ésta no hubiese regulado expresamente”.
Indicaron que las actividades de producción e importación de bebidas y especies alcohólicas han estado, desde vieja data, sometidas a una intensa regulación estatal. Las motivaciones para ello son diversas, destacando entre ellas, por una parte, el resguardo de la salud pública y, por la otra, de forma principal, la generación de una fuente de ingresos fiscales. El tributo especial en materia de licores fue establecido durante la reforma del año 1985 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, y su base de cálculo se encuentra indisolublemente vinculada con el precio de venta al público que se asigne a los licores.
Insistieron en que el “Estado para facilitar la determinación, liquidación y recaudación de un impuesto al consumo de bebidas alcohólicas, estableció que el momento en el cual tales deberes tributarios se efectuarían sería en el momento de su importación al país o al momento mismo de su producción y no cuando éstos efectivamente fuesen adquiridos por su consumidor final. Ello por cuanto resultaría mucho más gravoso para el Estado la fiscalización del cumplimiento de tal deber en esa última fase de la cadena de comercialización. Por lo tanto, el legislador impuso a los importadores y/o productores de bebidas alcohólicas el deber de anticipar y determinar el precio de venta al público de tales bienes, aún cuando ellos se encuentren al inicio de la cadena de comercialización”. (Resaltado y subrayado del escrito libelar).
Recalcaron que el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor sobre Información de Precios y Marcaje, impone el marcaje de los precios de venta al público a los mismos importadores y/o productores de licores. La información o marcaje obligatorio sobre el precio de venta al público persigue vincular a los restantes miembros de la cadena de comercialización (distribuidores y detallistas), para que dicho precio anticipado por los importadores y productores de las bebidas alcohólicas se corresponda con el aplicado efectivamente a los consumidores.
Denunciaron que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que se encontraban presente los tres requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, los cuales son: a) la existencia de un contrato; b) que tenga por objeto la fijación de precios u otras condiciones de contratación, pero esta fijación ha de estar dirigida a determinar los elementos de negociación con terceros ajenos a la práctica; y c) que tenga efectos anticompetitivos.
Señalaron que en ningún momento, ni la Resolución impugnada, ni algún documento contenido en el expediente administrativo revela que pueda existir siquiera un contrato entre DIAGEO y algún minorista o detallista. Tal cuestión “resulta totalmente lógica por cuanto en la práctica no existen esos contratos, máxime si la propia PROCOMPETENCIA estableció en la Resolución impugnada que quienes venden a los detallistas los productos comercializados por DIAGEO son sus aliados o distribuidores o mayoristas. De allí que, mal podría existir alguna relación contractual entre DIAGEO y tales licorerías o detallistas”.
Insistieron en que Procompetencia consideró que, el hecho que los detallistas -por decisión propia- tendiesen a seguir los precios sugeridos por DIAGEO, convertía a tales precios sugeridos en precios de reventa, lo cual constituye una clara y gravísima tergiversación de los hechos probados en el expediente administrativo, razón que sirve para verificar el falso supuesto de hecho del cual adolece la Resolución impugnada.
Enfatizaron que en la Resolución impugnada Procompetencia también incurrió en un falso supuesto de hecho al concluir que, la supuesta y negada práctica imputada a DIAGEO genera efectos nocivos a la competencia dentro del mercado de comercialización y distribución de licores dentro del territorio nacional, sin que existiese prueba alguna de ello en todo el expediente administrativo.
Precisaron que Procompetencia desatendió el principio de la proporcionalidad debida en toda actuación administrativa (artículos 49 y 50 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), al imponerle a la recurrente una multa desproporcionada, sin emitir una justificación para ello y sin que en las ordenes indicadas se modificara en modo alguno la conducta objetada.
Alegaron que la completa falta de proporción y adecuación del actuar de la Superintendencia queda aún más en evidencia, cuando se analizan las órdenes impuestas por dicho órgano a DIAGEO con el supuesto objeto de restablecer el orden público económico presuntamente afectado.
Expresaron que la Superintendencia pareciera exigirle a DIAGEO que cesara en la fijación de precios sugeridos de venta al público, y a la vez darle publicidad a tal régimen de fijación de precios, sin alterar de forma alguna su contenido. De esta manera, “la interpretación concatenada de las diversas órdenes impuestas determina, simple y llanamente, que la Superintendencia pretende que DIAGEO continúe aplicando la misma política de fijación de precios sugeridos, más debiendo notificar a los detallistas, de forma semestral y por medio de un remitido de prensa, que dichos precios son sugeridos”.
Solicitaron que se EXHORTE a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a que fije de forma inmediata la cuantía de la caución que deberá ser consignada por DIAGEO a los fines de lograr la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución impugnada, específicamente por lo que atañe a la sanción de multa antes referida.
Finalmente pidieron que, una vez fijada la cuantía y consignada la fianza respectiva, se proceda a suspender los efectos de la multa en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
II
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2008, las apoderadas judiciales de la parte recurrida presentó escrito, mediante el cual solicitó la acumulación de la causa de la siguiente manera:
“En horas de despacho del día de hoy, 17 de septiembre de 2008, comparecen por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, las abogadas ADRIANA ANDRADE y PEGLYS BOLÍVAR, venezolanas, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-16.357.878 y 15.532.848, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.738 y 106.664, quienes actuando en su carácter de Representantes de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en el poder que anex[an] marcados ‘A’ bajo el N° 30, Tomo 73, de fecha 04 de septiembre de 2008, otorgado por el ciudadano MILTON LADERA JIMENEZ, Supertintendente para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia, solicitan muy respetuosamente lo siguiente: La acumulación de los Expedientes: AP42-N-04-002252 (Corte Primera) AP42-N-04-1946 (Corte Segunda) y AP42-N-04-2245 (Corte Segunda), visto que los anteriormente citados tratan sobre el mismo caso y recurren la misma resolución signada bajo el N° SPPLC/0027-04 de fecha 28 de abril de 2004 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), a tal fin, y a los efectos de evitar decisiones contradictorias dicha acumulación se solicita en vista que esa honorable Corte fijó el acto de informe del presente caso para el día 18 de septiembre de 2008, a las 12:20 pm y son el objetivo de que todos lleven la misma nomenclatura”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez verificada la solicitud anterior, es necesario advertir, con relación a la figura de la acumulación, que la misma obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones.
Así mismo, tal como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
En tal sentido, la institución in commento procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia (artículo 52 del Código de Procedimiento Civil), y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como normas supletoria de conformidad con lo establecido en el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. sentencia N° 2007-1531 de fecha 13 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso: Fidel Martínez y Otros contra Obras Marítimas y Civiles, C.A.).
A los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la acumulación de los procesos, es preciso destacar que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Negritas de esta Corte)
Ahora bien, a los fines de determinar si en la presente causa proceden los extremos legales para que exista la requerida acumulación, y si no están presentes las causales indicadas en la última de la norma transcrita, se observa que en el caso de autos, el objeto de la presente causa gira en torno al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Gonzalo Rodríguez Matos, Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Daniel Leza Betz actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA, C.A., contra la Resolución N° SPPLC/ 0027-2004, de fecha 28 de abril de 2004 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, mediante la cual se le impuso una multa a la recurrente por la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y ocho millones quinientos treinta y cinco mil doscientos setenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 3.748.535.278,15), así como determinadas órdenes de hacer, por haber supuestamente incurrido en prácticas restrictivas de la libre competencia.
Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte recurrente solicitaron la acumulación del presente asunto con la causa signada bajo el N° AP42-N-2004-1946 de esta Corte Segunda, contentiva (según notoriedad judicial) del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Juan De Dios Atacho, C.A. contra la Resolución N° SPPLC/0027-2004 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) en fecha 28 de abril de 2004, imponiendo multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de ciento diecisiete millones treinta mil setecientos cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 117.030.741,80).
Así mismo, el asunto N° AP42-N-2004-002252 según la nomenclatura llevada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encuentra contentivo del recurso de nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles Metropolitan Distributors, C.A., Distribuidora Metropol, C.A. y otros contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
Al respecto, los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron diligencias en las cuales solicitaron se declara improcedente dicha solicitud de acumulación, toda vez que consideraron que “la misma es improcedente y extemporánea, de conformidad a lo establecido en el artículo 81, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil […] por cuanto en la presente causa ya se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas. De allí que, dicha solicitud debe ser declarada improcedente máxime cuando sólo se encuentra pendiente la realización del acto de informes”.
Visto lo anterior, es conveniente traer a colación la sentencia N° 01246 de fecha 17 de mayo de 2006 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ver en similares términos sentencia N° 00474 de fecha 15 de abril de 2009 dictada por la referida Sala), en la cual se pronunció a una solicitud análoga a la de autos, de la siguiente manera:
“No obstante lo anterior, esta Sala debe atender a lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
[…omissis…]
Con fundamento en la norma supra transcrita, se observa que si bien los procesos cuya acumulación se solicita cursan ante esta misma Sala, en la causa signada bajo el N° 2005-4633 se encuentra fenecido el lapso de promoción de pruebas, lo cual se constata de auto dictado por esta Sala en fecha 2 de mayo de 2006, en el cual se designó ponente y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación, ello en virtud de la remisión que efectuara el Juzgado de Sustanciación por cuanto se encontraba concluida la sustanciación el referido expediente; verificándose así la improcedencia de la acumulación de ambos juicios, por configurarse uno de los supuestos contenidos en el artículo antes indicado, específicamente el previsto en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; siendo de advertir por otra parte que la presente causa se encuentra en estado de admitirse.
En razón en lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la solicitud de acumulación formulada. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).
De una revisión de las actas se observa que riela al folio 357, auto de fecha 6 de julio de 2006 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el cual dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, y ordenó remitir a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que continúe su curso de ley.
Riela al folio 416, auto de fecha 28 de marzo de 2009, en el cual se dejó constancia que fueron notificadas las partes del auto del 1° de noviembre de 2007, se dio inicio la relación de la causa y se fijó para el día 18 de septiembre de 2008, la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral, el cual no se celebró en virtud de haberse solicitado previamente la acumulación de las causas.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la presente causa se encuentra en la fase de fijar nuevamente la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se evidencia que feneció en el caso en concreto el lapso probatorio (promoción, oposición y evacuación de los medios probatorios).
Se advierte igualmente que en el expediente N° AP42-N-2004-1946, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se dio por recibido el expediente del Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
Con base en lo expuesto, se observa que dos (2) asuntos que fueron indicados por la parte recurrida como objeto de acumulación, se encuentran vencido los lapsos probatorios correspondientes y; siendo que existe una prohibición legal “Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”; en consecuencia, esta Corte evidencia que la solicitud de fecha 17 de septiembre de 2008, realizada por las apoderadas judiciales de la parte recurrida relativa a la acumulación, resulta improcedente por haberse configurado el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por la parte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, aplicable por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, fijar por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria.
ASV/J
Exp. N° AP42-N-2004-002245