JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-N-2006-000188
En fecha 21 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 06-527 de fecha 30 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS EMIRO CARDOZO, titular de la cédula de identidad número 8.921.520, asistido por el abogado Hugo Márquez Esposito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.713, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 21 de marzo de 2006, por medio de la cual el mencionado Juzgado Superior, se declaró incompetente para conocer del referido recurso y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza ponente.
El 13 de junio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia a través de la cual aceptó la competencia declinada en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; anuló el auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2006 dictado por ese Juzgado Superior, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 28 de junio de 2006, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2006, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 4 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, en esa misma fecha dicho Juzgado recibió el presente expediente a los fines legales consiguientes.
El 12 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no constan en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, consideró pertinente solicitar el expediente administrativo relacionado al presente caso, en consecuencia ordenó oficiar a la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, a los fines de que remitiera dichos antecedentes, concediéndoles ocho (8) días de despacho para su envío.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número AI-087-006, de fecha 19 de septiembre de 2006, emanado del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, Auditoría Interna, mediante el cual remitió copia certificada del expediente administrativo número AI-001-2005, relacionado con la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el oficio número AI-087-0006, mediante el cual se remitió el expediente administrativo relacionado con la presente casusa, ordenó agregar a los autos los referidos antecedentes y abrir pieza separada.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2007, el abogado Rachid Hassani, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Cardozo, solicitó pronunciamiento acerca de la admisión del presente recurso.
Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso y ordenó librar las compulsas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos: Procuradora General de la República; Fiscal General de la República; Procurador General del Estado Bolívar y Auditor Interno del Consejo Legislativo del Estado Bolívar. Asimismo para la práctica de la citación de los dos últimos mencionados, se acordó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A.” ordenó la notificación de los ciudadanos Mario Gilberto Montes Navas, Margarita Varraso, Luis Vera y Luz Adriana Sánchez, mediante boleta fijada en la cartelera de ese Tribunal. Se ordenó librar el Cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios de notificación Números JS/CSCA-2007-293, JS/CSCA-2007-294, JS/CSCA-2007-295 y JS/CSCA-2007-296, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República; Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Procurador General del Estado Bolívar y al Auditor Interno del Consejo Legislativo del Estado Bolívar; respectivamente. En esa misma fecha, se dejó constancia que se fijó en cartelera de ese Juzgado la notificación dirigida a los ciudadanos Mario Gilberto Montes Navas, Margarita Varraso, Luis Vera y Luz Adriana Sánchez.
En fecha 10 de julio de 2007, el apoderado de la recurrente mediante diligencia dejó constancia del retiro del cartel librado por ese Juzgado relacionado a la notificación de los ciudadanos Mario Gilberto Montes Navas, Margarita Varraso, Luis Vera y Luz Adriana Sánchez.
En la misma fecha, el apoderado de la recurrente solicitó se dejara sin efecto la diligencia de fecha 10 de julio de 2007.
En fecha 19 de julio de 2007, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedido para la notificación de los ciudadanos Mario Gilberto Montes Navas, Margarita Varrasco, Luis Vera y Luz Adriana Sánchez.
En fecha 1º de agosto de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue firmado y recibido el día 20 de julio de 2007.
En fecha 9 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio número 07-1252, de fecha 26 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión número 2007-025, debidamente cumplida, librada por ese Juzgado en fecha 26 de junio de 2007.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar dichas resultas a los autos.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 10 de julio de 2007.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la recurrente, abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, sustituyó poder en el abogado Ismael Fernández De Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.714, para que represente y sostenga los derechos e intereses de la actora en este juicio con las mismas facultades que le confirió a él y a los demás coapoderados.
En la misma fecha el apoderado judicial de la recurrente, solicitó mediante diligencia se libraran los respectivos carteles a los fines de su publicación.
En fecha 1º de octubre de 2007, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de noviembre de 2007, el apoderado de la recurrente mediante diligencia dejó constancia del retiro del cartel librado en fecha 1º de octubre de 2007.
En fecha 1º de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber hecho entrega al apoderado judicial de la recurrente del cartel librado en fecha 1º de octubre de 2007, el cual debía ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 2 de noviembre de 2007, el apoderado de la recurrente consignó cartel de citación publicado en el diario “Ultimas Noticias” en la página 113 de fecha 2 de noviembre de 2007.
En fecha 30 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes promovieran prueba alguna, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de una (1) pieza judicial constante de doscientos cuarenta y ocho (248) folios.
El 4 de diciembre de 2007, fue recibido el expediente por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al presente asunto y visto que en fecha 6 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional fue constituido por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
El 19 de diciembre de 2007, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó el día jueves 3 de julio de 2008, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 3 de julio de 2008, oportunidad fijada para la celebración el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de las partes involucradas en la presente causa, así como de la representación judicial de la Fiscalía General de la República.
En fecha 3 de julio de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público consignó ante esta Corte escrito de informes.
En fecha 7 de julio de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 3 de julio de 2008, el abogado Arturo Corona Moyetón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.633, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar consignó escrito de informes señalando entre sus argumentos que el cartel fue retirado por la parte querellante vencido el lapso de treinta (30) días establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia del 11 de agosto del 2005, razón por la cual solicitó a esta Corte, que antes de decidir, ordenara la realización de un cómputo de los días transcurridos desde el 1º de octubre de 2007 fecha en que se libró el cartel, hasta el día 1º de noviembre de 2007, fecha en que fue retirado el cartel para su posterior publicación y una vez constatada la extemporaneidad de la publicación se declarara “perimido” el recurso.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, se dijo “Vistos”.
El 14 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó realizar el cómputo de los días transcurridos desde el 1º de octubre de 2007, fecha en la cual se libró el cartel, hasta el 1º de noviembre de 2007, fecha en la cual fue retirado el cartel para su posterior publicación en el “Diario Últimas Noticias”.
En fecha 10 de diciembre de 2008, vista la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente referido Juzgado de Sustanciación, el cual recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2008, se ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se libró el cartel hasta la fecha en este fue retirado.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 01 de octubre de 2007, hasta el primero (01) de noviembre de 2007, ambas fechas inclusivas, han transcurrido treinta y dos (32) días continuos, correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,1 18, 19, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; 01 de noviembre de 2007 (…)”.
El 20 de enero de 2009, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esta misma fecha.
El 9 de febrero de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
El 10 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2009, el apoderado judicial del recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 8 de febrero de 2006, el ciudadano Luis Emiro Cardozo, asistido por el abogado Hugo Márquez Esposito, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el “(…) ACTO ADMINISTRATIVO que se contiene en la decisión de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del estado Bolívar recaída en el expediente Nro. IA-001-2005, en el cual se [le] declaró responsabilidad administrativa y se [le] sancionó con multa de 100U.T. (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció en primer lugar la “irregularidad de la notificación” precisando al respecto que “(…) el acto administrativo sancionatorio [le] indicó incorrectamente acerca de los recurso que procedían contra el acto (…) ni los términos para ejercerlos, ni los órgano o tribunales ante los cuales debían interponer. Es decir, se [le] dejó en absoluto estado de indefensión, lo cual sanciona el propio ordenamiento jurídico, en protección del administrado, con la ineficacia de la notificación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] consecuencia, no habiéndose cumplido hasta ahora con la notificación válida del acto administrativo recurrido resolutorio del Sumario Administrativo, es inexistente y por lo tanto inexigible la sanción y el crédito fiscal que pudiera pretender la Administración”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[prestó] sus servicios en el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR desde 001 de junio de 1997 primero como analista de sistema, luego a raíz de una reestructuración organizativa pase a ser analista de presupuesta (sic) y en la actualidad como analista de sistema. En fecha 01 de abril del (…) 2005 (…) el Auditor Interno (I) del Consejo Legislativo del Estado Bolívar (…) [dictó] AUTO DE PROCEDER (…) [con fundamento en la] Cancelación de un anticipo de un setenta y cinco (75%) de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano LUSI EMIRO CARDOZO, donde se obviaron las decisiones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En razón de ello, denunció en primer lugar que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia del funcionario, de conformidad con lo previsto el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido señaló que “(…) la Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar era incompetente para [establecerle] responsabilidad administrativa tampoco podría serlo para [imponerle] como sanción multa que se señala en el acto administrativo impugnado, y así [solicitó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
En segundo lugar denunció el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previsto en el Capítulo IV de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en tal sentido precisó que “(…) 1. No se indicó con claridad en el auto de apertura, AUTO DE PROCEDER como le llamó el titular de la Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, los elementos probatorios, ni las razones que comprometían [su] responsabilidad. 2. No se pudo producir en el acto público las pruebas promovidas, toda vez que, (…) aún cuando fueron admitidas las mismas no fueron evacuadas antes del acto oral y público. 3. Sorpresivamente es en el auto para mejor proveer donde se ordena la evacuación de [sus] pruebas. En el presente procedimiento administrativo existió un desorden procesal que se podría enfocar hacia el sumario administrativo; por lo que en conclusión hubo una prescindencia total y absoluta del procedimiento y del derecho a la defensa, lo que infesta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado y así expresamente solicitó sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
En tercer lugar denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que “(…) es evidente que no quedó demostrada de ninguna forma [su] participación en los hechos, que a decir de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar son generadores de responsabilidad administrativa. Es simple y es que en esos hechos que señala el titular de la Unidad de Auditoría Interna como generadores de responsabilidad no [pudo] haber participado por que como ya [expresó] que en el cargo que [detentaba] no [ordenó] pagos sino que realizó las codificación de gastos y otras funciones (…) no comprometió el patrimonio público, no [adquirió] compromisos, no [efectuó] gastos, es decir no [tuvo] inherencia en el uso y disposición de fondos públicos”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[al] no existir la comprobación de ningún delito que se [le] pueda imputar, por falso supuesto de hecho (sic), que vician de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado se [encuentra] que: 1. La Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar produjo pruebas, sin el debido control y contradicción por [su] parte. 2.- Esta Unidad silencio (sic) y no valoró las pruebas producidas por [él]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] efecto sí revisan las pruebas sobre las cuales se basa el titular de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar para determinar [su] responsabilidad, nos encontramos que todas pero todas las testimoniales fueron obtenidas sin que [pudieran] verificar que dichas testimoniales fueran tomadas en fecha anterior al AUTO DE PROCEDER, testimoniales de cuya incorporación como pruebas al expediente [desconoce] y a las cuales tampoco tuvo acceso sino hasta pasado el lapso de promoción de pruebas (…); de otra parte alguna de las personas que declararon, por ser trabajadores, caso específico de la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ, del ente legislativo y por temor a ser destituidos pasaron una correspondencia para que no se les tomara nueva declaración, y así lo acordó expresamente el titular del órgano de Auditoría Interna, ello se evidencia en la parte motiva del acto impugnado”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) por ningún lado se hacen mención a las pruebas aportadas por [él], ni a su valoración; y ello es así porque si se hace la revisión del acta levantada con motivo de la evacuación de la prueba de inspección realizada a la Dirección de Recurso Humanos, ordenada su evacuación en el auto para mejor proveer, nos encontramos que por efecto de la implementación del contenido del Decreto Nº 001-2004, de fecha 02 de febrero de 2004, que hace referencia al establecimiento del Sistema de Administración de Recurso Humanos, así como en la implementación de la Resolución Nº 020-2004, de fecha 02 de febrero de 2004 no se produjo ingreso de ningún, pero ningún funcionario, con el cual se cae completamente la imputación que se [le realizó] de la inobservancia de normas constitucionales y legales referidas al ingreso de los funcionarios al Consejo Legislativo del Estado Bolívar, que demás está decir no era ni es de la competencia de la Dirección de Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Bolívar el ingreso de funcionarios al ente legislativo”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[reitera] que no [participó] en los hechos que supuestamente son generadores de responsabilidad administrativa porque no [ingresó] personal, no [ordenó], no [comprometió] el patrimonio público, no [adquirió] compromisos; por lo que viciado como está el acto administrativo de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho (…)”, en tal sentido solicitó fuese declarada su nulidad absoluta. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la errónea interpretación normativa y la errónea subsunción de los hechos en las normas que establecen con absoluta claridad los supuestos generadores de responsabilidad administrativa vician de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, por falso supuesto de derecho, y así expresamente [solicitaron fuera] declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del estado Bolívar en el que se [le declaró] responsabilidad administrativa y se [le] sanciona con multa”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anteriormente expuesto solicitó se declare la “(…) 1.-la Nulidad Absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar contenido en la decisión recaída en el expediente signado como AI-001-2005 en el cual se [le] establece responsabilidad administrativa y se [le] sanciona con multa.2. Se declare la nulidad relativa del presente procedimiento administrativo por los vicios ya mencionados.”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que ya esta Corte aceptó la competencia para conocer de la presente causa, mediante la Sentencia Número 2006-01799 de fecha 13 de junio de 2006, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Como punto previo, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 3 de julio de 2008, el abogado Arturo Corona Moyetón, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar consignó escrito de informes señalando entre sus argumentos que el cartel al que alude el numeral 11 del artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue retirado por la parte querellante vencido el lapso de treinta (30) días establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia del 11 de agosto del 2005, razón por la cual solicitó a esta Corte, que antes de decidir, ordenara la realización de un cómputo de los días transcurridos desde el 1º de octubre de 2007 fecha en que se libró el cartel, hasta el día 1º de noviembre de 2007, fecha en que fue retirado el cartel para su posterior publicación y una vez constatada la extemporaneidad de la publicación se declarara “perimido” el recurso.
Al respecto, resulta oportuno indicar que el proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual, el juez debe acogerse a ellas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en el tiempo en que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley no señale la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el objetivo para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso
Dentro de esta perspectiva tenemos lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por expresa remisión del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinado por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual establece claramente como se dijo ut supra que los lapsos no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, por cuanto ello es precisamente una de las garantías al debido proceso, pues así permite a cada parte ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso.
Con relación al tema de los lapsos procesales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante la sentencia Número 607 de fecha 19 de mayo de 2009, (caso: Olga del Carmen García Ceballos) que:
“(…) la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales”. (Negrillas de esta Corte).
Como corolario de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó que:
“(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)(...)” 8Vid. Sentencia Número 1042 de fecha 7 de julio de 2008; caso: Ilumianción Total C.A.)
Visto que los lapsos procesales se rigen por el principio de preclusividad y son de eminente orden público, cabe destaca que, el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante auto de fecha 21 de junio de 2007, el cual riela a los folios doscientos once (211), el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República; Auditor Interno del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y Procurador General de la Estado Bolívar, así como la notificación de los ciudadanos Mario Gilberto Montes Navas, Margarita Varraso, Luis Vera y Luz Adriana Sánchez, mediante boleta fijada en la cartelera de ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por expresa remisión del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó librarse“(…) el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘Últimas Noticias’ (…)”.
Ahora bien, en fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió los Oficios Números JS/CSCA-2007-293, JS/CSCA-2007-294, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República; al Juez Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le comisionó ampliamente a fin de que practicase las citaciones de los ciudadano Procurador General del Estado Bolívar y Auditor Interno del Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
En esa misma fecha se dejó constancia de haberse fijado en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Mario Gilberto Montes NAVA, margarita Varrasco, Luis Vera y Luz Adriana Sánchez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de los (10) de despacho, concedido para la notificación de los ciudadanos ut supra mencionados.
En fecha 1º de agosto de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado al notificación del Fiscal General de la República.
En fecha 9 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 07-1252 de fecha 12 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitieron las resultas de la Comisión que le fuese librada en fecha 26 de junio de 2007.
Dejándose constancia igualmente en la referida comisión de haberse practicado la citación del Procurador General del Estado Bolívar y del Auditor Interno del Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de noviembre de 2007, el abogado Ismael Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.713, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Cardozo, retiró el cartel librado en fecha de fecha 1º de octubre de 2007.
En fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2008, ordenó practicar el computo de los días transcurridos desde la fecha en que se libró el cartel hasta la fecha en este fue retirado.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certifico que “(…) desde el día 01 de octubre de 2007, hasta el primero (01) de noviembre de 2007, ambas fechas inclusivas (sic), han transcurrido treinta y dos (32) días continuos, correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; 01 de noviembre de 2007 (…)”.
Vista las actas procesales, concluye esta Corte que la parte debió retirar y publicar el cartel dentro del lapso comprendido entre las fechas 1º de octubre de 2007 exclusive y 31 de octubre, inclusive, constando este Órgano Jurisdiccional la parte recurrente retiró el cartel en fecha 1º de noviembre de 2007, publicándolo posteriormente en fecha 2 de noviembre de 2007, es decir, la parte recurrente no retiró, ni público el cartel de emplazamiento de los interesados dentro del citado lapso.
Ello así, es decir, constatado del estudio exhaustivo de las actas procesales, el íntegro transcurrir del lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento -el cual es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso sin que la parte recurrente haya cumplido con la referida carga procesal dentro del lapso correspondiente, resulta forzoso para esta Corte declarar el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia la solicitud presentada por el abogado Arturo Corona Moyetón, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado Arturo Corona Moyetón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.633, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar;
2.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS EMIRO CARDOZO, titular de la cédula de identidad número 8.921.520, asistido por el abogado Hugo Márquez Esposito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.713, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________ días del mes de ___________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Expediente Número AP42-N-2006-000188
ERG/015
En fecha ____________________________ (_______) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________ .
La Secretaria.
|