JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000192

En fecha 24 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-1300 de fecha 15 de mayo de 2007, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ALÍ MÁRQUEZ GIL, titular de la cédula de identidad Número 4.484.227, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió en consulta de Ley, de conformidad con el artículo 70 del hoy derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por dicho Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 02 de octubre de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 12 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de enero de 2009, el abogado Casto Martín Muñoz Milano solicitó mediante diligencia se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2009, el abogado Casto Martín Muñoz Milano solicitó mediante diligencia que se remita el expediente al tribunal de origen.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Alí Márquez Gil, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra el Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “En Gaceta Oficial Nº 333.237 de fecha 24 de Mayo del Año 2004, aparece publicada la RESOLUCIÓN DM/Nº 272 de fecha 18 de mayo del Año 2004 del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, que por disposición del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, [concedió] la jubilación especial al ciudadano HÉCTOR ALÍ MÁRQUEZ GIL, como TÉCNICO AGROPECUARIO III, dependiente del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.240.395,63), mensuales equivalente al 62,5 % de sueldo promedio devengando los últimos 24 meses de servicio activo. El referido monto será ajustado al salario mínimo Nacional de conformidad con el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…), en fecha 11 de abril del año 2005 mi representado (…), recibió del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.92.072.996,30), (…)”. (Destacados del original).

Que “(…) ante el cálculo incorrecto que realizó el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, al no haber aplicado de manera taxativa la contratación o convenio colectivo de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional en su Integridad, tal y como lo establece el artículo 89 Ordinal 3ro, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el artículo 672 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, solicito a nombre de mi representado la aplicación exegetita (sic) para el cálculo de las diferencias en la indemnización por las prestaciones sociales.” (Destacados del original).

Que “(…) las cláusulas números 35 y 67 de la Contratación Colectiva, [fueron] aplicad[as] por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, pero no en su integridad, además que fueron calculadas en forma incorrecta.” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de la interpretación meridiana de dichas cláusulas el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, debió interpretarlas y aplicarlas taxativamente a mi representado HÉCTOR ALÍ MÁRQUEZ GIL, en cuanto a las prestaciones sociales que le correspondan dobles, tal como la contempló la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio y el contenido de la Letra A, el Preaviso (sic) doble; Por (sic) esta razón las Prestaciones (sic) y Preaviso (sic) deben calcularse doble. Asimismo es aplicable el aparte ÚNICO: en lo relacionado a un 5% adicional después de diez (10) años de servicios.”. (Destacados del original).

Que “Al no considerar en el cálculo del sueldo integral la inclusión del bono vacacional en el bono de fin de año, como lo venía efectuando el Instituto Agrario Nacional, se obtiene un valor menor ya que el sueldo integral correcto es de BOLÍVARES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 819.725,00) y no OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (830.859,70); como lo calculó el Ministerio de Agricultura y Tierras, (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) al aplicar el sueldo integral correcto se obtiene una diferencia en contra del funcionario de BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 732.225,99).” (Destacados del original).

Que “(…) el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS para calcular las alícuotas del bono vacacional y bono de fin de año, consideró el sueldo mensual devengado por el funcionario en el último mes (…), y no el sueldo correcto de BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.590.202,00), (…)” (Destacados del original).
Que “En el cálculo del Bono de Fin de Año cancelado durante los meses de noviembre y/o diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, no se incluyó el monto correspondiente a este bono para el cálculo de los intereses de prestaciones, (…)”.

Que “Para el cálculo de los intereses del mes de abril del año 1999 al 2004, mes en el cual cumple años de servicios y cuando se le cancela el Bono Vacacional, sólo se consideró una dozava parte del monto total. (…)”.

Que “EL MISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (MAT) aplicó las tasas promedios ponderadas de los seis principales bancos para todos los meses, en el lugar de la tasa activa, tal como lo efectuó el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN); (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS al aplicar la fórmula de interés compuesto para calcular el interés mensual devengado, utilizó un exponente incorrecto al dividir el número de días del mes entre el número de días del año, lo que trae como consecuencia, que el resultado obtenido sea un valor inferior al que se obtiene al utilizar como exponente solo el número de días del mes correspondiente para efectuar la capitalización.” (Mayúsculas del original).

Que “(…) puede observarse que para el mes de julio del año 2001, se agrega un anticipo de BOLÍVARES TRES MILLONES SETECIENTOS VENTIÚN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.721.453,56), al acumulado de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.150.000,00), cuando en realidad el monto depositado en el Banco Provincial para julio del año 2001 es de aproximadamente BOLÍVARES OCHENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.000,00). Irregularidad que incide en el cálculo de los intereses, (…).” (Destacados del original).

Que “(…) se observa que los cálculos fueron realizados a partir del mes de enero de 1999, en vez de enero de 1991”.

Asimismo “(…) se observa que en los mismos fueron calculados hasta el mes de mayo de 2004, en vez del mes de abril de 2005, fecha en la cual se cancelaron las prestaciones sociales.” (Negritas del original).

Por último, el apoderado judicial del querellante solicitó que le sea cancelado Bs. 137.381.049,51, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, el pago de intereses tanto civiles como moratorios sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales, generados por el incumplimiento del pago inmediato de las prestaciones sociales. Además, solicitó la indexación o corrección monetaria de los montos, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, la parte querellante alega que el Ministerio de Agricultura y Tierras al momento de calcular las Prestaciones Sociales de su representado, realizó un cálculo errado, en virtud de que no aplicó de manera taxativa el contenido de las cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo vigente al momento de su retiro de la Administración Pública; que en este caso fue la jubilación especial otorgada al ciudadano HÉCTOR ALÍ MÁRQUEZ GIL, por el organismo querellado. A tal efecto, esta Juzgadora observa que corre inserto al folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial, hoja de liquidación de las Prestaciones Sociales del querellante consignada por la representación del organismo querellado, de la que se desprende que la Administración calculó la antigüedad del querellante tal y como lo establecía la Ley del Trabajo del año 1991 en su artículo 108, a un mes de sueldo por año de servicio, tomando como base de cálculo el último sueldo integral devengado. Asimismo, se puede observar que de conformidad con los artículos 104 y 108 de la Ley del Trabajo, tanto el Preaviso como la Antigüedad fueron cancelados por la Administración de manera doble. En el mismo orden de ideas, se observa que se realizó el pago contemplado en el aparte único de la cláusula 35 de la mencionada Contratación Colectiva, correspondiente al 5% adicional sobre el monto total de la antigüedad del querellante, por cada año de servicio prestado que excediera de diez (10) años.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la cláusula 67 del Contrato Colectivo, observa este Tribunal que de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales del ciudadano HÉCTOR ALÍ MÁRQUEZ GIL, se evidencia el pago realizado por el Ministerio de Agricultura y Tierras en virtud del retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, lo cual constituye un total de once (11) meses, desde el 24 de mayo de 2004 hasta el 12 de abril de 2005, fecha en la cual se hizo efectivo dicho pago, según se evidencia de copia de cheque consignado por la parte querellante y que riela al folio quince (15) del presente expediente.
En virtud de lo antes examinado y comprobado, estima este Tribunal que al querellante le fueron otorgados beneficios laborales que “taxativamente” se encontraban contemplados tanto en la Ley del Trabajo del año 1991, como en la Contratación Colectiva del extinto Instituto Agrario Nacional. Ahora bien, resulta obvio que los emolumentos percibidos por el querellante, escapan de los establecidos tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública para el pago de las Prestaciones Sociales de los funcionarios públicos, por cuanto no hay normativa que contemple la indemnización doble por retiro justificado o injustificado, ni se contempla la figura del Preaviso. En consecuencia, a consideración de este Juzgado, el ente querellado actuó apegado a derecho, en virtud de que le fueron reconocidas al querellante los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva, por lo que resulta improcedente la solicitud realizada por el ciudadano HÉCTOR ALÍ MÁRQUEZ GIL en este sentido, y así [lo decidió]. [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente, la parte querellante arguye que el organismo querellado, al realizar los cálculos del sueldo integral de su mandante, no incluyó el bono vacacional en el bono de fin de año, por lo que se obtuvo un valor menor en el cálculo de su sueldo integral, generando de esta manera una diferencia en todos los conceptos que fueron calculados sobre la base del sueldo integral errado.
Con respecto a este alegato, esta Juzgadora observa que el querellante se limitó a denunciar una supuesta diferencia entre el salario integral utilizado por el órgano querellado a los efectos de su liquidación y un supuesto salario integral estimado por el querellante, sin dar explicaciones de orden matemático que permitan la comprensión de su pretensión; asimismo, no consta en el expediente judicial recibo de pago alguno que le permita a esta sentenciadora constatar el sueldo integral devengado por el querellante mensualmente, únicamente riela al folio ochenta y nueve (89), Planilla de ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’, mediante la cual se puede evidenciar la inclusión de las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año, por lo que se declara la improcedencia de la diferencia reclamada con respecto a este particular. Así [lo decidió]. [Corchetes de esta Corte].
En referencia a la supuesta aplicación incorrecta de las tasas de interés por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras, alegada por el querellante, por cuanto fueron aplicadas las tasas pasivas promedios ponderadas de los seis principales bancos para todos los meses, en lugar de la tasa activa; este Tribunal observa que el artículo 108, en su parágrafo primero, literal ‘a’, de la Ley del Trabajo de 1991, señala que las Prestaciones Sociales devengarán intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela; en tal sentido, y una vez revisados los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales del querellante, las tasas de interés tomadas por el órgano querellado para su cálculo (folio 90 expediente judicial), y los Indicadores de la Tasa de Interés aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, del Banco Central de Venezuela, a partir del 01 de enero de 1999, hasta el mes de junio de 2004, disponibles en la pagina Web de dicha Institución, se observa que las tasas de interés aplicadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras para el cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales del querellante, son las mismas tasas de interés indicadas y publicadas en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, de manera que el órgano querellado se ajustó a lo previsto en la ley al calcular dichos intereses a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela. Por lo que este Juzgado no encuentra fundamento legal para declarar la procedencia del pedimento en referencia y así [lo decidió].[Corchetes de esa Corte].
Aduce el querellante que en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, no se incluyó el monto correspondiente al bono de fin de año, alegando igualmente la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual; a tal efecto observa este Juzgado que ambas pretensiones planteadas por la parte querellante no se fundamentaron en ninguna norma Jurídica ni contractual, asimismo, no provee explicación alguna que permita conocer cuál fue la fórmula efectivamente utilizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, ni mucho menos que permita concluir la irregularidad de dicha fórmula de cálculo. De igual manera, en el caso in comento, la parte querellante pretende fundamentar su pretensión basado en la comparación entre los cálculos y pagos efectuados a su mandante por el Ministerio de Agricultura y Tierras y los cálculos y pagos efectuados a otros ciudadanos por el Instituto Agrario Nacional. En tal sentido, este Tribunal debe advertir que en el presente caso, la función jurisdiccional Contencioso Administrativa está destinada a verificar la legalidad de los cálculos y pagos efectuados al querellante como funcionario público, así como evidenciar que los mismos se hayan realizado apegados a las normativas legales contractuales o reglamentarias aplicables, sin que en ningún caso pueda tomarse como parámetro para verificar dicha legalidad los cálculos o pagos efectuados a un tercero ajeno a la presente causa, cuyo origen, motivos y forma de pago son desconocidos por este Tribunal.
Aclarado lo antes expuesto, observa esta Sentenciadora que en el presente caso, el Ministerio de Agricultura y Tierras, utilizó erradamente el salario mensual del trabajador con sus respectivas variaciones para el supuesto cálculo de los intereses, partiendo de un capital que varia mes a mes, tal y como ocurre y debe hacerse bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (1997). Vale decir, se aplicó una fórmula de cálculo de intereses sobre un capital variable y acumulativo mes a mes, y no en base a un capital fijo durante todo el año, ello en contravención a lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la aplicación de fuentes distintas a la ley, (en este caso el Contrato Colectivo) que en su conjunto resulte más favorable al trabajador, pero determinando que dicho régimen debe aplicarse en su integridad y en ningún caso de forma acumulativa como el previsto en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Así, se observa del cálculo de intereses elaborado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, que el mismo calculó y pagó al querellante intereses superiores a los que efectivamente correspondían conforme a la Ley del Trabajo del año 1991, y en consecuencia se declara que ninguna diferencia corresponde al querellante por este concepto y así [lo decidió]. [Corchetes de esta Corte]
En lo referente al anticipo por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.721.453,56), cantidad esta errada según la parte querellante; este Tribunal observa que en el escrito de contestación consignado por la representación judicial del organismo querellado, la Administración reconoce la existencia de tal error, al señalar que: ‘…Para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses’.
Ahora bien, al no constar en autos que dicha situación se haya regularizado, este Juzgado ordena al ente querellado efectúe el reintegro por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.721.453,56), indebidamente descontada, más los intereses que dicho capital ha debido generar desde el momento en que fue ilegalmente descontado y hasta la fecha efectiva del pago. Dicho cálculo deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 108 literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido, y en aplicación de la cláusula 35 de la Convención Colectiva, este Juzgado ordena que dicho reintegro se haga doble, debiendo este Tribunal aclarar que sobre el monto cancelado en virtud de la aplicación de la cláusula contractual in comento no se calculará interés alguno y así [lo decidió]. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la no capitalización de los Intereses de las Prestaciones Sociales a partir del 01 de enero de 1991, alegada por la parte querellante, este Juzgado observa que la representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación (folio N° 40 del expediente judicial) señala que dichos intereses fueron cancelados al querellante hasta el año 1998. Igualmente, alega que en fecha 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, se llevaron a cabo reuniones con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras, de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, estableciéndose mediante Actas, ciertos acuerdos entre los cuales se hacía mención a que los Intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularían a partir del año 1.999. Ahora bien, de lo antes expuesto, se observa que no existen elementos probatorios en el expediente judicial que haga suponer a esta Juzgadora que el mencionado pago de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales se haya realizado; de igual manera no rielan a los folios del presente expediente, las ‘Actas’ de fecha 16 de febrero y 31 de marzo de 2005 de las cuales hace mención la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Tierras.
En el mismo orden de ideas, y en base al Principio de Veracidad regulado en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los operadores de justicia tendrán por norte en sus actos la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos; y apegándose al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, esta Sentenciadora considera que no existen elementos probatorios suficientes para negar tal pedimento a la parte querellante, por lo que en consecuencia se ordena al Ministerio de Agricultura y Tierras el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales adeudados al ciudadano HÉCTOR ALÍ MÁRQUEZ GIL, desde el 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1998, y así [lo decidió]. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales generados desde el 24 de mayo de 2004, fecha en la cual fue jubilado el querellante hasta el 12 de abril de 2005, fecha en la cual le fueron canceladas las Prestaciones Sociales al querellante, este Tribunal ordena el pago de los Intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así [lo decidió]. [Corchetes de esta Corte].
Para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así [lo decidió]. [Corchetes de esta Corte].
En relación a la indexación reclamada, este Juzgado observa que no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria o ajuste por inflación, de allí que en virtud del principio de legalidad que debe imperar en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas, por lo que se niega el pedimento en cuestión. Así [lo decidió].” [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras), este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de octubre de 2006, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

En primer término, es necesario indicar que en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Alí Márquez Gil, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para el Agricultura y Tierras).

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo disponía expresamente en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.


En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Agricultura y Tierras ( hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Alí Márquez Gil, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 2 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del recurrente del pago por diferencia de prestaciones sociales, debe esta Corte observar lo siguiente:

En primer lugar, en lo que se refiere al alegato de la accionante según el cual el Ministerio de Agricultura y Tierras le descontó erróneamente la cantidad de Bolívares tres millones setecientos veintiún mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.721.453,56), que corresponden a lo depositado en el Banco Provincial, este Órgano Jurisdiccional una vez examinado el escrito de contestación del querellado cursante a los folios (25 al 43) de los autos, evidenció que la representante judicial del referido Órgano reconoció en el literal B, punto 5 del folio 39; que:

“(…) para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses.”

De igual modo, se advierte a los folios 40 y 41 del expediente, que en la aludida contestación la parte querellada manifestó que “(…) de la revisión efectuada al libelo, se desprende que el monto demandado por la querellante, no se ajusta a la forma de cálculo acordada por la Junta Liquidadora (…). Por lo que en nombre de [su] representado [manifestó] que las Liquidaciones de Prestaciones Sociales efectuadas, en los (sic) términos aquí señalados, son correctos y por lo tanto improcedentes el reclamo demandado por el referido querellante, salvo el contemplado en el ASPECTO TÉCNICO, Numeral B. Punto 5, De la Utilización del Monto Depositado, que como se indicó se realizarán los correspondientes cálculos por complemento”. (Resaltado de esta Corte). [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, queda evidenciado que tal punto dejó de ser controvertido en la presente causa, en virtud del error en el cálculo efectuado por el querellado y reconocido por la propia Administración en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

En torno a este último punto, cabe destacar que esta Corte se pronunció en igualdad de términos en un caso similar al presente, (Vid Sentencia N° 2007-00877, de fecha 22 de mayo de 2007, expediente N° AP42-R-2007-000014 (caso: Judith Laguna Vs. Ministerio de Agricultura y Tierras).

Siendo ello así, resulta forzoso para esta alzada, declarar procedente, el pago del monto descontado, en virtud del error en el cálculo efectuado por el querellado y reconocido por la propia Administración en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Otro de los aspectos alegados por la recurrente en su respectivo escrito recursivo, se fundamentó en la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 01 de enero de 1991, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Trabajo de 1991, argumentando al respecto que “los cálculos fueron realizados a partir del mes de enero de 1999, en vez de enero de 1991”. Igualmente “(…) [observó] que los mismos fueron calculados hasta el mes de mayo del 2004, en vez del mes de octubre del 2005, fecha en la cual recibió el pago por concepto de prestaciones sociales”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, esta Corte en cuanto a los intereses sobre las prestaciones, observa que la representación judicial del Órgano querellado en su escrito de contestación señaló que “la Capitalización de los Intereses de las Prestaciones Sociales se efectuaron desde el año 1999 (…)”. Asimismo indicó que “se llevaron a cabo reuniones en fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras por el IAN, de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (Fenatriade) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, estableciéndose mediante Actas, los siguientes acuerdos: (…) “Los Intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán a partir de 1999”.(Negritas del original).

En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional, que en la Resolución N° 376, adoptada en la Sesión N° 3.602, de fecha 23 de diciembre de 2002, en la cual se estipuló la manera en que serían calculadas las prestaciones sociales por parte del Órgano querellado y mediante la cual los representantes del entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, se reunieron y acordaron que se acogerían a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, cláusulas 35, 54 y 49 de la Contratación Colectiva, determinándose beneficios como el pago doble de las prestaciones sociales, de preaviso y antigüedad, por lo que el pago de todos esos conceptos fueron derivados de un acuerdo consensual entre el querellante y el querellado.

En este sentido, así como el Órgano querellado en su escrito de contestación expresó que en dicho acuerdo quedó establecido que los intereses sobre las prestaciones sociales se calcularían a partir del año 1999 y siendo que el querellante se acogió al mencionado acuerdo el cual le favoreció en el cálculo integral de sus prestaciones sociales, mal puede ahora pretender reclamar pagos que escapan del mismo, razón por la cual esta Corte desecha el argumento de la actora por medio del cual solicitó el cálculo de los intereses sobre las prestaciones a partir del año 1991, y así se declara.

De igual modo, la querellante solicitó en su escrito recursivo el pago de los intereses moratorios sobre el monto de la diferencia de las prestaciones sociales, generados con ocasión al incumplimiento del pago inmediato de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Corte con respecto a los referidos intereses de mora, observa en primer término, que siendo que en el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional negó a la querellante el reclamo efectuado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que el Ministerio de Agricultura y Tierras le otorgó de manera integral los beneficios laborales contemplados en la Contratación Colectiva vigente para el momento del retiro de la accionante, en consecuencia, al no haber sido acordado el mencionado concepto de diferencia de prestaciones, en consecuencia no procederían los aludidos intereses de mora sobre el monto de las mismas y así se decide.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe precisar con relación a los intereses moratorios, que si bien es cierto que los referidos intereses no guardan ningún tipo de relación con lo dispuesto en la Cláusula 67 del Contrato Colectivo, a la cual se hizo referencia en líneas anteriores y mediante la cual se le acordó pagar a la querellante el equivalente al sueldo, hasta tanto se realizara el pago efectivo de las prestaciones sociales, cabe destacar que el nacimiento de ambas figuras es muy disímil, ya que los primeros están previstos en el marco constitucional, mientras que los segundos provienen de un acuerdo suscrito entre los representantes del entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, no deja de ser menos cierto, que ambas figuras, persiguen el mismo fin, que no es otro que surtir una especie de indemnización, por virtud del retardo en pago de las prestaciones sociales.

Ello así, a juicio de esta Corte, ambas figuras -intereses moratorios y la Cláusula 67 supra referida- persiguen una suerte de indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que, sólo podría la querellante pretender el pago de uno de los conceptos, pues de ser acordados los dos se estarían incurriendo en un doble pago con el mismo objeto, y siendo que a la querellante se le acordó el pago de la mencionada Cláusula, resulta forzoso para esta Corte, declarar improcedente el reclamo de intereses moratorios realizado por la actora en el presente recurso. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia de fecha 2 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de octubre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ALÍ MÁRQUEZ GIL, antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURAS Y TIERRAS).

2- CONFIRMA en los términos aquí expuestos, por efecto de la consulta de ley, establecida en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de octubre de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-N-2007-000192
ERG/
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria.